CE-73001-23-33-000-2017-00007-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00007-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
[E]n el presente asunto la providencia de primera instancia ordenó a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué realizar una valoración médica. En esa medida, se observa que dicha orden excede las funciones de la Secretaría de Educación y, por lo tanto, no es posible imponerle dicha responsabilidad. Lo anterior, sin embargo no puede ir en detrimento del derecho a la salud del menor [M.S.G], máxime si se tiene en cuenta que la aquí accionante claramente solicitó un cupo en una institución que, como la misma Secretaría de Educación del municipio de Ibagué lo reconoce, es un establecimiento de rehabilitación integral y por ende competencia del sector salud. (…) la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué debió, además de decidir sobre la asignación de un cupo educativo, remitir la solicitud en relación con el cupo en la Fundación Reina Sofía a la EPS a la cual está afiliado el menor y en caso de no tener dicha información, estaba en la obligación de comunicarle a la señora [S.G.] el procedimiento que ella debía adelantar y no limitarse a señalarle que la petición era “competencia del sector salud”, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un menor con discapacidad que goza de especial protección constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 68 / LEY 1346 DE 2009 - ARTÍCULO 7 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 9 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 10 / LEY 1618 DE 2013ARTÍCULO 11 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00007-01(AC)
Actor: MARTA ELENA GUZMÁN RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DE
[M.S.S.G] Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué contra la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. HECHOS RELEVANTES a) Solicitudes de cupo educativo La señora Marta Elena Guzmán Ramírez, afirmó que su hijo menor de edad, [M.S.S.G], nació con el síndrome de Down, por lo cual requiere terapias de lenguaje ocupacional y fisioterapia. Adicionalmente, manifestó que ha solicitado en varias oportunidades al municipio
de Ibagué un cupo en la Fundación Reina Sofía para la atención de su hijo. Sin embargo, la entidad territorial ha negado las peticiones. b) Inconformidad Consideró que la Secretaría de Educación de Ibagué y el Ministerio de Educación vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad física y educación de su hijo. Para el efecto, sostuvo que las instituciones ofrecidas por la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué no cuentan con las facultades suficientes para brindarle a su hijo la atención integral y personalizada que requiere. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales de su hijo. En consecuencia, se le ordene a la Secretaría de Educación de Ibagué y al Ministerio de Educación se le brinde un cupo escolar a [M.S] en la Fundación Reina Sofía, puesto que es el único lugar especializado para otorgarle una educación adecuada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría de Educación del municipio de Ibagué (ff. 20-23) La secretaria de Educación de Ibagué, Leidy Tatiana Aguilar Rodríguez, informó que la educación para personas con limitaciones físicas o capacidades excepcionales es parte integrante del servicio público educativo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 115 de 1994. Así mismo, señaló que en la Resolución 2565 del 24 de octubre de 2003 se establecieron los parámetros para la prestación del referido servicio. Así, en su artículo 3º se dispuso que a cada entidad territorial corresponde organizar la oferta educativa para las poblaciones referidas, según el estudio realizado por el
Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de lo anterior, comunicó que la Secretaría de Educación ha cumplido con la ley en relación con la atención a la población con discapacidad. Específicamente, expresó que ha realizado esfuerzos con distintas asociaciones para desarrollar una estrategia integral de apoyo a las instituciones educativas oficiales del municipio. Agregó que actualmente existen cuatro establecimientos escolares focalizados en la atención de la población con discapacidad. No obstante, para la asignación de cupos es necesario determinar si el menor está siendo atendido en salud y efectuar las valoraciones interdisciplinarias para establecer las características intelectuales básicas. Además, debe realizarse una evaluación por un grupo de pedagogos adscritos a la Secretaría de Educación Municipal, con el fin de determinar el modelo pedagógico requerido de acuerdo con sus necesidades, de acuerdo con el Decreto 366 de 2009. Para ello, la Secretaría de Educación cuenta con el Sistema de Inscripciones en Línea para el registro de estudiantes en las instituciones. En el presente asunto, el 19 de noviembre de 2015 la accionante solicitó un cupo para la Fundación Reina Sofía. Sin embargo, se rechazó dicha petición y se remitió al menor a valoración en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, sede itee. Aclaró que los menores que no sean escolarizables y que requieran tratamientos especializados, como en el asunto bajo estudio, deben hacer uso de las rutas de atención definidas por cada entidad. De igual forma, precisó que la Fundación Reina Sofía es un centro para el desarrollo y rehabilitación integral de carácter privado y no educativo, pues carece
