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CE-73001-23-33-000-2017-00072-01(HC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00072-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS – No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - DE REDENCIÓN DE LA PENA - Resolución corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad Como se observa, la privación de la libertad del aquí demandante constituye una determinación judicial (sentencias condenatorias), es decir, no deviene de una situación de hecho, y en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal aducida por él, se observa que la aplicación de dicho fenómeno jurídico debe ser solicitado por este ante los correspondientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, a los que les compete determinar su procedencia, asimismo, en caso de que las providencias que se emitan al respecto sean negativas son pasibles de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, motivo por el cual no es dable a través de este mecanismo constitucional ventilar asuntos que son únicamente de la órbita del juez natural, puesto que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal frente al tema de la prescripción de la pena, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias. Siendo así la situación, no resulta de recibo la tesis del actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está facultado también para revisar las decisiones de los jueces de la República. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006 , que el mencionado amparo constitucional no se

instituyó para examinar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal. En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para discutir el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona. De conformidad con el anterior rumbo jurisprudencial, no le es viable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual "de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., -veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Acción : Hábeas corpus (impugnación) Radicación número: 73001-23-33-004-2017-00072-01 (HC) Actor: Educardo Castro Gómez Demandado: Juzgados Primero (1 0), Segundo (20) y Sexto (6 0 ) de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Se ocupa este despacho de resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano Educardo Castro Gómez, quien actúa en nombre propio, contra la decisión de 7 de febrero de 2017 (ff. 19 a 23 c. primera instancia) originaria del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción pública del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito visible en los folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia, el actor interpuso acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación.

Dice que «El día 19/01/2017 en Auto [...] 0167 la Honorable Juez Sexta […]de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibague, [le] concedió el subrogado de la libertad condicional dentro del Radicado 73001600045020090184200 con NI 10564 por el delito de estupefacientes. Empero [... ] por esta autoridad no [fue] notificado o dejado a disposición por otra autoridadjudicial» (sic). Que el 31 de enero de 2017, se le informó que es requerido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dentro del expediente 2010-01421, «[... ] por el delito de estupefacientes». Aclara que los hechos por los cuales fue investigado datan del 2010 y el fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2012, en el cual se le impuso una pena privativa de la libertad en centro carcelario por 32 meses, por lo que han trascurridos más de 5 años, «[...]

recordando además que cumpli[ó] 10 meses en domiciliaria por cuenta de este proceso, restando 22 meses para el cumplimiento de la ejecución de la totalidad de la pena (tiempo ampliamente transcurrido)». Que asimismo, le aparece «[...] en (cartilla biográfica) — sispec web — una pena de 24 meses por delito de fuga de presos, fallo en primera instancia del 06/08/2013 de[l] juzgado segundo (2) penal de circuito de Ibagué Tolima; habiendo transcurrido a la actualidad aproximadamente 42 meses, tiempo muy superior al impuesto en el fallo condenatorio. Dentro del Radicado 73001600043220110072700 (NI. 24673)». Agrega que no tiene más requerimientos judiciales vigentes, por lo que se halla «[... ] presuntamente ante penas prescritas, con efectos de cosa juzgada material», de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 88 (numeral 4) y 89 del Código Penal. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo del Tolima, despacho a cargo del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, que asumió conocimiento mediante auto de 6 de febrero de 2016 (f. 6 c. primera instancia) y se pronunció de fondo a través de providencia de 7 de los mismos mes y año (ff. 19 a 23 c. primera instancia), y mediante acta individual de reparto de 22 siguiente correspondió a este despacho decidir la impugnación interpuesta contra la anterior decisión (f. 33). 1.3 Decisión de primera instancia. Mediante la aludida providencia de 7 de febrero de

