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CE-73001-23-33-000-2016-00805-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2016-00805-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE COPIA DE DOCUMENTOS SOBRE CURSO DE ENTRENAMIENTO CANINO EN EL EJÉRCITO NACIONAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA A LA PETICIÓN - Por parte del Director de Personal del Ejército Nacional / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Por parte del director de la Escuela de Ingenieros y el Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea N. 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional [La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del señor [J.G.L.], al, presuntamente, no dar respuesta a la solicitud ante ella elevada? (…) Respecto a la expedición de los mencionados documentos [sobre el curso hecho por el accionante de entrenamiento canino con el Ejército Nacional], mediante oficio 20163131556511 de 16 de noviembre de 2016, la jefe de la sección jurídica del comando de personal del Ejército Nacional, [contestó dicha petición, ubicando sus respuestas en varios puntos]. (…) [Frente a] as peticiones aludidas en los numerales uno, dos y once, la Sala observa que la dirección de personal de Ejército Nacional, actuó de conformidad con los términos de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó lo pertinente al derecho de petición de la Ley 1437 de 2011, exactamente en lo dispuesto en el artículo 21. (…) En cuanto a los puntos nueve y diez del derecho de petición, la

entidad le ofrece información concreta, sin embargo, de acuerdo con el decir de la parte actora, la misma no obedece a la realidad, situación que resulta ajena al juez de tutela, por ello, frente a esta situación, se le invita al actor que actúe nuevamente ante la entidad con el fin de que le aclare las inconsistencias presentadas al respecto. De acuerdo con lo expuesto, tal y como lo resolvió el a quo no existe acción u omisión alguna por parte de la dirección de personal del Ejército Nacional que vulnere el derecho de petición cuyo amparo se invoca. No obstante lo anterior, la Sala observa que desde la fecha en que fueron remitidos por competencia los puntos pendientes de resolver (16 de noviembre de 2016), al día que se presentó la acción de tutela (16 de diciembre de 2016), ya había transcurrido un mes sin que el director de prestaciones sociales, el director de la Escuela de Ingenieros ni el Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea N. 2 “Nueva Granada”, todas dependencias del Ejército Nacional, se hubieren pronunciado al respecto, situación corroborada por la parte actora al momento de impugnar la decisión de primera instancia (8 de febrero de 2017); tan es así, que fue ese precisamente el argumento que motivó tal actuación. Dicho lo anterior, y ante la falta de pronunciamiento por parte de las dependencias del Ejército mencionadas en el párrafo, punto respecto del cual el a quo guardó silencio, lo cual configura una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición [del tutelante], se revocará la decisión de primera instancia, en su lugar, se accederá al amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00805-01(AC)

Actor: JOSBID GONZÁLEZ LOZANO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL La Sala procede a resolver la impugnación1 presentada por el señor Josbid González Lozano, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el amparo del derecho de petición por él invocado dentro de la acción de tutela presentada contra el Ejército Nacional – Dirección de Personal.

I. ANTECEDENTES El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el 1.° de noviembre de 2016, presentó ante el Ejército Nacional derecho de petición con el fin de obtener la expedición de diferentes documentos relacionados con labores realizadas durante su permanencia en la institución, así como información referida a la misma causa, el cual fue recepcionado por la institución el 3 del mismo mes y año, según guía de entrega 700010554662 de la empresa Interrapidísimo S.A., sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de

fondo al respecto. Pretensión Consecuencia de lo anterior, en amparo de su derecho fundamental de petición, el señor Josbid González Lozano solicitó que se ordene al Ejército Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la decisión que se adopte, resolver la petición elevada ante ellos. 1 El proceso de la referencia pasó al despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 4. Actuación procesal de primera instancia Mediante auto de 16 de enero de 20173, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de accionados, solicitándoles rendir informe al respecto. Informe rendido. El Ejército Nacional emitió respuesta, aunque de manera extemporánea4, a través de la cual informa que la Escuela de Ingenieros Militares, es la competente para resolver acerca de la adquisición de los documentos relacionados con el curso de entrenamiento canino. Por otra parte, en cuanto a la orden administrativa de personal 1260 de 21 de marzo de 2014, con novedad fiscal del 21 de enero de 2014, por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días, adujo que la entidad solo puede certificar la información que reporta en los archivos. La sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental invocado al considerar que se

