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CE-73001-23-33-000-2017-00033-01(HC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00033-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Le corresponde al juez de la causa pronunciarse sobre aspectos propios del proceso penal / REDENCIÓN DE LA PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL– Su estudio corresponde al juez penal [L]a acción de hábeas corpus no puede ser empleada para reemplazar los recursos ordinarios y solicitudes establecidas como mecanismos idóneos y adecuados para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad, ante el funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004. (…) Lo dicho, permite inferir la improcedencia de la acción de hábeas corpus de la referencia, ya que la competencia para pronunciarse sobre la libertad condicional - reposición – y sobre la petición de redención de la pena es del juez penal y no del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría suplantar al juez de la causa pues es a este último a quien le corresponde, previa solicitud y comparecencia de la parte interesada, definir la situación jurídica sub examine, ya que esto implica necesariamente el análisis de cuestiones propias del proceso penal y ajenas al constitucional; en otras palabras, porque la causa que invocó la parte actora como fundamento de la solicitud de hábeas corpus, esto es, la redención de la pena por unas “horas” de trabajo, enseñanza y aprendizaje, no opera objetiva ni automáticamente y, como tal, está supeditada al análisis probatorio de unas circunstancias específicas y de

unos requisitos establecidos en la legislación penal. (…) También se debe precisar que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta que la parte actora se le estuviese impidiendo el acceso a los recursos ordinarios que contempla el legislador para ventilar sus pretensiones, hipótesis ante la cual sí se hace procedente esta acción. (…) Finalmente, el Despacho considera que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una vía de hecho o de alguna decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario dan cuenta de que lo que se discute, en el fondo, son asuntos de derecho que corresponde resolver el juez penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 38 - NUMERAL 4 / LEY 1095 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00033-01(HC) Actor: YIMER QUINTERO QUINTERO Demandado: JUZGADO TERCERO (30) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el ciudadano Yimer Quintero Quintero, contra la providencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Tolima, mediante la cual se NEGÓ la acción constitucional de hábeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Yimer Quintero Quintero, quien actúa en nombre propio, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña - en adelante COIBA -, se fundada la supuesta prolongación ilegal de su privación de libertad, presuntamente configurada porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no ha resuelto la petición de redención de unas horas correspondientes a trabajo, enseñanza y aprendizaje y proceda, esto es, porque esa autoridad no ha ordenado su libertad por haber cumplido la pena.

En su solicitud, la accionante indicó: “[…] El pasado 20 de septiembre la abogada defensora envío con destino al Juzgado Tercero de E.J.P.M.S. Ibagué los certificados: (…) estos cómputos con un total de 1580 horas donde me arrojan un total de 131 días, pero aún llevo 27 meses días más 4 meses 11 días y mi condena es 31 meses 13 días donde cumplo en la totalidad de la pena, pues ya pasó un mes y el Juzgado no me ha redimido esas horas, por el solicito que este Juzgado Tercero de E.J.P.M.S., me redima y me envíe la libertad por pena cumplida (…)” (fl. 2).

2. El informe rendido El JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por medio del titular del despacho, informó, por una parte, que el accionante solicitó su libertad condicional y la redención parcial de la pena que se le impuso y, por la otra, que, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, ese Despacho negó la petición de libertad condicional y ordenó solicitar a COIBA los certificados de trabajo y de estudio requeridos para proveer frente a la petición de redención de pena. Agregó que contra la referida decisión el señor Yimer Quintero Quintero, interpuso recurso de reposición. Precisó que, para la fecha de interposición del hábeas corpus de la referencia, esa autoridad no se había pronunciado frente al recurso de alzada antes referido, debido a que se encuentra resolviendo las peticiones ingresadas durante el segundo semestre de 2016, concretamente la número 392 de un total de 768, y que al actor le correspondió el turno 020 de 2017.

3. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Ibagué, doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en providencia del 25 de enero del 2017, negó las pretensiones del accionante, argumentando para tales fines que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la cual, precisamente, se abstuvo de conceder la libertad condicional solicitada por el señor Yimer Quintero Quintero.

Agregó que existen solicitudes radicadas con anterioridad a la del accionante y que en consecuencia emerge la necesidad de respetar el derecho a la igualdad de

los demás peticionarios. Con todo, el juez de primera instancia exhortó al Juzgado referido para que, en el menor tiempo posible, y con observancia del turno asignado, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el señor Yimer Quintero Quintero en contra de la decisión contenida en el auto del 7 de diciembre de 2016.

4. La impugnación El señor Yimer Quintero Quintero, impugnó la providencia del 25 de enero del 2017, sin exponer consideración fáctica o jurídica alguna (fl. 18).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente.

Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 también reconoce la procedibilidad de la acción de hábeas corpus en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a

existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Le mencionada Corporación, de otra parte, ha dicho2 que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos Martínez Proceso No. 45038. 24 de noviembre del 2014. judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona”. (Negrilla fuera del texto) En dicho pronunciamiento, a su vez se afirmó que “…ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las

otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».”. De la jurisprudencia en comento se tiene que, en principio, el juez de hábeas corpus no es competente para conocer los asuntos que deben ser estudiados y decididos dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela3 y cuando se presenten circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad.