2017, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción de hábeas corpus, al considerar: […] es evidente en el caso concreto, que contra la decisión adoptada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 06 de febrero del año que avanza, proceden los recursos ordinarios a los que ya se ha hecho referencia, decisión contra la cual el señor CASTRO GÓNIEZ promovió el recurso de apelación, medio de impugnación que debe ser desatado por el Juez natural, so pena que esta Sala Unitaria, genere el desplazamiento de la competencia del funcionario judicial, al cual le corresponde adoptar dicha decisión o se profiera una decisión diversa a manera de instancia adicional, eventos en los que como ya, se hizo precisión, no puede prosperar el presente mecanismo. De igual forma, la otra petición presentada por el solicitante el día de ayer 06 de 1 febrero de 2017 debe ser desatada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, y contra ella, el señor CASTRO GÓN/IEZ debe agotar los recursos a los que haya lugar, como presupuesto para acudir en uso del presente mecanismo constitucional. De esta forma, en lo que tiene que ver con la segunda hipótesis sintetizada por la Corte Constitucional, es de precisar que el sentenciado EDUCARDO CASTRO GÓNÍEZ, se encuentra legalmente privado de la libertad, toda vez que las autoridades judiciales competentes que vigilan la Ejecución de la pena, no han incurrido en extralimitación, omisión o retardo injustificado alguno que les sea atribuible como génesis de la acción interpuesta, ni se detecta actuación alguna de la

que se desprenda vía de hecho. Bajo estas circunstancias, es preciso acotar que el penado está en el derecho de formular las solicitudes de libertad que considere necesarias y correlativamente, la autoridad judicial se halla en la obligación de resolverlas, en las cuales se verificará si se encuentra en forma plena todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas que regulan esta situación, para que se considere el pronunciamiento favorable o no del funcionario competente. Sobre éste [sic] tópico, es menester recordar que la resolución de la petición de prescripción de la sanción penal, obedece a razonamientos intrínsecos, los cuales se encuentran reservados por mandato constitucional y legal al juez natural, hecho que impide a esta Sala Unitaria, sustituir los trámites o procedimientos especiales contemplados en la Ley [...] 1.4 La impugnación (ff. 15 a 17 c. segunda instancia). Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, al estimar que «[... el 15/11/2011 cobro ejecutoria la pena de 32 meses dentro del radicado 201001421 por estupefacientes; lo que significa que fui condenado estando detenido por otro proceso, sin embargo, se negó acumulación de penas de este proceso, quedando a la deriva y produciendo efectos adversos a mi situación jurídica actual, lo que en ultimas vulnero el principio de favorabilidad penal, contrario obligándome a purgar una a una las penas y no una total acumulada como debió se ser l» (sic para toda la cita). Que […] al tema que nos atañe, cual es la aplicación del fenómeno jurídico de la

prescripción de la sanción penal conforme lo consagra el articulo 89 C.P. al tenor... la pena privativa de la libertad... Prescribe en el termino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años» (sic), por lo que «[...] deviene ajustado a derecho la aplicación al caso, de la prescripción de la pena _ Recordando que desconté con anterioridad IO meses en domiciliaria y estuve 29 días privado de la libertad en Picaleña por cuenta de este proceso Transcurriendo al caso, el tiempo que faltaba por ejecutar, así como el termino fijado en la sentencia, igualmente han transcurrido mas de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia» (sic).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 1095 de 20061, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación presentada contra la decisión de 7 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Educardo Castro Gómez. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas CORPUS, parte de la colina del ordenamiento normativo2, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la

lectura desprevenida del artículo 30 constitucional, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1 0 de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte,

como son los derechos a la vida y a la integridad personal. Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a 1 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 2 Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra

hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus3 [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, las razones para acudir a la acción de hábeas corpus se apoyan, en criterio del actor, en que ha operado el fenómeno jurídico de la extinción de la sanción penal por prescripción, por lo que procede su libertad inmediata. El material probatorio traído al expediente da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca acta de inspección judicial realizada por el a quo (ff. 14 a 18 c. primera instancia), de la cual se tiene lo. siguiente: En primer, lugar, el Despacho se dispone a estudiar el expediente número 73001-6000-450-2009-01842-00 N.l. 10564, remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contentivo de la actuación judicial que se adelanta en contra del señor EDUCARDO CASTRO GÓ1vLEZ por el delito