del Proyecto Educativo Institucional, no tiene licencia como institución educativa ni se encuentra avalado por el Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, coligió que la Secretaría ha cumplido los lineamientos para cumplir con el objetivo perseguido por el ente territorial para la prestación del servicio educativo gratuito de todos los menores del municipio de Ibagué. Empero, la accionante no ha solicitado cupo para el ingreso de su hijo al sistema educativo oficial. Ministerio de Educación Nacional (ff. 25-30) La asesora de la Oficina Jurídica, Margarita María Ruíz Ortegón, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su competencia está enmarcada en la expedición de lineamientos, políticas, planes y proyectos para la prestación del servicio educativo a personas con discapacidad. Determinó que con la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que cumplían los requisitos exigidos por la ley y les hizo entrega del personal docente y administrativos, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos. Adicionalmente, manifestó que el artículo 7º de la Ley 715 estableció que es competencia de los distritos y municipios dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de prescolar, básica y media y que el Decreto 1075 de 2015 dispuso que las entidades territoriales deben acudir a la contratación de servicios de apoyo pedagógico, cuando el personal de apoyo no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad. Agregó que para garantizar la prestación eficiente del servicio educativo de la
población en condición de discapacidad, el Ministerio asigna un 20 % adicional a cada entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1075 de 2015. En ese orden, con los citados recursos las secretarías de educación deben contratar todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecer una educación de calidad, de conformidad con la condición de discapacidad de los estudiantes. Añadió que las secretarías deben definir las instancias o instituciones encargadas de determinar la condición de discapacidad de los estudiantes, a través de una evaluación psicopedagógica y un diagnostico interdisciplinario. En caso de que los niños y jóvenes no puedan ser atendidos por el sistema educativo debido a su condición de discapacidad, deben serlo por la alcaldía y la gobernación, a través de sus secretarías de desarrollo y de bienestar social en convenio con otros organismos regionales y locales, según la Resolución 2565 de 2003. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió al amparo solicitado por la señora Marta Elena Guzmán Ramírez, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la educación inclusiva del menor [M.S.G.S] (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Ibagué que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las siguientes gestiones: a) Valoración médica e interdisciplinaria a [M.S.G.S] (sic), para
determinar qué aspectos en salud y en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad. b) Determinen y garantice el acceso a la institución educativa que de acuerdo a su Plan Educativo Institucional (PEI), realice de mejor manera el derecho a la educación inclusiva en aulas regulares de estudio al niño [M.S.G], atendiendo el tipo de discapacidad que tiene, previa evaluación por profesionales expertos en educación inclusiva. Se aclara que todo lo relacionado con la esfera del derecho a la educación deberá brindarse a través de la Secretaría de Educación Municipal. En virtud del principio de integralidad del tratamiento, los aspectos que se circunscriban al derecho a la salud deberán ser atendidos por la entidad competente. En todo caso, como el servicio fue solicitado ante la Secretaría de Educación, esta entidad estará obligada a informarle y acompañar a la señora Marta Elena Guzmán Ramírez, a través de su representante legal, ante la entidad encargada de prestarle el servicio educativo.
TERCERO: EXHORTAR a la señora Marta Elena Guzmán Ramírez para que se ponga en contacto con la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, a fin de que sean los pedagogos de la Secretaría de Educación respectiva quienes determinen qué aspectos en salud y en educación requiere el menor de acuerdo a su discapacidad […]” Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que en el asunto bajo estudio los derechos a la salud y a la educación están muy relacionados, por lo cual debe existir una cooperación para promover la realización efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, deben protegerse cada uno de forma autónoma.
En esa medida, indicó que existe corresponsabilidad entre las entidades que
prestan los servicios públicos de educación y salud, esto es, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué y la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, por un lado, y la EPS, por el otro. Así las cosas, estableció que si bien es cierto los servicios médicos requeridos por el menor es una responsabilidad principalmente de la EPS, es deber de la Secretaría de Educación fijar el trámite a seguir ante la respectiva EPS, en caso de verificar que no es competente para procurar el servicio solicitado, establecer los mecanismos de información y acompañamiento a las personas en situación de discapacidad que requieran servicios médicos especiales, informar a los pacientes cuál es la autoridad responsable y acompañarlos durante la prestación y trámite de la solicitud respectiva. Concluyó que como el servicio fue solicitado ante la Secretaría de Educación de Ibagué, aquella era la responsable de informarle a la señora Guzmán Ramírez cuál era la entidad encargada de prestarle el servicio de salud y acompañarla durante el trámite de la solicitud respectiva. Aclaró que la prestación del servicio de rehabilitación no podía ordenarse a través de la acción de tutela, pues no existe certeza de que la prescripción médica que lo ordenó haya sido suscrita por el médico tratante adscrito a la EPS a la que está afiliado el menor. En relación con la petición de que la prestación del servicio se deba realizar en la Fundación Reina Sofía, afirmó que es improcedente, puesto que son los profesionales en la materia quienes deben comprobar las características intelectuales básicas que admitan su escolarización y si su discapacidad permite la evolución y avance pedagógico. Por lo tanto, consideró que se debía realizar una valoración médica e
interdisciplinaria a [M.S], para lo cual la accionante debía ponerse en contacto con la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán para que los pedagogos de la Secretaría de Educación determinaran los aspectos en salud y en educación que requiere el menor de acuerdo con su discapacidad. IMPUGNACIÓN El 15 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues según su criterio no existe congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia, como lo ordena el artículo 281 del Código General del Proceso. Para el efecto, indicó que a pesar de que en las consideraciones se expuso que los servicios que se derivan del derecho a la salud y a la educación deben ser atendidos por cada una de las entidades competentes, en la parte resolutiva dispuso que la Secretaría de Educación debe realizar la valoración en salud. Agregó que la valoración en salud es competencia exclusiva de la EPS a la cual está afiliado el menor, pues las instituciones educativas no cuentan con personal médico, psicológico, psiquiátrico, hospitalario ni de terapia ocupacional. Reiteró cuál es la ruta definida para la atención de las poblaciones con discapacidad, la cual se encuentra establecida en los artículos 9º y 10º de la Ley 1618 de 2013, y precisó que en virtud de esta normativa fue que se le solicitó a la señora Marta Elena Guzmán dirigirse a la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán para recibir la valoración pedagógica de su hijo.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿La Secretaría de Educación del municipio de Ibagué estaba obligada de conformidad con la ley a realizar una valoración médica al menor representado por la señora Marta Elena Guzmán Ramírez?
2. En caso de una respuesta negativa, se deberá resolver el siguiente interrogante ¿La Secretaría de Educación del municipio de Ibagué estaba obligada a remitir la solicitud presentada por la accionante a la autoridad competente?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, (II) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, (III) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y (IV) análisis de las competencias de las entidades en materia de educación y salud de personas con discapacidad y petición presentada por la accionante. Veamos:
I. Protección constitucional reforzada de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos fundamentales de
los niños e impone la obligación a la familia, la sociedad y al Estado de garantizar su desarrollo armónico e integral. Así mismo, dispone que cuando los derechos se encuentren en conflicto con los de otras personas, deberán prevalecer aquellos. Lo anterior, en virtud del interés superior de los niños. En efecto, la condición de vulnerabilidad en la que se haya esta población ha llevado a que se le conceda una especial protección constitucional. Ahora bien, cuando un niño, niña o adolescente está en una situación de discapacidad la indefensión frente a la que se encuentra en relación con los demás miembros de la sociedad aumenta. Adicionalmente, las personas con discapacidad afrontan mayores obstáculos frente a los demás, por lo cual es necesario una mayor asistencia y un amparo reforzado. Así como la adopción de políticas públicas tendientes a eliminar estas barreras para que puedan ejercer el goce de sus derechos en condiciones de igualdad. En este entendido, mediante la Ley 1346 de 2009 el Estado colombiano aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la cual en su artículo 7º obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para asegurar que todos los derechos y libertades de los niños y niñas con discapacidad. En atención a lo anterior, se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, a través de la cual se establecieron disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables. Así como de eliminación de todas las formas de discriminación. En relación con los niños y niñas, en su artículo 7º se determinó que el Gobierno
Nacional y los gobiernos departamentales y municipales deben adoptar mecanismos de inclusión para el ejercicio de sus derechos, establecer programas de prevención precoz de discapacidad, atención temprana, entre otros.
II. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad El artículo 13 de la Constitución Política determinó que el Estado debe adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados y proteger a las personas que por su condición se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Como quedó expuesto, los niños han sido considerados como sujetos de especial protección constitucional.
De allí que el 44 de la Constitución Política determine los derechos fundamentales de los niños, entre los cuales se encuentra el de la educación. Por su parte, los artículos 67 y 68 ibidem señalan que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social, con la cual se busca el acceso al conocimiento, ciencia, técnica, entre otros. Así mismo, dispone que la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, con lo cual se busca asegurar el mandato constitucional sobre la protección de los niños. La Corte Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la educación debe cumplir con cuatro componentes estructurales1, estos son: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. En cuanto al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 determinó que el Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención educativa de dicha población y que las entidades territoriales certificadas deberán, entre otras, garantizar el personal docente para la atención educativa y proveer los
1 Definidos por la Corte Constitucional en Sentencia de 23 de octubre de 2013. T-743 de 2013.
Magistrado: Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad.
Igualmente, la citada norma impuso deberes en los establecimientos educativos estales y privados que deben ser cumplidos al momento de la prestación del servicio de educación.
III. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad El artículo 49 de la Constitución Política dispone que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual deberá organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 44 establece que el derecho a la salud es un derecho fundamental de los niños.
Ahora bien, el artículo 9º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 dispone que todas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitación y rehabilitación integral. Para el efecto, la Comisión de Regulación en Salud definirá los mecanismos para que el Sistema General de Seguridad Social y Salud incorpore dentro los planes de beneficios obligatorios, la cobertura completa de dichos servicios y el Ministerio de Salud y Protección Social deberá garantizar la rehabilitación funcional de las personas con discapacidad, entre otros. Por su parte, el artículo 10 de la citada Ley establece que todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, para lo cual: 1. el Ministerio de Salud y
Protección Social debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestación oportuna de los servicios de salud y 2. Las Entidades Prestadoras de Salud están obligadas, entre otras, a garantizar la accesibilidad e inclusión a la salud de las personas con discapacidad Así mismo, fijó el deber de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones territoriales de Salud y los entes de control de estipular indicadores de producción, calidad, entre otros, en la prestación del servicio de salud. Ahora bien, tratándose de niños, niñas y adolescentes el deber de las instituciones es aún mayor y sus obligaciones deben ser cumplidas con la máxima eficiencia y teniendo en cuenta el principio de prevalencia. - Análisis de las competencias de las entidades en materia de educación y salud de personas con discapacidad y petición presentada por la accionante La señora Marta Elena Guzmán solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad física y educación de su hijo, [M.S.S.G], los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal al negarle un cupo en la Fundación Reina Sofía. Ahora bien, dentro del trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el 31 de enero del presente año, en la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué impugnó la anterior providencia, pues consideró que la orden efectuada por el Tribunal de realizar una valoración médica al menor [S.G] no se encuentra dentro de sus
competencias. Afirmó que dicha facultad es exclusiva de la Entidad Promotora de Salud. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un análisis del material probatorio obrante en el expediente. Así, se advierte que Michael Steev Sánchez tiene 7 años de edad (f. 6) y sufre del síndrome de Down (ff. 8 y 9). Igualmente, está demostrado que el 29 de octubre de 2015, la accionante solicitó a la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Ibagué asignarle un cupo a su hijo en la Fundación Reina Sofía, para que tuviera una atención integral (f. 4). Así mismo, está acreditado que el 11 de noviembre de la misma anualidad, la mencionada Secretaría negó la solicitud por no existir disponibilidad de cupos (f. 5) De la misma forma, está probado que el 19 de del mismo mes y año la accionante solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué la asignación de un cupo en la señalada Fundación (f. 21), la cual fue negada el 26 del mismo mes y año porque la entidad consideró que la Fundación Reina Sofía es un establecimiento de carácter privado en el cual se presta un servicio de rehabilitación integral, el cual es competencia del sector salud (f. 6). Así las cosas, es preciso recordar lo expuesto en los acápites anteriores en relación con los derechos de las personas con discapacidad, especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, es importante reiterar que al ser sujetos de especial protección constitucional sus derechos deben ser protegidos y garantizados de forma integral.
Sin embargo, es importante aclarar que ello no implica que las entidades deban asumir funciones que no les han sido asignadas por ley. Al respecto, la Ley 1618 de 2013 es clara en señalar a cuáles instituciones corresponde asegurar los derechos de educación y salud. Por una parte, el artículo 10 de la Ley 1618 de 2013 determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social y las Entidades Prestadoras de Salud deben garantizar por un lado la calidad en la prestación y por el otro la accesibilidad e inclusión en salud, respectivamente. Por otra parte, el artículo 11 de la citada Ley estableció que el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas están encargadas de garantizar la educación de las personas con discapacidad. El primero de ellos mediante la definición de la política y las segundas en la prestación del servicio. No obstante, en el presente asunto la providencia de primera instancia ordenó a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué realizar una valoración médica. En esa medida, se observa que dicha orden excede las funciones de la Secretaría de Educación y, por lo tanto, no es posible imponerle dicha responsabilidad. Lo anterior, sin embargo no puede ir en detrimento del derecho a la salud del menor [M.S.G], máxime si se tiene en cuenta que la aquí accionante claramente solicitó un cupo en una institución que, como la misma Secretaría de Educación del municipio de Ibagué lo reconoce, es un establecimiento de rehabilitación integral y por ende competencia del sector salud. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que cuando una entidad recibe una petición frente a la cual no tiene competencia para resolver, debe informarlo así al peticionario y remitir la solicitud al funcionario competente, de conformidad
con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué debió, además de decidir sobre la asignación de un cupo educativo, remitir la solicitud en relación con el cupo en la Fundación Reina Sofía a la EPS a la cual está afiliado el menor y en caso de no tener dicha información, estaba en la obligación de comunicarle a la señora Sánchez Guzmán el procedimiento que ella debía adelantar y no limitarse a señalarle que la petición era “competencia del sector salud”, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un menor con discapacidad que goza de especial protección constitucional. En consecuencia, se revocará el literal a) del numeral segundo del fallo en cuanto a la orden efectuada a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué sobre la realización de la valoración médica y se agregará un nuevo literal en el que se ordenará remitir la petición a la EPS del menor [M.S.G] para que aquella resuelva la solicitud. En caso de no tener dicha información deberá informar a la solicitante el procedimiento que tiene que adelantar para que se le brinde una rehabilitación integral a su hijo. Por último, se aclara que si bien es cierto la petición presentada por la accionante es del 19 de noviembre de 2015, por lo que en principio podría incumplirse con el requisito de inmediatez, también lo es que al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional esta exigencia debe flexibilizarse, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha no ha sido resuelta su situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar el literal a) del numeral segundo de la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “a) Valoración interdisciplinaria a [M.S.G.S], para determinar qué aspectos en educación requiere el niño de acuerdo a su discapacidad” Segundo: Agregar un literal c) al numeral segundo de la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual quedará así: “c) Remita la petición presentada por la señora Marta Elena Guzmán Ramírez a la EPS a la cual se encuentra afiliada el menor [M.S.G.S]. En caso de no tener dicha información deberá informar a la solicitante el procedimiento que tiene que adelantar para que se le brinde una rehabilitación integral a su hijo”.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.