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CE-73001-23-33-000-2017-00001-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00001-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / TRATAMIENTO DE DIABETES El 26 de abril de 2017, el [accionante] promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, manifestó que esa autoridad no cumplió la sentencia de tutela, pues no le ha suministrado los medicamentos, exámenes y demás procedimientos que requiere para tratar la diabetes mellitus II (…) El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia 27 de junio de 2017, declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional desacató la sentencia de tutela del 20 de enero de 2017. En consecuencia, sancionó al Brigadier General [G.L.G.] en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. A juicio del tribunal, el funcionario incurrió en desacato, pues no solo no se pronunció respecto del incidente de desacato, sino que acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 20 enero de 2017. Es decir, no demostró que al [actor] se le hubiera entregado el medicamento (…) ni que se hubiese asegurado la atención médica necesaria para atender la diabetes mellitus II, tal omisión, a juicio del a quo, constituye una negación indefinida que no requiere de prueba (…) De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela del 20 de enero de 2017. De hecho, guardó silencio al momento de ser requerido

por el Tribunal Administrativo del Tolima para que informara las gestiones que ha adelantado para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela (…) A pesar de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) acreditó que los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Sala estima que el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión se logra con el suministro del medicamento y la atención médica de la diabetes mellitus II. Como en el expediente no hay prueba de que eso hubiese ocurrido, se impone confirmar la providencia objeto de tutela, pues han pasado más de 7 meses y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dispuesto lo necesario para acatar y cumplir la orden de amparo. No sobra advertir que para el cumplimiento de esa sentencia debe desplegar las gestiones pertinentes antes las propias dependencias del Ejército Nacional encargadas de atender al [actor]. Justamente por la actitud de renuencia y desinterés en cumplir el fallo de tutela, la Sala considera que es razonable y proporcional la sanción por desacato que se impuso, pues siguen estando vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00001-01(AC)A

Actor: EFRAÍN JÁCOME VALLEJO

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el brigadier General Germán López Guerrero en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, desacató lo ordenado por esta Corporación en fallo del 20 de enero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero, en la calidad mencionada, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que debe cancelar de su propio pecunio en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTNMultas y CaucionesConsejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, sin dilaciones injustificadas, promueva las gestiones necesarias con cara a ejecutar la sentencia de tutela en comento. (…)1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Efraín Jácome Vallejo padece de diabetes mellitus II y, como cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, recibe atención en el

dispensario de salud del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 6, Francisco Antonio Zea de Ibagué.

Que, para el tratamiento de la enfermedad, el médico internista le formuló dulaglutide 1.5 mg/sol iny. Que, sin embargo, desde marzo de 2017, la autoridad demandada no volvió a suministrar, de manera oportuna, el medicamento recetado ni las tirillas para glucómetro. Que, por lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la seguridad social. El Tribunal 1 Folio 26 vto. del expediente. Administrativo del Tolima, mediante providencia del 20 de enero de 2017, dispuso lo siguiente2: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a EFRAÍN JACOME VALLEJO, de conformidad en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, autorice y/o suministre al actor el medicamento denominado DULAGLUTIDE 1.5 MG en la cantidad que prescribió el médico internista tratante conforme a lo acreditado al interior de las diligencias.

TERCERO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, para que con la premura del caso los medicamentos, además de los procedimientos, exámenes y demás que requiera EFRAÍN JACOME VALLEJO para el tratamiento de la diabetes mellitus que padece, siempre

que sean ordenados por el médico tratante (…). Básicamente, el tribunal concluyó que era perentorio ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional que suministrara el medicamento Dulaglutide 1.5 mg/sol iny. y que, además, asegurara la atención médica necesaria para atender la diabetes mellitus II. La anterior providencia no fue impugnada.

2. El incidente de desacato El 26 de abril de 2017, el señor Efraín Jácome Vallejo promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, manifestó que esa autoridad no cumplió la sentencia de tutela, pues no le ha suministrado los medicamentos, exámenes y demás procedimientos que requiere para tratar la diabetes mellitus II.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencias del 28 de abril de 2017 requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2017. Para el efecto, envió oficio el 11 de mayo siguiente3, pero no obtuvo ninguna respuesta. 2 Folios 6 y 7 del expediente. 3 Folio 20. El 19 de mayo de 2017, el tribunal abrió el incidente de desacato y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela en cuestión. La notificación se surtió mediante envió de correo4 a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pero el funcionario requerido no se pronunció.

3. La decisión objeto de consulta

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia 27 de junio de 20175, declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional desacató la sentencia de tutela del 20 de enero de 2017. En consecuencia, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. A juicio del tribunal, el funcionario incurrió en desacato, pues no solo no se pronunció respecto del incidente de desacato, sino que acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 20 enero de 2017. Es decir, no demostró que al señor Jácome Vallejo se le hubiera entregado el medicamento Dulaglutide 1.5 mg/sol iny. ni que se hubiese asegurado la atención médica necesaria para atender la diabetes mellitus II, tal omisión, a juicio del a quo, constituye una negación indefinida que no requiere de prueba.

4. De la oposición a la sanción El Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) solicitó que se declarara la improcedencia del desacato, pues ha ofrecido los servicios y atención que requiere el señor Jácome Vallejo, al punto que se emitió “orden de cumplimiento” al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué para que adelante las gestiones pertinentes.

Además, aclaró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumple funciones asistenciales (que son labores que corresponde a los establecimientos de sanidad), sino que coordina y dirige la prestación del servicio de salud en el Ejército Nacional. 4 Folios 23-24. 5 Folios 25 del expediente.

Por último, solicitó que se vinculara al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué y a la empresa Droservicios Ltda., operador logístico, en cuanto son los encargados de la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo6 y el desacato7. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y 6 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la

tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 7 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa8.

El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

2. El caso concreto La Sala anticipa que confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: De la revisión del expediente, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela del 20 de enero de 2017. De hecho, guardó silencio al momento de ser requerido por el Tribunal Administrativo del Tolima para que informara las gestiones que ha adelantado para cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ante esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) se limitó a informar que el encargado de cumplir era el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué, que, según dijo, cumple con las funciones asistenciales en favor de las personas vinculadas al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que, por ende, libró el requerimiento respectivo. Empero, es evidente que la comunicación librada no es suficiente para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2017, que ordenó la entrega del medicamento Dulaglutide 1.5 mg/sol iny. y que se garantice la atención médica

oportuna para atender la diabetes mellitus II que sufre el señor Efraín Jácome Vallejo. A pesar de que el Director de Sanidad del Ejército Nacional (E) acreditó que los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Sala estima que el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión se logra con el suministro 8 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» del medicamento y la atención médica de la diabetes mellitus II. Como en el expediente no hay prueba de que eso hubiese ocurrido, se impone confirmar la providencia objeto de tutela, pues han pasado más de 7 meses y el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dispuesto lo necesario para acatar y cumplir la orden de amparo. No sobra advertir que para el cumplimiento de esa sentencia debe desplegar las gestiones pertinentes antes las propias dependencias del Ejército Nacional encargadas de atender al señor Jácome Vallejo. Justamente por la actitud de renuencia y desinterés en cumplir el fallo de tutela, la Sala considera que es razonable y proporcional la sanción por desacato que se impuso, pues siguen estando vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Efraín Jácome Vallejo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

III. RESUELVE

1. Confirmar la providencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas.

2. Remitir copia de la providencia al Director General de Sanidad Militar, por ser el superior jerárquico del funcionario sancionado, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

3. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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