CE-73001-23-33-000-2017-00135-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00135-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - El Ministerio de Trabajo envió copia auténtica de las convenciones colectivas solicitadas por la accionante [L]a Sala encuentra que la acción carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la presente acción dejó de existir, gracias a que el Ministerio de Trabajo envió copia auténtica de las convenciones colectivas solicitadas por la accionante, tal como aquella lo aseguró telefónicamente. Afirmación que se presume veraz, pues siendo ella la interesada en obtener los documentos no tendría razón aparente para asegurar que ya los recibió si realmente no hubiera sucedido así. De manera que para la Sala la petición inicial ya fue satisfecha. Motivo por el que se declarará la carencia de objeto, ya que en este caso cualquier intervención del juez de tutela sería infructuosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00135-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA RENGIFO RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Trabajo contra la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental el derecho de petición,
por las razones que han sido expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Tolima, que dentro de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expida las copias auténticas de todas las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Popular S.A. y el sindicato de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, desde enero del 2002 a la fecha, con su correspondiente nota de depósito, las cuales deberán ser entregadas a la parte actora de forma física, indicándole el valor de las mismas y la dependencia en la que ser canceladas, de conformidad con la parte de esta providencia.”.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2017, la señora SANDRA MILENA RENGIFO RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Ordénese al MINISTERIO DEL TRABAJO, por medio del señor Ministro del Trabajo o quien haga sus veces al momento de recibir notificaciones, responda la petición elevada por la Suscrita Tutelante el día Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), de forma oportuna, congruente, alífera, clara, eficaz y de Fondo.
2. Condénese en todo gasto procesal y perjuicios que se hayan causado dentro del suscitado dossier a la parte tutelada”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 12 de diciembre de 2016 la señora Sandra Milena Rengifo Ramírez presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo en el que solicitó: “1. Expídase a costa de la Suscrita Peticionaria, copia autentica de todas las convenciones colectivas suscritas entre el BANCO POPULAR S.A. y el sindicato de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS ÚNEB desde Enero del Dos Mil Dos (2002); a la fecha, con su correspondiente nota de depósito oportuno.
2. Expídase copia de la constancia de depósito de las convenciones colectivas reseñadas en la pretensión supra, así como de su vigencia”2. 2.2. Mediante oficio de 18 de enero de 2017 el Ministerio de Trabajo le remitió a la accionante una URL de la que podía descargar las convenciones colectivas 1 Folio 9. 2 Folio 2. suscritas entre el sindicato UNEB y el Banco Popular. Y se le advirtió que tenía “5 días hábiles para descargar la información, ya que después de esos días empezamos a liberar espacio en ONE DRIVE”3. 2.3. El 4 de octubre de 2016 la accionante presentó escrito ante el Ministerio de Trabajo en el que informó que ingresó a la URL indicada, pero que al abrir la página de internet apareció un mensaje que señalaba “es posible que este elemento no está o que ya no esté disponible”4. Por lo que solicitó que le enviaran los documentos a su correo electrónico.
3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que a la fecha el Ministerio de Trabajo no ha respondido de
fondo su solicitud, pues aún no ha podido obtener las convenciones colectivas que pidió.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 8 de marzo de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción tutela contra el Ministerio de Trabajo y le ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Tolima informó que su competencia se limita a tramitar la solicitud de la accionante, es decir a enviar la petición al Grupo de Trabajo Regional Tolima, ya que esta última es la competente de expedir los documentos solicitados.
A pesar de lo anterior, una vez notificada la existencia de la presente acción la oficina territorial se puso en contacto con el coordinador del Grupo de Archivo Sindical, quien aseguró que dado que la URL enviada a la accionante no funcionó, nuevamente se le envió un oficio comunicándole otro link desde el cual podría 3 Folio 3. 4 Folio 6. descargar los documentos solicitados; información que también fue remitida a su correo electrónico. Con base en lo anterior, concluyó que la entidad sí le dio una respuesta, clara y de fondo a la accionante.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 16 de marzo del 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho fundamental a la petición de la señora Rengifo y en consecuencia le ordenó al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Tolima que expidiera las copias auténticas de todas las convenciones colectivas suscritas entre el Banco Popular S.A. y el sindicato Unión Nacional de Empleados
Bancarios y que las se entregara físicamente. Fundamentó su decisión en que, en últimas, el Ministerio accionando no expidió las copias auténticas de las convenciones colectivas solicitadas.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Tolima impugnó la decisión de primera instancia reiterando que el link desde el que la accionante podía descargar las convenciones colectivas fueron enviadas a su correo y mediante oficio a la dirección de contacto.
Añadió que la utilización de medios electrónicos en las actuaciones administrativas está permitida, mediante la Ley 1437 de 2011. 6.2. El 19 de mayo de 2017 el Despacho del consejero ponente se comunicó con la señora Sandra Milena Rengifo Ramírez telefónicamente, con el fin de saber si fue posible descargar las convenciones colectivas de la URL que le proporcionó el Ministerio de Trabajo. La accionante informó que sí pudo descargar todas las convenciones y que adicionalmente el Ministerio se las envió físicamente y autenticadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si el derecho fundamental a la petición de Sandra Milena Rengifo Ramírez está siendo vulnerado por el Ministerio de Trabajo o si por el contrario la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a lo informado por la accionante.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 2.2. En el caso la Sala encuentra que la acción carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la presente acción dejó de existir, gracias a que el Ministerio de Trabajo envió copia auténtica de las convenciones colectivas solicitadas por la accionante, tal como aquella lo aseguró telefónicamente. Afirmación que se presume veraz, pues siendo ella la interesada en obtener los documentos no tendría razón aparente para asegurar que ya los recibió si realmente no hubiera sucedido así. De manera que para la Sala la petición inicial ya fue satisfecha. Motivo por el que se declarará la carencia de objeto, ya que en este caso cualquier intervención del juez de tutela sería infructuosa. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Por Secretaría General CAMBIAR la carátula del expediente y realizar los
ajustes en el software de gestión, dado que el accionado no es el Ministerio de Transporte, sino el Ministerio de Trabajo.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección