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CE-73001-23-33-000-2017-00042-01(6533-19)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2017-00042-01(6533-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00042-01(6533-19)

Actor: DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 14372011) Tema: Prima especial de servicios Actuación: Aceptación de impedimento.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La señora Diana Isabel Rojas González, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 600014014 del 18 de enero de 2016, suscrito por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales negaron el reconocimiento de la prima especial de servicios equivalente al 30%. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19921. Además, la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o

indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Notifíquese y cúmplase,

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO

CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS

SLIV/JDCA

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