CONTRA LA SALUD PÚBLICA TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES: > Que mediante fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro de la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2011[...], el señor EDUCARDO CASTRO GÓIVIEZ fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta delictiva de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. > La sentencia en mención fue apelada por el procesado, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través del fallo emitido el 19 de diciembre de 2013, en donde se resolvió confinar la sentencia impugnada (fols.26-39). > Mediante providencia expedida el 28 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, decretó la acumulación jurídica de las penas a favor del sentenciado EDUCARDO CASTRO GÓNEZ, impuesta en su contra por la conecta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, proferidas el 24 de febrero de 2012, 19 de octubre de 2011 y el 30 de agosto de 2011 por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ibagué: disponiendo que la pena principal en contra del condenado, quedaba acumulada en un total de ciento treinta (130) meses de prisión

y que la sanción de multa se acumulaba en cuatro punto dos (4.2) salarios mínimos 3 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. legales mensuales vigentes, y por lo tanto, los tres procesos quedaban radicados bajo el número 730016000450200901842 N.I. 10564 (fols. 60-63). > Mediante auto del 08 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, se reconoció al señor CASTRO GÓN'IEZ, la redención de la pena por estudio por ciento doce (112) días (fols. 101-103). > Por medio del auto del 28 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, se reconoció al sentenciado redención de pena por estudio por un total de 178.5 días; y se abstuvo de resolver acumulación jurídica de penas dentro del proceso radicado NO . 730016000450201001421-00 N.l. 17079 (fols. 131132). > A través del auto adiado el 16 de septiembre de-2016, el Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, avocó por competencia el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor EDUCARDO CASTRO GÓMEZ, y le reconoció redención de pena por estudio equivalente a 118 días (fols.21 8-222).

> Mediante Auto NO . 0167 del 19 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconoció como redención de la pena por estudio y trabajo al condenado el tiempo de dos (2) meses y dieciséis (16) días, y otorgó al señor CASTRO GÓNIEZ el subrogado de la libertad .condicional por un periodo de cuarenta y cuatro (44) meses y veintiún (21) días, debiendo prestar caución en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (fols.233-235 vto.). Ahora bien, dentro del expediente con radicado NO . 73001-60-00-432-201100727-00 N.I. 23069, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se observan las siguientes actuaciones de carácter relevante: > Que mediante sentencia expedida dentro de la audiencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a EDUCARDO CASTRO GÓN'LEZ, a la pena de 24 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de FUGA DE PRESOS, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión, y en suma, negó al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria (fols.2-10). > Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Ibagué; a través de auto NO . 2640 del 23 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al señor EDUARDO CASTRO GÓIVEZ, y se solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez el condenado sea dejado en libertad, fuera puesto a disposición del mentado despacho judicial (fol. 17). > Que mediante solitud presentada el 06 de febrero del año que avanza y radicada en la Secretaría del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el señor EDUCARDO CASTRO GÓN'IEZ, solicitó declaratoria de extinción de la pena por prescripción de la sanción penal (fols.20-21). Por otra parte, dentro del expediente NO . 73001-23-33-450-2010-01421-00 N.I. 17079, se aprecian las siguientes actuaciones: > Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por medio del auto adiado el 15 de noviembre de 2011, resolvió condenar a EDUCARDO CASTRO GÓMEZ, como COAUTOR penalmente responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 1-7). > Que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio del auto adiado el 17 de julio de 2013, resolvió denegar

