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CE-73001-23-33-000-2017-00063-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00063-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA – No hay lugar cuando no se ha cumplido la pena impuesta / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Le corresponde al juez de la causa pronunciarse sobre aspectos propios del proceso penal [S]e considera que en el presente asunto no se configura una prolongación indebida o ilegal de la libertad del aquí accionante, toda vez que a la fecha en que se dicta esta decisión, el señor [L.A.M.L.] lleva menos tiempo del que le fue impuesto mediante sentencia condenatoria de carácter penal por parte del juez competente. (…) En efecto, el solicitante ha cumplido 28 meses y 3 días —incluido el descuento que le fue otorgado por el juez de la causa— de los 32 meses de prisión que deberá asumir porque así lo determinó el juez penal que conoció del proceso en contra del señor Marín Londoño. (…) También estima acertado este Despacho el argumento del a quo, en el sentido de que aquellas peticiones de libertad, por pena cumplida, como las concernientes a redención de la pena, deberán elevarse ante el juez de la causa competente, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por

los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / LEY 1095 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00063-01(HC)

Actor: LUIS ARTURO MARÍN LONDOÑO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Luis Arturo Marín Londoño.

I.ANTECEDENTES 1.- La petición de Habeas Corpus Mediante escrito presentado el 1° de febrero del año en curso, el señor Luis Arturo Marín Londoño formuló directamente acción de Habeas Corpus, con fundamento en siguiente: “desde el 19 de diciembre de 2014 estoy purgando la pena de 32 meses y asta (sic) la fecha llevo ficicos (sic) 26 redimidos 2 meses un

dia un total de 27 meses un día horas por redimir los cuales corresponden a (ilegible) meses (…). "Su señoría con el tiempo ficico (sic) y descontado ya estoy pasado del tiempo de mi condena: soy un interno de paz y creo en la Justicia y en los devidos (sic) procesos y mi resocialisacion (sic) a (sic) sido ejemplar1. 2.- El proveído impugnado A través de providencia de 2 de febrero de 2017, el señor Magistrado Sustanciador del proceso, en sede primera instancia, denegó la solicitud de Habeas Corpus, porque consideró que el accionante se encuentra privado de su libertad de manera legal, toda vez que en la actualidad cumple una pena de prisión que le fue impuesta en un proceso que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo que de conformidad con la información que se recaudó en esta actuación judicial, se pudo determinar que el solicitante de la libertad fue condenado a 32 meses de prisión en centro carcelario, de los cuales ha cumplido 27 meses y 15 días, a lo cual agregó que las solicitudes que el señor Marín Londoño ha elevado para que se le descuente la pena han sido resueltas por el juez de la causa competente. Señaló, además, que el cómputo por redención de pena debe hacerlo el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, pues de lo contrario se estaría invadiendo la competencia de este último, por parte del juez constitucional2 3.- La impugnación La parte actora impugnó la aludida decisión judicial, pero no sustentó el recurso3,

cuestión que no impide emitir un pronunciamiento, tal como lo ha sostenido esta Corporación, habida cuenta de la naturaleza de la acción ejercida y de la importancia del derecho fundamental que se encuentra de por medio4. 4.- Mediante auto de 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación5, para cuyo efecto la Secretaría remitió el 1 Fl. 3. 2 Fls. 8 a 19. 3 Fl. 15 4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias de mayo 12 de 2008, exp. 150012331000200800192-01; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877 - 01 y de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E), reiterados por este Despacho en proveído de mayo 4 de 2016, exp. 630012333000201600143-01. 5 Fl. 16. expediente al Consejo de Estado el 14 de febrero siguiente6. El encuadernamiento arribó a esta Corporación el 17 de febrero del año en curso7, correspondiéndole por reparto a este Despacho. ll. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia8 En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido de la ley. "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. "En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción9, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en 6 Oficio CBCH-262 -FI. 17-. 7 Fl. 20. 8 Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1 de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 250002336000201600004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016-03157-01, entre otros más recientes.

