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CE-73001-23-33-000-2017-00079-01(5869-18)-2020

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00079-01(5869-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE / CONVIVENCIA CON EL

CAUSANTE - Prueba [La ] relación probatoria no deja asomo de duda que la demandante y el finado se comportaban como pareja desde el año 2006, de igual forma, a pesar que existen declaraciones extrajuicio que señalan que la convivencia se presentó a partir de la fecha de celebración del matrimonio, lo cierto es que en otras posteriormente se reconoce que ellos hicieron vida marital tiempo antes. Así las cosas, esta instancia tiene como momento a partir del cual inició la convivencia efectiva entre el señor Arturo Enrique Useche Córdoba y la señora Ruth Pulido Rodríguez el año 2006 y no el 16 de enero de 2009 (día en que contrajeron matrimonio) como lo aseguró la entidad de previsión. (…)Carece entonces de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Arturo Enrique Useche Córdoba en favor de la libelista, bajo el argumento que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por la interesada y de aquellas advertidas en los testimonios y declaraciones juramentadas que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, aspectos últimos definidos en la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00079-01(5869-18)

Actor: RUTH PULIDO RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. Acreditación del requisito de tiempo mínimo de convivencia entre causante y causahabiente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-397-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ruth Pulido Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 41875 del 10 de septiembre de 2013; RDP 49679 del 25 de octubre de 2013, y; RDP 50039 del 29 de octubre de 2013, por medio de las cuales la

entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Pulido Rodríguez, en ocasión al fallecimiento del señor Arturo Enrique Useche Córdoba, quien ostentaba el estatus de pensionado y cónyuge de la libelista.

3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales retroactivas, a partir del 31 de diciembre de 2012, fecha del deceso del fallecido, y hasta que se ejecute la providencia que así lo ordene.

4. Ordenar la actualización de los valores de las mesadas pensionales conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. Manifestó la demandante que desde el 19 de octubre de 2006 constituyó con el causante una unión marital de hecho, en la cual compartieron techo, lecho y mesa; y que de manera posterior, contrajeron nupcias.

2. Adujo que la convivencia se desarrolló de manera ininterrumpida desde el 19 de octubre de 2006 hasta la fecha del deceso del señor Useche Córdoba, esto es, el 31 de diciembre de 2012.

3. El causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba pensionado por parte de la UGPP.

4. La libelista presentó ante la demandada, petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones RDP 41875 del 10 de septiembre de 2013, RDP 49679 del 25 de

octubre de 2013, y RDP 50039 del 29 de octubre de 2013, ello, al considerar que no cumplía con los requisitos legales para hacerse beneficiaria de dicha prestación. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 104 a 105. 3 Folios 105 a 106.

5. Expuso que, al ser una persona de la tercera edad, desde el fallecimiento de su esposo carece de los sustentos mínimos vitales, al no contar con seguridad social e ingresos propios.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de noviembre de 2017

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se propusieron los siguientes medios exceptivos: 2.1. Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante 2.2. Cobro de lo no debido 2.3. Buena fe 2.4. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales 2.5. Prescripción En relación con las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, observa el Despacho, que se tratan de meras oposiciones sustanciales que no enervan las pretensiones de la demanda, razón por la cual tales medios exceptivos no amerita estudio previo, por lo que el despacho diferirá su estudio para el momento de proferir sentencia de mérito. Respecto de la excepción de “prescripción” habrá que decirse, que si bien reviste de carácter de previa, su acreditación empero se encuentra supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; por ende, dicho medio exceptivo deberá abordarse y decidirse en la sentencia de mérito, advirtiéndose, obviamente, que el sub-examine está sometido al fenómeno de prescripción, en el evento de no haberse reclamado oportunamente ante la administración el pago de los derechos hoy reclamados dentro de los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. […]» (folios 170 a 171 y grabación en cd a folio 175)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron la sustitución pensional a favor de la señora Ruth Pulido Rodríguez o si, por el contrario, debe reconocérsele dicha prestación vitalicia por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia. […]» (folio 171 y grabación en cd a folio 175) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza de la figura de sustitución pensional, para lo cual precisó que su finalidad es evitar la desprotección de un miembro de la familia, llámese cónyuge o compañero permanente, debido al deceso del compañero que en vida le brindaba compañía, auxilio, comprensión y todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal. De ello, que citó la sentencia T-190 de 1993, en cuanto a través de aquella la Corte Constitucional afirmó frente a este derecho que «[…] tiene como

finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. […]». En segundo lugar, se remitió a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para indicar que el legislador previó, en los casos de sustitución pensional del cónyuge o compañero permanente, que se debe acreditar que aquel hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte y que dicha convivencia no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento de este. Además, agregó que este requisito es exigido con el propósito de evitar que la sustitución pensional sea reclamada por personas a las que no les asiste el derecho, es decir, en aras de proteger las relaciones con vocación de permanencia, excluyendo las convivencias esporádicas. En tercer lugar, el a quo efectuó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que si bien los señores Ruth Pulido Rodríguez y Arturo Enrique Useche Córdoba no convivieron bajo el vínculo matrimonial por el periodo de 5 años exigidos por la ley, ya que contrajeron nupcias el 16 de enero de 2009 y el pensionado falleció el 31 de diciembre de 2012; lo cierto es que quedó demostrado que la demandante hizo vida marital con el finado de una manera permanente, única e indivisible, de forma previa a la celebración del matrimonio civil habido entre estos. Lo anterior, lo afirmó en la medida que de las declaraciones extraproceso y de los testimonios rendidos se evidencia el reiterado dicho de que la pareja convivió en calidad de compañeros permanentes desde el 6

