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CE-73001-23-33-000-2017-00176-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00176-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Impide prescripción de derechos Se tiene en el presente caso que al actor a la fecha no se le ha practicado el examen de retiro y que, pese a que se retiró de la institución desde enero del 2011, ello obedeció a que permaneció privado de la libertad en la cárcel de Picaleña por más de 5 años, por lo que solo hasta que recobró su libertad solicitó la práctica del mismo. Al respecto, la Sala considera que la circunstancia que impidió que el actor solicitara ante Sanidad del Ejército Nacional de manera oportuna la realización de su examen de retiro, es completamente aceptable, lo cual no le quita el derecho a acceder al mismo, razón por la cual se ordenará la realización del mismo. De igual manera se procederá en lo que respecta a la realización de la Junta Médica Laboral que se le debe realizar, pues no se puede desconocer de entrada que existe un informativo de lesiones que dan cuenta de las afecciones que se causaron en su salud durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo (trauma en la rodilla derecho), lo cual no significa que solo vaya a ser valorado por esta circunstancia, pues al momento de definirse su situación medico laboral, la valoración a realizársele debe ser de manera integral.

En conclusión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que al accionante se le realice sus exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece [entre ellos los tendientes a evaluar las consecuencias producidas por la herida causada en su rodilla derecha] y que, posteriormente, se lleve a cabo la junta médico laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, en aras de definir su situación médico laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00176-01(AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RUBIO GRANADOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Ricardo Andrés Rubio Granados contra la sentencia de 7 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, con ocasión de no haberse practicado los exámenes de retiro, cuando se desvinculó voluntariamente del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que, el 8 de enero de 1999, se incorporó como alumno de la escuela de cadetes José María Cordova del Ejército Nacional, que en junio de 2002 recibió el título de oficial en el grado de subteniente y fue asignado a un grupo mecanizado de operación miliar. Citó que estando en un enfrentamiento contra las FARC, cayó desde un puente colgante de más de 10 metros de altura de un rio poco profundo, de corriente rápida y muchas rocas, ocasionándole heridas, lesiones y una fractura, y que una vez rescatado vía aérea, fue llevado a un dispensario médico3. Adujo que en octubre de 2010, cuando ostentaba el grado de capitán asignado a un grupo de contraguerrilla, al sentirse presionado psicológicamente por los frecuentes combates y graves problemas de indisciplina al interior del batallón al que estaba adscrito, decidió retirarse del servicio activo, lo cual ocurrió en enero de 2011, por lo que fue inmediatamente desvinculado de Sanidad del Ejército Nacional, sin que pudiera volver a acceder a tratamientos médicos para atender las secuelas de la lesión sufrida en combate. Afirmó que pocos días después de haberse retirado de la institución, por un caso fortuito fue privado de la libertad en la cárcel de Picaleña en Ibagué, y dicha circunstancia impidió realizarse los exámenes de retiro, pues solo recobró su

libertad hasta mayo de 2016. Señaló que apenas salió del centro penitenciario, inició el trámite ante medicina laboral para que le practicaran los exámenes de retiro y la respectiva junta médico laboral, petición que fue negada en múltiples ocasiones; y que consecuencia de sus múltiples padecimientos de salud, el 5 de diciembre de 2016, elevó petición a medicina laboral del Ejército Nacional solicitando resolver su situación particular e iniciar el proceso de apertura de la ficha médica, frente a lo cual la entidad acusada respondió indicándole que por competencia, el asunto había sido remitido a la Dirección de Sanidad Militar, sin embargo a la fecha esa entidad no se ha manifestado. Como consecuencia de lo anterior solicitó: “PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental a la salud, vida seguridad social, (Sic) debido proceso, y mínimo vital que me asisten, ante la no práctica de los exámenes médicos de retiro y junta médico labora (Sic) máxime cuando mi ingreso al servicio activo no presentaba antecedentes médicos. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 30 de mayo de 2017, visible a folio 88 del expediente. 2 Ff. 18 a 24 del expediente. 3 Indicó que los hechos se dieron el 16 de julio de 2002 en el departamento de Arauca. SEGUNDA. ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (MEDICINA LABORAL) que proceda dentro del término que su honorable despacho disponga, a decidir de fondo

