CE-73001-23-33-000-2017-00172-01(0919-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00172-01(0919-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 1
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / CAMBIO
DE PRECEDENTE JUDICIAL
En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación:
44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00172-01(0919-19)
Actor: MARIA STELLA VASQUEZ BARACALDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-260-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: Veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Tribunal Administrativo del Tolima Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: Primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Resolutiva de la sentencia: Negó pretensiones. Pretensiones (Folios 46, C1.)
1. Declarar que por parte de Colpensiones operó el silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, presentada ante dicha entidad el 25 de agosto de
2016.
2. Declarar la nulidad del acto ficto emanado del referido silencio administrativo negativo, a través del cual la entidad negó la reliquidación pensional.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, y tomar como ingreso base de liquidación el promedio del
salario devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituían salario en su condición de Diputada a la Asamblea del departamento del Tolima, y aplicar una tasa de reemplazo del 75%.
4. Condenar a la demandada al pago del mayor valor que resulte de la reliquidación pensional solicitada con la indexación, así como los intereses corrientes y moratorios que en ley correspondan liquidados en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, con retroactividad al 1.º de enero de 2016, y al pago de costas.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 22 y 23, C1.)
1. La Resolución n.º VPB 20414 del 04 de mayo de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 275894 del 08 de septiembre de 2015, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia a favor de la demandante, efectiva a partir del 1.º de enero de 2016, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
2. La demandante nació el 9 de octubre de 1957 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición contenido en dicha norma. Asimismo, se encuentra amparada por la ampliación de la vigencia del régimen de transición de que trata el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, toda vez que a julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas para su pensión de vejez
y obtuvo su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014.
3. Para efectos de reconocer el derecho a la pensión de vejez de la demandante, Colpensiones dio aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en lo que respecta a la edad y tiempo de servicios, pero para liquidar y determinar el monto de la pensión reconocida aplicó el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. La demandante cotizó para su pensión de vejez más de 20 años como servidora pública, por lo que al ser beneficiaria del régimen de transición le da derecho a que el monto de su pensión se liquide integralmente con el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la mencionada Ley 100, que para el caso es la Ley 33 de 1985.
5. El artículo 56 del Decreto 1222 de 1986 establece que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
6. Conforme se encuentra certificado por la Empresa de Correos SURENVÍOS S.A.S., el 25 de agosto de 2016 se radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya recibido respuesta.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»1, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y 1 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: Veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «3. EXCEPCIONES PREVIAS: no se formularon.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «4. FIJACIÓN DEL LITIGIO De conformidad con la demanda y la contestación de la misma, se procederá a relacionar los hechos jurídicamente relevantes con el objeto de fijar el litigio. […] 4.1. Consenso. Las partes están de acuerdo y lo evidencian los documentos allegados 4.2. Desacuerdos. Las partes están de acuerdo en los hechos relevantes
y el desacuerdo es netamente normativo. Respecto de la fijación del litigio en la forma mencionada se indicó: - La demandante: De acuerdo - La demandada: De acuerdo» (Mayúsculas del texto original). (Cfr. Folios 63 y 65, C1.) Sentencia de primera instancia (Folios 89 a 93 Vto., C1.) El Tribunal de primera instancia, dictó sentencia escrita el 1.º de noviembre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Manifestó asumir un cambio de postura al tenor de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas de interpretación en materia del ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y tras citar los apartes pertinentes de dicha providencia, señaló que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición y, en consecuencia, a los beneficiarios de este régimen que les falte más de 10 años para adquirir el derecho se les aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, contrario a quienes les falte menos de 10 años para obtener el estatus pensional, pues a éstos se les aplica el inciso 3.º del artículo 36 de la misma ley. El anterior discurrir jurídico normativo, contrastado con los hechos probados en la demanda, llevaron al a quo a considerar que el periodo a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación en el asunto, son los últimos 10 años de