la acumulación jurídica de penas impuestas a EDUCARDO CASTRO GÓMEZ > Que mediante auto del 06 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas [...] de Seguridad de Ibagué, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena al sentenciado (fol. 15). > Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del auto del 3 1 de enero de 2017, dispuso librar la orden de encarcelación del señor CASTRO GÓMEZ, dirigida al NPEC COIBA (fol-3 8). > Que el señor EDUCARDO CASTRO GÓMEZ, por medio de solicitud radicada el 06 de febrero de 2017, solicitó su libertad inmediata en razón de la presunta extinción de la pena por prescripción de la sanción penal (fols.40-41). > Que por medio del auto NO . 232 expedido el 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas [...] de Seguridad de Ibagué, negó la prescripción de la pena que controla el despacho en mención, y por lo tanto, la solicitud de libertad conforme a los siguientes razonamientos: "...que el sentenciado fue encarcelado para descontar las presentes diligencias el 31 de enero de 2017 (fl.39), al ser dejado a disposición de esta radicación por personal del INPEC al concederle libertas condicional libertad condicional el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad

en la radicación 200901842 (fl.27), por lo que aparentemente operaría el fenómeno de la prescripción de acuerdo a las normas transcritas por haber transcurrido el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero esto, en realidad no ocurrió, porque el interno en la radicación 2009-01842 que le controló el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la ciudad estuvo privado de la libertad desde el 6 de julio de 2011 de acuerdo a la providencia de ese Despacho allegada a las diligencias del folio 28 al 33, lo que implica que desde esa fecha el término de prescripción de la radicación que aquí se le controla se encuentra suspendido porque no podía el sentenciado cumplir simultáneamente las dos penas, lo que conlleva a negar la petición de prescripción de la pena..." Por último, señaló que en contra de dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación [sic para toda la cita]. Como se observa, la privación de la libertad del aquí demandante constituye una determinación judicial (sentencias condenatorias), es decir, no deviene de una situación de hecho, y en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal aducida por él, se observa que la aplicación de dicho fenómeno jurídico debe ser solicitado por este ante los correspondientes juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, a los que les compete determinar su procedencia, asimismo, en caso de que las providencias que se emitan al respecto sean negativas son pasibles de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, motivo por el cual no es dable a través de este mecanismo

constitucional ventilar asuntos que son únicamente de la órbita del juez natural, puesto que la acción de hábeas corpus no puede dar cabida a otra instancia procesal frente al tema de la prescripción de la pena, pues se insiste en que esta busca proteger el derecho constitucional fundamental a la libertad frente a actuaciones arbitrarias. La anterior perspectiva hermenéutica es prohijada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) que en providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), expediente 35060, en lo pertinente dijo: Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.-Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria,

dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”4. Siendo así la situación, no resulta de recibo la tesis del actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está facultado también para revisar las decisiones de los jueces de la República. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 20065, que el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal. En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para discutir el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona. Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así como en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 6 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos,

por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad. 4 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. 5 Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del I I de octubre de 2007, radicación 28549. 6 Radicación 15955. Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 20077, se insistió en lo siguiente: 'El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste (sic) ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas ' [subraya el despacho]. De igual modo, en un caso similar al que ocupa la atención de este despacho, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), en sentencia de 3 de abril de 2013 8, discurrió así: En efecto, no es objeto de discusión que la privación de la libertad que actualmente soporta [el actor] obedece a la ejecución de una sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, tras encontrársele responsable del delito de receptación. El fallo en comento fue dictado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 3 de

mayo de 2005, oportunidad en la que fue favorecido con el subrogado penal de la prisión domiciliaria, el cual, sin embargo, le fue revocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 30 de enero de 2008, al advertir el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Como el procesado fue capturado en el municipio de Tuluá, la actuación fue enviada al Juzgado Primero de esa especialidad con sede en Buga, en donde pudo verificarse que reposan sendas peticiones de libertad por prescripción de la pena, que para el momento en que se dictó la decisión de primera instancia no habían sido resueltas, constatándose también que los términos para el efecto no estaban vencidos. Entonces, ningún evento que amerite apelar al hábeas corpus denuncia el accionante, pues, asoma incontrastable que su representado no está ilegalmente privado de la libertad, ni se le ha prolongado ilícitamente la misma. Su aspiración, como él mismo parece reconocerlo, apunta a que se agilice la petición de prescripción de la pena que impetró ante el juzgado que vigila la misma, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza de la acción constitucional invocada. En efecto, debe

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