CE-73001-23-33-000-2017-00039-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00039-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HÁBEAS CORPUS / PRINCIPIO PRO HOMINE - Aplicación / IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Se encuentra en trámite ante el juez de la causa / TÉRMINO ENTRE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y ESCRITO DE ACUSACIÓN / Se incrementa por el plazo inicial en caso de actos sexuales y de acceso carnal abusivo con menor de catorce años El peticionario manifestó que entre el 30 de noviembre de 2016 y la fecha de presentación del hábeas corpus de la referencia (26 de enero de 2017), han transcurrido 67 días sin que se haya presentado escrito de acusación, razón por la cual sostiene que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando han pasado 60 días contados desde la presentación de la imputación no se hubiere presentado escrito de acusación o solicitado la preclusión, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata (…). En el sub lite, (…) el Despacho encuentra que entre la formulación de imputación y el escrito de acusación transcurrieron sesenta (60) días, esto es, dando cumplimiento al mandato establecido en la norma en estudio. Ahora bien, como lo puso de presente el a quo, el Despacho estima necesario resaltar que de conformidad con la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, el término inicial de que trata el numeral 4 del artículo 317
de la Ley 906 de 2002, se incrementa por el mismo plazo cuando la causa penal tenga como fundamento las conductas establecidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, esto es, por las cuales se adelanta el proceso penal en contra del ahora actor, circunstancia que permite reafirmar que los accionados no han desconocido o quebrantado los términos legales para la procedencia de la libertad del señor [J. M. G. G. ]. Ahora bien, señaló el actor que a través de su defensor solicitó la realización de la audiencia preliminar con el objeto de que se decretara su libertad provisional por vencimiento de términos.(…) este Despacho recuerda que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa, mucho menos en los casos en los cuales el proceso se está tramitando dentro de los términos de ley. (...) Además, se pone de relieve que el Juez natural, esto es, el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia la petición de libertad formulada por el actor, y que para el 17 de febrero del año en curso se encuentra programada la realización de la audiencia de juicio oral, razones por las que este Despacho confirmará la providencia objeto de impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 4 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO PENAL - 209 / LEY 1786 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00039-01(HC)
Actor: JHONATAN MAURICIO GALLEGO GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO QUINTO (5) PENAL MUNICIPAL DE IBAGUE CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el (sic) Jhonatan Gallego González, contra los Juzgados Quinto Penal Municipal de Ibagué, Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Instar al juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué para que en el menor tiempo posible realice nuevamente la audiencia preliminar citada en procedencia.
TERCERO: Notificar personalmente a las partes esta decisión, trámite que deberá cumplirse en relación con el accionante.
CUARTO: Esta decisión es IMPUGNABLE dentro de los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 (fl.22. Mayúsculas
y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 2 a 4), el señor Jhonatan Mauricio Gallego González, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal de Ibagué, Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y Quinto Penal del Circuito de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y el artículo 317, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho. Manifestó que el 12 de septiembre de 2016 fue capturado en la ciudad de Ibagué, señalado de ser autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, por hechos ocurridos entre junio y agosto de la misma anualidad. Adujo que la investigación le correspondió al Fiscal Séptimo Seccional del Centro de Atención Integral de Víctimas de Delitos Sexuales – CAIVAS de Ibagué, proceso radicado con el número 7300160001287201600791, interno 46190. Recordó que el 13 de septiembre del 2016, se realizó audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
Aseguro que el día 13 de noviembre del 2016, la Fiscalía 7 de CAIVAS radicó el escrito de acusación respectivo, cuando ya habían transcurrido más de los sesenta (60) días de que habla la ley procesal para el efecto. Expuso que a través de su defensor solicitó la realización de la audiencia preliminar con el objeto de que se decretara su libertad provisional por vencimiento de términos. Anotó que el día 30 de noviembre del 2016 se realizó audiencia en mención ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, en dicha diligencia se denegó su libertad, razón por la cual el defensor la apeló ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Señaló que llegado el día y hora programado para la resolución del recurso de alzada, esto es, el día 15 de diciembre de 2016, el referido Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué se abstuvo de tomar una decisión debido a las siguientes razones: “Una, porque el audio de la audiencia preliminar en la que se negó mi libertad no había quedado grabada en su totalidad, es decir, que de los 42 minutos empleados en ella, tan solo se escuchaban siete (07) minutos. Y Dos, porque frente a esta circunstancia, mediante Oficio dirigido por él al señor Juez 5 Penal Municipal de Garantías de Ibagué le solicitó una explicación acerca de lo sucedido, sin que hubiera sido posible obtener una respuesta por escrito con respecto a lo sucedido como tampoco la obtuvo en forma verbal, al menos lógica y sensata”.