servicios y no el último año de servicios como aduce la demandante. Al abordar el segundo aspecto jurídico a discutir según el planteamiento de la sentencia, y que se encuentra dirigido a determinar los factores a tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, precisó que en virtud a la segunda regla fijada en la jurisprudencia aludida, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley, que para este caso son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pues el Decreto 758 de 1990 solo reconoce como factor el salario mensual de base para realizar cotizaciones a pensión. Seguidamente procedió a realizar un cuadro comparativo entre los factores enlistados en el antedicho decreto, y los solicitados por la demandante para concluir que no le asiste razón por cuanto las primas de navidad y de servicios peticionadas no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158, y no se probó que sobre estos rubros se hubieran realizado cotizaciones a pensión. Bajo los anteriores supuestos negó las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 101 a 110, C1.) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Adujo como primer motivo de inconformidad que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto al acto administrativo negativo que se configuró ante la no respuesta a la reclamación administrativa de reliquidación elevada por la demandante, circunstancia que había sido admitida por la entidad demandada y
probada conforme a las consideraciones de la Sala, pese a lo cual el Tribunal denegó de manera genérica las pretensiones del libelo. De otro lado señaló que la providencia que se apela sustentó su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que si bien se dirimen temas relacionados con la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida específicamente atinentes a una ex funcionaria del INPEC, la misma no se pronuncia frente al régimen laboral prestacional de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de manera que dicho tema no fue objeto de análisis en la sentencia de unificación citada como fundamento jurídico para denegar las súplicas de la demanda, lo cual armoniza con la necesidad de que cada situación sea analizada de manera individual. Manifestó sobre este punto que, en respuesta a la Consulta n.º 695 del 14 de junio de 1995, relacionada con el régimen aplicable a la pensión de jubilación o vejez de los Diputados a las Asambleas Departamentales, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, precisó: «Actualmente en principio, rigen para los diputados las Leyes 6º de 1945, 48 de 1962, 33 de 1985 y las demás normas que las adicionan o reforman». Finalmente afirmó que la sentencia objeto de alzada riñe con el principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues para dirimir el derecho prestacional suplicado aplica la interpretación jurisprudencial que le es desfavorable a la demandante, sin analizar las particularidades de orden fáctico y jurídico que orientan el caso.
Con apoyo en lo anterior, solicitó entonces revocar el fallo apelado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos de la contraparte (Folios 127 a 137, C1.): Luego de indicar compartir la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia, desarrolló las normativas aplicables al régimen de transición y lo correspondiente a la Ley 33 de 1985, para luego referirse a las reglas que determinan la aplicación del ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del mencionado régimen de transición. Por último hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2008, así como, entre otras, a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 138 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del
mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: Nació el 9 de TRANSICIÓN. […] octubre de 1957 (fl. 18, Goza del régimen La edad para acceder a la pensión de vejez, C1.), es decir que para el de transición por el tiempo de servicio o el número de 1.º de abril 1994 tenía 36 tener más de 35 semanas cotizadas, y el monto de la pensión años de edad. años de edad y de vejez de las personas que al momento de más de 15 años de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y Tiempo de servicio: servicios, a la cinco (35) o más años de edad si son Entre el 08 de agosto de entrada en mujeres o cuarenta (40) o más años de edad 1979 y el 31 de diciembre vigencia de la Ley si son hombres, o quince (15) o más años de de 2015 laboró en las 100 de 1993. servicios cotizados, será la establecida en el siguientes entidades, en régimen anterior al cual se encuentren su orden: afiliados..» (Subraya la sala). Ministerio de Salud y Protección Social. Química Internacional Ltda. Gobernación Departamental del Tolima. Química Internacional 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Ltda. Vásquez Baracaldo María S. Contraloría Municipal de Ibagué. Contraloría General. Gobernación Departamental del Tolima. Fábrica de Licores del Tolima. Gobernación Departamental del Tolima. Fábrica de Licores del Tolima. Arco Auditing y Consulting Ltda. Fondo Nacional del Ahorro. Asamblea Departamental del Tolima. Vásquez Baracaldo María S.3 Al 1.° de abril de 1994 tenía cumplidos mas de 15 años de servicio4. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que Tiempo de servicios sirva o haya servido veinte (20) años públicos: Laboró por Acreditó los continuos o discontinuos y llegue a la edad más de 28 años, entre el requisitos de de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a 8 de agosto de 1979 y el pensión de que por la respectiva Caja de Previsión se le 31 de diciembre de 2015. jubilación Ley 33 pague una pensión mensual vitalicia de Edad: Cumplió 55 años de 1985, esto es, jubilación equivalente al setenta y cinco por el 9 de octubre de 2012. más de 20 años ciento (75%) del salario promedio que sirvió de servicio público de base para los aportes durante el último y 55 años de año de servicio.» (Subraya fuera del texto) edad.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN La pensión de «[…] 94. La primera subregla es que para los jubilación se debe servidores públicos que se pensionen Consolidación del liquidar con el conforme a las condiciones de la Ley 33 de estatus pensional: El 9 promedio de los 1985, el periodo para liquidar la pensión es: de octubre de 2012 por salarios o rentas Si faltare menos de diez (10) años edad5 (los veinte años de sobre los cuales para adquirir el derecho a la pensión, el servicio los cumplió el 7 ha cotizado el 3 Conforme se observa en los documentos contenidos en el CD obrante a folio 45 del plenario, en donde se encuentra el expediente administrativo de la demandante. De otro lado, si bien no es posible evidenciar en la actuación las certificaciones laborales del tiempo de servicio a: Química Internacional Ltda., Vásquez Baracaldo Maria Stella, y Arco Auditing y Consulting Ltda., tal información puede constatarse en Resolución VPB 20414 del 04 de mayo de 2016 que resuelve un recurso de apelación y revoca la Resolución 275894 del 08 de septiembre de 2015 (fls. 3 a 11, C1.) Así, en tanto dicha información no fue objeto de controversia en el proceso, se tiene por hecho probado. 4 De conformidad con los tiempos de servicio relacionados en la Resolución VPB 20414 del 04 de mayo de 2016, la demandante tenía mas de 15 años de servicio prestados al sector público y privado de manera simultánea (fl. 4, C1.). ingreso base de liquidación será (i) el de octubre de 2006). afiliado durante los
promedio de lo devengado en el tiempo que Tiempo que faltaba diez (10) años les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado para consolidarlo a la anteriores al durante todo el tiempo, el que fuere superior, entrada en vigencia de reconocimiento de actualizado anualmente con base en la la Ley 100: Más de 10 la pensión, variación del Índice de Precios al años, del 1.° de abril de actualizados consumidor, según certificación que expida 1994 al 9 de octubre de anualmente con el DANE. 2012. base en la Si faltare más de diez (10) años, el variación del ingreso base de liquidación será el promedio índice de precios de los salarios o rentas sobre los cuales ha al consumidor, cotizado el afiliado durante los diez (10) según certificación años anteriores al reconocimiento de la que expida el pensión, actualizados anualmente con base DANE. en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los Factores devengados6 factores salariales que se deben incluir en el y cotizados7: Asignación Los factores a IBL para la pensión de vejez de los básica mensual, computar son la servidores públicos beneficiarios de la remuneración por asignación básica transición son únicamente aquellos sobre los servicios, prima de mensual y la que se hayan efectuado los aportes o servicios, prima de bonificación por cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» navidad, prima de servicios8.
vacaciones. Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios 5 El parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, dispuso sobre la vigencia del régimen de transición, lo siguiente: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Circunstancia acreditada por la demandante, pues tenía el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria de la extensión del régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, conforme a los términos planteados en el páragrafo transcrito. 6 Tal como consta en el certificado obrante a folio 17 del plenario, emitido por Profesional Universitario de la Asamblea Departamental del Tolima el 15 de diciembre de 2015, así como en el certificado expedido por la misma autoridad el 16 de diciembre de 2014 visible en el CD anexo a folio 45 de la actuación, en donde se
evidencia la relación de los factores salariales devengados por la demandante durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. En cuanto a los factores devengados en el periodo en el que estuvo vinculada con el Fondo Nacional del Ahorro, no se evidencia en el expediente certificación que de cuenta de este aspecto. Lo anterior a efectos de relacionar la totalidad de los emolumentos percibidos por la libelista, en el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 7 De conformidad con los Formatos n.º 3 (B) “Certificación de Salarios Mes a Mes”, diligenciados tanto por el Fondo Nacional del Ahorro como por la Asamblea Departamental del Tolima, y que fueron allegados al expediente en CD a folio 45. 8 En la “Certificación de Salarios Mes a Mes” diligenciado por el Fondo Nacional del Ahorro - para el periodo diciembre de 2005 a octubre de 2010 -, (contenida en el CD anexo a folio 45 del expediente), se incluye en el literal 30D. la “Remuneración por servicios prestados”, de lo que es plausible inferir que se trata de la bonificación por servicios prevista en el Decreto 1158 de 1994, más aún cuando en dicha certificación, y previo a relacionar los salarios mes a mes para la liquidación de pensiones hace mención al Decreto 1158.