9 El inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 1 0Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constitucional10, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.11 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea

Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. "Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. "En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos

constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos. 10 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos". i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a Io largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse

ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto En el presente asunto, la parte actora sostuvo en su petición de libertad que ya venció el término que le fue impuesto como pena por la autoridad judicial respectiva, por lo cual, a juicio del Despacho, la acción de Habeas Corpus se edificó sobre la base de una prolongación indebida de la libertad. Pues bien, de conformidad con el oficio 086 de febrero 1 0 de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué —Despacho que conoce del proceso penal que se adelantó en contra del señor Luis Arturo Marín Londoño— certificó que a dicha persona le fue impuesta una condena de 32 meses de prisión, dentro del proceso por fabricación, tráfico o porte de estupefacientes No. 11606; que tal condena le fue impuesta a partir del 18 de diciembre de 2014, por lo cual, para el momento en que se emitió la constancia, el procesado ha cumplido 25 meses y 14 días de prisión, más una redención de pena que le fue reconocida por 2 meses y 1 día, razón por la cual el señor Marín Londoño ha acumulado un tiempo de privación de su libertad de 27 meses y 15 días, es decir, menos del que le fue impuesto12 Con fundamento en lo anterior, se considera que en el presente asunto no se configura una prolongación indebida o ilegal de la libertad del aquí accionante,

toda vez que a la fecha en que se dicta esta decisión, el señor Luis Arturo Marín Londoño lleva menos tiempo del que le fue impuesto mediante sentencia condenatoria de carácter penal por parte del juez competente. En efecto, el solicitante ha cumplido 28 meses y 3 días —incluido el descuento que le fue otorgado por el juez de la causa— de los 32 meses de prisión que deberá asumir porque así lo determinó el juez penal que conoció del proceso en contra del señor Marín Londoño. También estima acertado este Despacho el argumento del a quo, en el sentido de que aquellas peticiones de libertad, por pena cumplida, como las concernientes a redención de la pena, deberán elevarse ante el juez de la causa competente, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala 12 Fl. 7. de Casación Penal13 , en cuanto considera que la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. En ese sentido se destacan los siguientes pronunciamientos: "Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo

alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas". - Providencia de junio 7 de 2007, exp. No 27.661, según la cual: "Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: ‘El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia

el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. 'No es aceptable la existencia de dos medios alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo'.". 13 Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. - Auto de 1 0 de noviembre de 2007, expediente No 28.668. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca, en el cual se precisó: "Ahora bien, el amparo de los derechos fundamentales a los que hace alusión la jurisprudencia del Tribunal Constitucional depende de la existencia de una situación irregular (captura ilegal o prolongación ilícita) que incida de manera directa en el derecho de libertad y no al contrario. Es decir, dado que esta acción pública constitucional no constituye un recurso ni una tercera instancia dentro del proceso en el cual se presentó la detención, la misma no resulta procedente para cuestionar, debatir o analizar la afectaciones o no a derechos fundamentales que en últimas condujeron a la privación de la libertad, sino que es la captura violatoria de garantías o la detención que se prolonga más allá de los límites previstos en el ordenamiento jurídico las que suscitan la protección a los derechos conexos con el de libertad.

"El hábeas corpus tampoco es procedente para valorar los presupuestos intrínsecos de la decisión o decisiones por medio de las cuales se produjo la aprehensión o se mantiene a la persona privada de la libertad, en la medida en que se tratan de determinaciones que por su propia naturaleza tienen que ser debatidas en las instancias y no por fuera de ellas (Negrillas del original). Así las cosas, se confirmará la decisión apelada, toda vez que el solicitante no ha cumplido la condena que le fue impuesta y, por tanto, no puede predicarse que la privación de su libertad haya sido o esté siendo prolongada de manera indebida. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado el 2 de febrero de 2017 por el señor Magistrado Ponente ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

Consejera de Estado

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