presentó hecho superado, en tanto la petición aludida fue resuelta mediante Oficio 20163131556511:MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER de 16 de noviembre de 2016, y que si bien no emitió respuesta de fondo respecto de los puntos 1, 2, 8 y 11 del escrito, los remitió a la autoridad competente para que se pronunciaran al respecto. De la impugnación El apoderado judicial de la parte actora, impugnó la decisión de instancia al considerar que “se mantiene la dilación en la respuesta que ofrece el ente accionado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 F. 25. 4 Fue allegada al expediente posterior a la decisión de primera instancia. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir acerca del escrito de impugnación, determinación del problema jurídico, del derecho de petición y, solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido 30 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿La Dirección de Personal del Ejército Nacional vulneró

el derecho de petición del señor Josbid Gonzalez Lozano, al, presuntamente, no dar respuesta a la solicitud ante ella elevada? Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se

presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario o dentro los 10 días siguientes a la recepción, remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»5. Del caso concreto El señor Josbid González Lozano presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional dar respuesta a la solicitud por él formulada desde el 1.° de noviembre de 2016, recepcionada el día 3 del mismo mes y año. Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente se observa que: 5 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-219/01 de 22 de febrero de 2001. - Mediante escrito recepcionado por el Ejército Nacional el 2 de noviembre de 2016, el señor Josbid González Lozano solicitó la expedición de varios documentos, respecto de los cuales se destacan los cuestionados a través del

escrito de tutela, así: “1. El Certificado de Guía Canino, o lo que es lo mismo, duplicado o copia auténtica del ACTA DE GRADO, correspondiente a la primera promoción de año 2006, en el cual se fundó la Escuela de Guías Caninos, de la que el Señor González Lozano con otros aspirantes HICIERON PARTE DE LA PRIMERA PROMOCIÓN.

2. La Hoja de Servicios de mi representado (…)

(…)

9. Certificar entonces, la fecha de retiro, las razones que lo determinaron y el acto administrativo con el cual se decidió su desvinculación determinando las condiciones de modo, tiempo y lugar.

10. Actos Administrativos que determinaban los constantes traslados a los que fue sometido mi poderdante y los correspondientes motivos. El señor González Lozano, da cuenta de seis (6) y la institución solo nos reportó dos (2) […].

11. Reporte de si mi prohijado fue destinatario de la ley disciplinaria, y en caso afirmativo aportar por favor detalle del motivo de la queja, y suministrar Constancias Secretariales de todas las actuaciones hacia el interior de ese procedimiento, desde la etapa preliminar, y si se decidió la continuación de la investigación entonces aportar la respectiva resolución y constancia de los actos relacionados con las notificaciones y audiencias surtidas.”6 - Respecto a la expedición de los mencionados documentos, mediante oficio 20163131556511 de 16 de noviembre de 2016, la jefe de la sección jurídica del comando de personal del Ejército Nacional, le manifestó al actor: “RESPECTO A LA PRIMERA PETICIÓN: De conformidad con lo establecido en el

artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficio Radicado No. 20163131556171, se remitió a la Escuela de Ingenieros del Ejército Nacional su solicitud para que den respuesta, toda vez que dentro de sistema de información del Ejército Nacional (ORFEO), no se evidencia el certificado solicitado.

RESPECTO A LA SEGUNDA PETICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficio Radicado No. 20163131556031, se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, su solicitud para que den respuesta, toda vez que las copias que reposan en el sistema de información del Ejército Nacional (ORFEO), no se encuentran en la calidad requerida por usted. (…) RESPECTO A LA NOVENA PETICIÓN: Una vez verificado el Sistema de Información de Administración del Talento Humano (SIATH), se puede corroborar que el Señor González Lozano fue retirado del servicio activo mediante OAP No. 1280 de fecha 21 de marzo de 2014 con novedad fiscal de fecha 21 de enero de 2014 por la causal “INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE 10 DIAS SIN JUSTA CAUSA”. 6 F. 8 vto.