Puso de presente que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué “sugirió la posibilidad de que se repitiera la audiencia preliminar, sin que hasta la fecha tenga conocimiento sobre la solución (…), silencio que ha venido perjudicando mis intereses, pues es un hecho cierto que hasta ahora, pareciera como si la audiencia de libertad nunca se hubiera realizado”. Agregó que el día 10 de enero del 2017, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo anterior con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, amparo que fue denegado a mediante la sentencia adoptada el día 23 del mismo mes y año, bajo el argumento que el debate puesto en conocimiento debía ventilarse a través de una acción de hábeas corpus. II.-TRÁMITE El 26 de enero de 2017 a las 11:40 a.m., el señor Jhonatan Mauricio Gallego González presentó ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, escrito a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez. Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, se ordenó comunicar tal decisión a los Juzgados Quinto Penal Municipal de Ibagué, Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Igualmente, se resolvió solicitar en préstamo el expediente penal adelantado en contra del aquí accionante, para lo cual se dio traslado al Centro de Servicios del
Sistema Penal Acusatorio para los anteriores efectos. II.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS II.1. Intervención del Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Manifestó que ante ese Juzgado no se ha radicado solicitud de libertad alguna, como quiera que tal competencia se encontraba en cabeza de los juzgados penales municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que en el expediente de la causa penal obra la actuación adelantada por el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué, quien había resuelto la solicitud de libertad provisional presentada por el imputado. Aseguró que la anterior decisión fue apelada ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué quien debía resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de conceder el beneficio solicitado. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto el actor se encontraba privado de la libertad por orden de un juez competente y dicha decisión aún no había sido debidamente controvertida. Finalmente y en relación con la presunta prolongación ilegal de la libertad del actor, indicó que “no ha incurrido en acciones u omisiones surgidas del capricho o arbitrariedad porque ha impulsado el procedimiento con los señalamientos de la primera audiencia y tampoco ha proferido decisión de fondo de la cual se pueda determinar si se presenta una vía de hecho”. II.1. Intervención del Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. A pesar de haber sido notificados en debida forma, los Juzgados Quinto Penal
Municipal de Ibagué y Cuarto Penal del Circuito de Ibagué guardaron silencio en relación con los supuestos de hecho y de derecho invocados por el acto. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada (fls. 19 a 22), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza de la acción, sostuvo que no hay privación injusta de la libertad, pues el actor se encuentra detenido con base en la orden restrictiva que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué. Consideró que no existe la presunta prolongación ilícita de la libertad, ya que “la decisión por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento aún no está en firme, como quiera que el fallador de segunda instancia, es decir, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, aun no se ha pronunciado sobre tal pedimento debido a las fallas técnicas que se presentaron con la grabación de la diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué”. Comentó que la acción constitucional no resulta procedente para pretermitir una etapa propia del proceso penal adelantado en contra del actor por el delito acotado, justamente orientada a lograr el mismo propósito que se reclama en esta acción. Finalmente y en relación con los términos presuntamente desconocidos, resaltó que “aunque inicialmente la Fiscalía dispone de sesenta (60) días, contados a partir de la formulación de imputación para presentar el escrito de acusación,
dicho lapso se incrementará por el mismo término inicial, es decir, hasta ciento veinte días (120), cuando quiera que se encuentren juzgando conductas como las descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, y que como en este caso se investiga el presunto acceso carnal abusivo con menor de 14 años por parte de Jhonatan Mauricio Gallego González, en hechos ocurridos, entre otros, en los meses de julio y agosto del año 2016, en vigencia de la Ley 1786 del 01 de julio del 2016, el ente acusador presentó la acusación en término, y por ello, tampoco habría lugar a acceder a la protección constitucional deprecada”. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor Carlos Leonel Buitrago Chávez, quien declaró improcedente el hábeas corpus solicitado (fl. 30). Sin embargo, no hizo manifestación expresa de su inconformidad con la providencia de primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
V.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE.
El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado
legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al
objeto. 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063, precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, la Convención 3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º:“8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Americana sobre Derechos Humanos5, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre6 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos7.
De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
6Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o,
de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 7 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal
cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
V.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El señor JHONATAN MAURICIO GALLEGO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de los JUZGADOS QUINTO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 317, numeral 4º, del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. El peticionario manifestó que entre el 30 de noviembre de 2016 y la fecha de presentación del hábeas corpus de la referencia (26 de enero de 2017), han transcurrido 67 días sin que se haya presentado escrito de acusación, razón por la cual sostiene que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando han pasado 60 días contados desde la presentación de la imputación no se hubiere presentado escrito de acusación o solicitado la preclusión, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata.