de octubre de 2006, lo cual da fe de la convivencia efectiva entre los consortes por más de 5 años. Asimismo, aclaró que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para negar el reconocimiento de dicho beneficio, si bien es cierto que dentro de la actuación administrativa existen declaraciones extrajuicio contradictorias, en el sentido que unas afirman que la convivencia entre los implicados inició en el año 2009 y otras aducen que se presentó en el año 2006, el 5 Folios 200 a 208. tribunal concluyó que dichas inquietudes quedaron esclarecidas con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, pues manifestó que de él se desprende que inicialmente la señora Pulido Rodríguez, de forma ingenua y con desconocimiento de las normativas que regulan el régimen de sustitución pensional, aportó ante la entidad demandada la documentación requerida con la indicación de convivencia únicamente en su calidad de cónyuge. Sin embargo, en el trámite de los recursos presentados contra la negativa de la entidad, y bajo la asesoría de un profesional del derecho, se puso en conocimiento de la UGPP que antes de la celebración del matrimonio existió una unión marital de carácter permanente, la cual es un hecho que brinda certeza de la acreditación del requisito de convivencia exigido. Finalmente, concluyó que no se encontró configurada la prescripción trienal de mesadas pensionales. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 41875 del 10 de

septiembre de 2013, RDP 49679 del 25 de octubre de 2013, y RDP 50039 del 29 de octubre de 2013; ii) ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la libelista, en cuantía equivalente al 100% y con efectividad a partir del 1.° de enero de 2013; iii) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que no comparte la decisión adoptada por el tribunal, pues la demandante no acreditó de manera efectiva el requisito de convivencia para hacerse beneficiaria de la prestación que en vida disfrutó el causante. De ello, expuso que las declaraciones extrajuicio con las cuales la demandante pretende acreditar la convivencia real y efectiva no son suficientes en virtud de las contradicciones que aquellas presentan, pues mientras unas establecen la fecha de convivencia desde el 16 de enero de 2009 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 31 de diciembre de 2012 (fecha de fallecimiento del pensionado), las allegadas junto con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación indican una fecha inicial de convivencia en el año 2006. En el mismo sentido, resaltó que con el interrogatorio de parte rendido por la demandante se reafirmaron las contradicciones entre las declaraciones extrajuicio presentadas inicialmente en la actuación administrativa, pues no ha sido posible determinar el tiempo real de convivencia. Así mismo, agregó que las pruebas

testimoniales recaudadas y el certificado de vinculación al Sistema General en Salud en el cual aparece como beneficiaria del finado, no dan fe de la convivencia durante los últimos 5 años de vida anteriores al fallecimiento de este último. Para concluir, manifestó que los actos administrativos en cuestión se ajustaron a los parámetros fijados por la Ley 100 de 1993 para la procedencia del reconocimiento de dicho beneficio, y en consecuencia, no se incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales de la demandante como aquella lo afirma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 214 a 216.

Parte demandante7: arguyó que, tal como se ha demostrado en el trámite de primera instancia a través del material probatorio allegado y practicado en el sub lite, es un hecho cierto que la demandante a partir del 19 de octubre de 2006 conformó una unión marital de hecho con el causante, relación la cual se perfeccionó de manera posterior a través de la celebración del matrimonio, y que perduró hasta la fecha del fallecimiento del señor Useche Córdoba, esto es, al 31 de diciembre de 2012. Además, sostuvo que, si bien en el trámite administrativo se encuentran declaraciones extrajuicio que solo se refieren al tiempo de la convivencia contado a partir de la fecha del matrimonio, lo cierto es que dicho yerro fue superado cuando la libelista recibió asesoría jurídica la cual le permitió conocer la posibilidad de acceder al reconocimiento de dicha prestación a través de la acreditación del tiempo de convivencia que mantuvo con el finado antes de contraer nupcias. Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó que sea confirmada la sentencia

de primera instancia, ya que la interesada sí cumplió con los requisitos legales ordenados en la Ley 100 de 1993, tal como lo decretó el a quo. La entidad demandada8: el apoderado judicial de la UGPP presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto precisó que el material probatorio es insuficiente para determinar con certeza la existencia de una convivencia entre la interesada y el finado, por lo cual no le asiste el derecho a la sustitución pensional. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 261 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Ruth Pulido Rodríguez cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su cónyuge, el señor Arturo Enrique Useche Córdoba? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Ruth Pulido Rodríguez acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la

sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Arturo Enrique Useche Córdoba, conforme pasa a explicarse. 7 Folios 253 a 257. 8 Folios 258 a 260. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene

por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución

pensional, debido a que el señor Arturo Enrique Useche Córdoba al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación10. 9 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 10 Conforme se advierte en la Resolución 00441 del 22 de enero de 1982 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Arturo Enrique Useche Córdoba, obrante en el CD contentivo de los antecedentes administrativos a folio 151. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades11 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Arturo Enrique Useche Córdoba (causante de la pensión) se produjo el 31 de diciembre de 201212, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia

se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto) Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200313 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma

persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. 11 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 12 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 11. 13 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección14 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la

sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora

por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”16 […]» (Subrayas del texto). En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, 14 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 16 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).

es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación17 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado18. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su cónyuge, el señor Arturo Enrique Useche Córdoba.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente:  Resolución 00441 del 22 de enero de 1982 mediante la cual la extinta Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Arturo Enrique Useche Córdoba, en cuantía de $18.958, efectiva a partir del 1.° de enero de 1981, como se evidencia en el CD19 que obra a folio 151.  Asimismo, se tiene la Resolución 00157 del 10 de enero de 1984 a través de la cual se reliquidó el beneficio pensional del causante, cuya cuantía se elevó a una suma de $36.517, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 1982,

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