RESPECTO A LA DECIMA PETICIÓN: Una vez verificado el sistema de información del Ejército Nacional (ORFEO), se evidencian solo dos traslados efectuados para su caso, los cuales se informaron previamente.

RESPECTO A LA DECIMO PRIMERA PETICIÓN: Se evidencian dos investigaciones disciplinarias No. 002 de 2010, 004 de 2012 en contra de su prohijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de

2015, mediante oficio Radicado No. 20163131556261, se remitió a Batallón de Artillería Nueva Granada del Ejército Nacional, su solicitud para que den respuesta, toda vez que trasciende la órbita de nuestra competencia.”7 Se allegó copia de los referidos oficios remisorios.8 En cuanto a las peticiones aludidas en los numerales uno, dos y once, la Sala observa que la dirección de personal de Ejército Nacional, actuó de conformidad con los términos de la Ley 1755 de 20159, que sustituyó lo pertinente al derecho de petición de la Ley 1437 de 2011, exactamente en lo dispuesto en el artículo 21, que señala: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” En cuanto a los puntos nueve y diez del derecho de petición, la entidad le ofrece información concreta, sin embargo, de acuerdo con el decir de la parte actora, la misma no obedece a la realidad, situación que resulta ajena al juez de tutela, por ello, frente a esta situación, se le invita al actor que actúe nuevamente ante la entidad con el fin de que le aclare las inconsistencias presentadas al respecto.

De acuerdo con lo expuesto, tal y como lo resolvió el a quo no existe acción u omisión alguna por parte de la dirección de personal del Ejército Nacional que vulnere el derecho de petición cuyo amparo se invoca. No obstante lo anterior, la Sala observa que desde la fecha en que fueron remitidos por competencia los puntos pendientes de resolver (16 de noviembre de 7 Fs. 10 vto y 11. 8 F. 12, 13 y 14. 9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2016), al día que se presentó la acción de tutela (16 de diciembre de 2016), ya había transcurrido un mes sin que el director de prestaciones sociales, el director de la Escuela de Ingenieros ni el Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea N. 2 “Nueva Granada”, todas dependencias del Ejército Nacional, se hubieren pronunciado al respecto, situación corroborada por la parte actora al momento de impugnar la decisión de primera instancia (8 de febrero de 2017); tan es así, que fue ese precisamente el argumento que motivó tal actuación. Dicho lo anterior, y ante la falta de pronunciamiento por parte de las dependencias del Ejército mencionadas en el párrafo, punto respecto del cual el a quo guardó silencio, lo cual configura una flagrante vulneración del derecho fundamental de petición de señor Josbid González Lozano, se revocará la decisión de primera instancia, en su lugar, se accederá al amparo invocado y, se ordenará al director

de prestaciones sociales, el director de la Escuela de Ingenieros y al Comandante del Batallón de Artillería de Defensa aérea N. 2 “Nueva Granada”, todos del Ejército Nacional, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dentro del marco de sus competencias emitan respuesta de fondo, precisa y concreta respecto de la solicitud elevada por el actor, remitida a esas dependencias el 16 de noviembre de 2016, por parte de la dirección de personal de la misma institución, como quedó acreditado. Valga la pena advertir, que si bien en el auto admisorio del asunto de la referencia, no se identificó cada una de las dependencias respecto de las cuales se está emitiendo orden de amparo en favor del actor, ello no conlleva al desconocimiento de su derecho al debido proceso, contradicción ni defensa, toda vez, que el mismo (el auto) fue notificado al Ejército Nacional como institución, de la cual hacen parte la dirección de prestaciones sociales, la Escuela de Ingenieros y el Batallón de Artillería de Defensa Aérea N. 2 “Nueva Granada”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Josbid

González Lozano.

TERCERO: ORDENAR al director de prestaciones sociales, el director de la Escuela de Ingenieros y al Comandante del Batallón de Artillería de Defensa Aérea N. 2 “Nueva Granada”, todos del Ejército Nacional, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dentro del marco de sus competencias, emitan respuesta de fondo, precisa y concreta respecto de la solicitud elevada por el señor Josbid González Lozano, remitida a esas dependencias el 16 de noviembre de 2016 por parte de la dirección de personal de la misma institución, como quedó acreditado.

CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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