V.4. LA CAUSA PENAL Y LA ACTUACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DEL SEÑOR JHONATAN MAURICIO GALLEGO GONZÁLEZ. prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
De la revisión del expediente, el Despacho encuentra que el peticionario Jhonatan Mauricio Gallego González es sujeto pasivo de la acción penal por los hechos punibles relacionados con la comisión de actos sexuales y de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, tipos penales consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal. La anterior actuación se adelantó con ocasión de los hechos ocurridos entre junio y agosto de 2016, con la menor cuyas iniciales son A.M.A.A.; investigación que le correspondió al Fiscal Séptimo Seccional del Centro de Atención Integral de Víctimas de Delitos Sexuales – CAIVAS de Ibagué. En audiencia 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento preventiva, en donde se libró boleta de detención 856 a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA. El 13 de noviembre de 2016, la delegada de la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué radicó el respectivo escrito de acusación. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento, recibió la carpeta por reparto y fijó para el día 2 de diciembre de 2016, a las 3:30 p.m. la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual no fue posible realizar porque el defensor no se presentó, razón por la cual se reprogramó para el día 16 del mismo mes y año. Llegado el día señalado se celebró la audiencia en cuestión, y en la cual se fijó para el 27 de enero de 2017 a las 10:30 para la realización de la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo y en la que se señaló el día 17 de febrero para la realización de la audiencia de juzgamiento.
V.5. EL CASO CONCRETO.
En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de enero de 2017, ha de confirmarse, por cuanto se advierte que la Fiscal Séptima Seccional de Ibagué radicó dentro de los sesenta (60) días a que alude el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el escrito de acusación, circunstancia por la cual no se puede entender que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhonatan Mauricio Gallego González, ha perdido su vigencia. En efecto, el Despacho recuerda que el artículo 317 de la Ley 906 de 2002 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, consagra las causales de libertad a favor de los procesados
privados de ella. Concretamente, en el numeral 4º, establece la hipótesis relacionada con la morosidad de los jueces penales en iniciar el juicio oral, razón por la cual dispone que pasados sesenta (60) días contados a partir de la formulación de imputación sin que se haya presentado escrito de acusación, se debe conceder la libertad al imputado. En el sub lite, el Despacho advierte que el 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Garantías de Ibagué realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento preventiva. Asimismo, se tiene que el 13 de noviembre de 2016, la Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué radicó el respectivo escrito de acusación. En este sentido, el Despacho encuentra que entre la formulación de imputación y el escrito de acusación transcurrieron sesenta (60) días, esto es, dando cumplimiento al mandato establecido en la norma en estudio. Ahora bien, como lo puso de presente el a quo, el Despacho estima necesario resaltar que de conformidad con la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, el término inicial de que trata el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2002, se incrementa por el mismo plazo cuando la causa penal tenga como fundamento las conductas establecidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, esto es, por las cuales se adelanta el proceso penal en contra del ahora actor, circunstancia que permite reafirmar que los accionados no han desconocido o quebrantado los términos legales para la procedencia de la libertad del señor Jhonantan Mauricio
Gallego González. Ahora bien, señaló el actor que a través de su defensor solicitó la realización de la audiencia preliminar con el objeto de que se decretara su libertad provisional por vencimiento de términos. Anotó que el día 30 de noviembre del 2016 se realizó audiencia en mención ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, en dicha diligencia se denegó su libertad, razón por la cual el defensor la apeló ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Recordó que llegado el día y hora programado para la resolución del recurso de alzada, esto es, el día 15 de diciembre de 2016, el referido Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué se abstuvo de tomar una decisión debido a que el CD que contenía la audiencia desarrollada en la primera instancia no tenía la totalidad de la actuación desplegada, encontrándose pendiente de reprogramase para su realización. Al respecto, este Despacho recuerda que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa, mucho menos en los casos en los cuales el proceso se está tramitando dentro de los términos de ley. El instrumento constitucional del hábeas corpus es un remedio judicial que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan y son fundamento de los procesos penales. En efecto, aunque la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como
un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es claro que al juez constitucional no le es posible modificar y/o suplir al juez de la causa ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso tal y como lo pretende el actor, lo anterior teniendo en cuenta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que toda petición que tenga relación con el derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se debe hacer en el respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasi
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