En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento o Norma Monto y Factores reliquidación pensión pensional Periodo aplicada Resolución VPB 20414 Art. 36 Ley 84% “(…) de Si bien no se encuentran de del 04 de mayo de 2016 100 de 1993, acuerdo a lo manera detallada los factores (fls. 3 a 11, C1.) Decreto 758 señalado en los sobre los cuales la demandada de 1990. artículos 21 y 36 procedió a realizar la liquidación de la Ley 100 de de la mesada pensional 1993 (…)”. reconocida, se tiene que en la Resolución VPB 20414 del 04 de mayo de 2016 señaló que “(…) se procedió a realizar un nuevo estudio de la liquidación de la prestación reconocida de conformidad con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (…)”.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese
realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios.
Otras consideraciones: Es importante sin embargo señalar que el estudio del escrito de apelación evidencia dos premisas argumentativas de inconformidad que esta Subsección considera necesario abordar.
Sobre la configuración del silencio administrativo negativo Manifiesta la apelante que, pese a que tanto en el libelo introductorio como en la sentencia de primera instancia se probó que la demandante había presentado una reclamación administrativa de reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, respecto de la cual Colpensiones no dio respuesta y que operó, por tanto, el silencio administrativo negativo, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre este aspecto y procedió a negar de manera genérica las pretensiones de la demanda, circunstancia que representa una incongruencia en el fallo al haber sido un hecho admitido en la parte considerativa y omitido en lo pertinente de la resolutiva. Respecto del acto administrativo ficto o presunto, cabe señalar que la naturaleza de dicha figura jurídica es la de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de petición y de acceso a la administración de justicia; en tal sentido, la autonomía se ha instituido como característica inherente de esta actuación de la administración, que por virtud de su configuración genera efectos en la vida jurídica y otorga una respuesta al peticionario, que le permite acceder o bien a derechos o bien a mecanismos administrativos y/o judiciales con los cuales obtener lo solicitado en ejercicio de su derecho fundamental de petición. En tal sentido, amplia ha sido la postura jurisprudencial que plantea que el silencio
administrativo opera de pleno derecho, circunstancia que no es otra cosa que la materialización de la protección efectiva que el legislador quiso impartirle al derecho de petición y a la necesidad de asegurar a los administrados el funcionamiento continuo de la administración en procura de sus intereses. Sobre este aspecto, esta Corporación, en sentencia del 8 de marzo de 2007, radicado interno: 14850, realizó las siguientes precisiones: «Por regla general, en el derecho colombiano, el acto ficto o presunto se debe entender como respuesta negativa de lo solicitado, el cual opera tanto en relación con la petición inicial, cuestión que da lugar a la configuración del denominado silencio administrativo sustancial o inicial, como en relación con los recursos que se interponen en debida forma en vía gubernativa contra actos administrativos previos -ora expresos, ora fictos o presuntos-, caso éste en el cual se denomina silencio administrativo procesal o adjetivo. La misma regla general indica que el silencio administrativo negativo sustancial o inicial opera por ministerio de la ley, esto es, sin necesidad de declaratoria judicial, cuando ha transcurrido un plazo de tres (3) meses, que se cuenta a partir de la presentación de la petición, sin que se haya notificado la respectiva respuesta, decisión o resolución. 2.1.1. Sin embargo, resulta importante subrayar que el
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