1. CASO CONCRETO 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez.

Proceso No. 35354. 12 de noviembre de 2010: “…Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.

En el presente caso, el señor Yimer Quintero Quintero, impetró la acción constitucional de hábeas corpus, fundamentada en la supuesta prolongación ilícita de su libertad, la cual sustenta en que la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud de redención de la pena que le fue impuesta, pese a que el 20 de diciembre del año 2016, a través de su apoderada, remitió al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, los certificados que éste le solicitó para resolver la referida solicitud. 1.1. De las pruebas obrantes en el expediente y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, el Despacho encuentra probado lo siguiente: I) Que el señor Yimer Quintero Quintero fue condenado a la pena principal

de sesenta y tres (63) meses de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, mediante fallo emitido en audiencia celebrada el 24 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno Penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. ii) Que la referida decisión fue apelada por el apoderado del señor Yimer Quintero Quintero. iii) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal, mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la pena a 31 meses y 15 días de prisión, incluyendo lo relacionado con los derechos políticos. iv) Que mediante solicitud del 1 de noviembre de 2016, Yimer Quintero Quintero, solicitó al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, estudiar la posibilidad de ordenar su libertad condicional. v) Que en esa misma solicitud pidió la redención de la pena impuesta, con el argumento de haber acreditado “horas” de trabajo, enseñanza y aprendizaje. vi) Que el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de providencia del 7 de diciembre de 2016, se abstuvo de conceder la libertad condicional del sentenciado debido a que éste no acreditó el requisito de arraigo social. vii) Que en esa misma decisión, ordenó, para efectos de decidir sobre la

petición de redención de la pena, que el COIBA remitiera los certificados de trabajo y/o estudios Nos. 16396266, 16196233 y 16301872, junto con los certificados de calificación por buena conducta del ciudadano accionante. viii) Que, mediante escrito del 14 de diciembre de 2016, el señor Yimer Quintero Quintero, interpuso recurso de reposición en contra de la decisión contenida en el numeral segundo de la providencia del 7 de diciembre de 2016, esto es, la que le denegó la solicitud de libertad condicional. ix) Que, a través de escrito del 20 de diciembre de 2016, la apoderada del señor Yimer Quintero Quintero, aportó los certificados requeridos por el juzgado accionado. 1.2. Ahora bien, en el caso propuesto, encuentra el suscrito magistrado cuatro puntos importantes a resaltar: primero, que el abogado del accionante recurrió la decisión que se abstuvo la libertad condicional del acusado, segundo, que el accionante pidió la redención de la pena en los términos del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004, tercero, que la decisión del juzgado se fundó en la falta de los documentos correspondientes y, cuarto, que en el expediente penal no obra ninguna petición de libertad por pena cumplida, tal y como lo verificó el juez en primera instancia en diligencia de inspección judicial (fl. 8v). Además, advierte el despacho que el recurso de reposición antes mencionado, así como la solicitud de redención de pena, se encuentran pendientes para resolver por parte del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué, conforme al sistema de turnos que establece la ley para la garantía del derecho a la igualdad. 1.3. Ahora bien, como se dijo con anterioridad (supra Pág. 4), la acción de hábeas corpus no puede ser empleada para reemplazar los recursos ordinarios y solicitudes establecidas como mecanismos idóneos y adecuados para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad, ante el funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004. Lo dicho, permite inferir la improcedencia de la acción de hábeas corpus de la referencia, ya que la competencia para pronunciarse sobre la libertad condicionalreposición – y sobre la petición de redención de la pena es del juez penal y no del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría suplantar al juez de la causa pues es a este último a quien le corresponde, previa solicitud y comparecencia de la parte interesada, definir la situación jurídica sub examine, ya que esto implica necesariamente el análisis de cuestiones propias del proceso penal y ajenas al constitucional; en otras palabras, porque la causa que invocó la parte actora como fundamento de la solicitud de hábeas corpus, esto es, la redención de la pena por unas “horas” de trabajo, enseñanza y aprendizaje, no opera objetiva ni automáticamente y, como tal, está supeditada al análisis probatorio de unas circunstancias específicas y de unos requisitos establecidos en la legislación

penal. También se debe precisar que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta que la parte actora se le estuviese impidiendo el acceso a los recursos ordinarios que contempla el legislador para ventilar sus pretensiones, hipótesis ante la cual sí se hace procedente esta acción. 1.4. Finalmente, el Despacho considera que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una vía de hecho o de alguna decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario dan cuenta de que lo que se discute, en el fondo, son asuntos de derecho que corresponde resolver el juez penal.

2. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 25 de enero del 2017, proferida por el Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, del Tribunal Administrativo del Tolima, que NEGÓ la acción de Hábeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero de Estado

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