mi solicitud y ordenar a la accionada que active los servicios médicos a mi nombre, y se practiquen los exámenes médicos de retiro y ordene valoración de junta médico laboral para determinar mi estado de salud físico y mental”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 31 de marzo de 20174, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Pese a no haberse enviado notificación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se tiene que dicha entidad fue enterada de la existencia de la presente acción, toda vez que el 20 de abril de 2017, allegó respuesta a la misma.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección de Sanidad Militar. El Director de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, solicitó desestimar las pretensiones del actor, toda vez que él se encuentra inactivo del sistema y por ende no se le puede brindar las atenciones requeridas; además, señaló que la competencia de realizar fichas, conceptos médicos y las respectivas juntas médicas laborales a personal inactivo, es de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, por lo cual solicitó que dicha dependencia fuera vinculada. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El director general, mediante escrito de 20 de abril de 2017, señaló que no es procedente acceder a las pretensiones del CT ® Ricardo Andrés Rubio Granados, en tanto, debido a su inoperancia, dejo fenecer los términos para definir su

situación médica laboral.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, resolvió negar el amparo invocado por el señor Ricardo Andrés Rubio Granados al no encontrar transgredidos los derechos a la vida y a la salud por parte de la entidad accionada, en tanto quedó acreditado que mientras el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad cumplió con la obligación prestacional en materia de salud proveyéndole los servicios médicos que necesitó. Frente a la solicitud de prestación de salud por parte de la dirección de sanidad para la rehabilitación de las presuntas secuelas resultado de su labor como militar, consideró que después de trascurrido tanto tiempo5 no es de recibo pretender ser valorado, pues debió someterse a un examen de retiro y no lo hizo en su momento. Finalmente exhortó al señor Rubio Granados a vincularse a un sistema de salud 4 Visible en folio 127 del expediente. 5 La desvinculación se dio en enero de 2011 y pretende ser valorado en el 2017

IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2017, el señor Ricardo Andrés Rubio Granados impugnó el fallo de primera instancia, en el que solicitó revocar la sentencia de instancia y ordenar que se le practiquen los exámenes de retiro, al considerar que el A quo erró en su análisis, resultando contrario a lo resuelto por las altas cortes en casos similares, en donde se ha definido que la práctica del examen de retiro no tiene un tiempo de prescripción.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 7 de abril de 2017.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si: ¿La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército NacionalDirección de Sanidad vulneró los derechos deprecados por el señor Ricardo Andrés Rubio Granados, al no practicarle el examen de retiro ni la junta médico laboral a la que tiene derecho, bajo el argumento de que ya han trascurrido seis años desde que se desvinculó de la institución?

DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción

procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser

analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente6; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales7 e internacionales8, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política9; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. A su turno, en el asunto sub examine está probado que el actor se retiró voluntariamente del Ejército Nacional, pero que mientras estuvo vinculado formó parte de grupos contraguerrilla y según informativo por lesión10, resultó fracturado tras caer a un rio durante un enfrentamiento con las Farc, y aunque el actor reconoce haber sido atendido en ese momento, no hay prueba alguna que indique que se le haya practicado el examen de retiro y posterior junta médica laboral para valorar el estado de la lesión que sufrió en actos del servicio. Sumado a ello, el actor apenas se retiró de la institución militar, fue capturado y

estuvo privado de la libertad por casi 6 años en la cárcel de Picaleña, afirmación verificada en la página de la Rama Judicial, circunstancia que resulta relevante al explicar el porqué del paso del tiempo, sin que éste pudiere acudir a realizar los trámites pertinentes ante Sanidad del Ejército Nacional, quedando superada la exigencia de la inmediatez en el asunto bajo estudio. En ese orden de ideas, como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúe en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto planteado. 6Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 2011-00014-01. (2) 7Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 8Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 9 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. 10 Visible a folio 2 del expediente.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden

la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, y definido por la Corte Constitucional, como derecho de protección inmediata, en los siguientes términos11: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y

multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) 11 T760 de 2008 Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional,

especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Honorable Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna12 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 199313, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a

su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos14 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, 12 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 13 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los

miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 14 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Así, en el presente asunto es oportuno hacer las siguientes precisiones respecto de las pruebas aportadas al expediente: - Según constancia de 31 de agosto de 2011, el capitán Ricardo Andrés Rubio Granados, ingresó como alumno oficial el 15 de marzo de 1999 y se desvinculó de la institución el 30 de diciembre de 201015.

-Conforme al informativo administrativo por lesiones de 16 de julio de 2006, suscrito por el comandante del Grupo “Reveiz Pizarro” del Ejército Nacional, el accionante sufrió una lesión en las siguientes circunstancias16: « […] el día 16 de JULIO DE 2.006 SIENDO LAS 10:30 A.M. la contraguerrilla se encontraba en un desplazamiento sobre la Hamaca Vereda El Refugio cuando de repente entraron en combates de encuentros con bandidos de la maniobra ST. RUBIO GRANADOS RICARDO sufrió una caída dese el puente colgante a la corriente del río banadias, una hora más tarde fue hallado por un equipo de combate sobre una piedra a mitad del rio, de inmediato fue evacuado mediante apoyo aéreo hacia las instalaciones de la unidad donde fue atendido por el médico de turno, quien le diagnostico trauma a nivel de rodilla derecha secundaria – bursitis de rodilla derecha post – trauma. IMPUTABILIDAD 15 Folios 11 a 16. 16 Folio 2. De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2.000, Literal A, Articulo 35, la lesión sufrida por el ST. RUBIO GRANADOS RICARDO CM. 80188996, ocurrió en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]». - Solicitud de retiro del servicio activo suscrito por el teniente Rubio Granados Ricardo Andrés dirigido al Ministro de Defensa Nacional, en el que expuso que la

unidad a la que pertenecía tenía problemas de disciplina que, en su grado y cargo, no podía manejar, adicionalmente, que el personal bajo su responsabilidad no era apto para desempeñarse en el área de operaciones, poniendo en riesgo sus propias vidas y la de él como comandante.17. - El 5 de diciembre de 2016, el señor Rubio Granados presentó derecho de petición ante la División de Medicina Laboral, con el fin de que se le de apertura a la ficha médica, para que se resuelva su situación médico laboral18 - El 10 de enero de 2017, el Jefe de Estado Mayor Quinta División, respondió la anterior solicitud, indicando que el término para practicar dicho examen ha prescrito, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 y por ser competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército, se les remitió el asunto desde el 2 de enero del 2017.19 - A folio 1 del expediente se encuentra oficio No. 1412/MD-CG-CE-DIV8-BR18GMRPI-CJM-38.10, de 13 de marzo de 2017, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballería No. 18, que respondió una solicitud de información, en los siguientes términos20: “(…) En atención a su derecho de petición se procede a revisar el archivo físico y magnético de ésta Unidad Táctica, donde se logra determinar lo siguiente:  Informativo administrativo por lesión número 0036/2006 de fecha 16 de Julio de 2006.  Se procede a revisar el archivo correspondiente a las investigaciones

donde se halla que respecto de los hechos del 16 de julio de 2006, se adelantó informativo administrativo No. 006/06 en contra de los señores SLP. FLORIAN EDWARD Y OTRO, razón por la cual se allega los fallos de fecha 05 de Septiembre de 2006 y de fecha 7 de Noviembre de 2006.  Finalmente se procede a verificar el archivo de las historias clínicas y sistematización del mismo, donde no reposa historia clínica al respecto. (…)” 17 Folio 19. 18 Folio 4 19 Folio 5 20 Al parecer el actor solicitó copia de la historia clínica al dispensario donde lo atendieron cuando tuvo el accidente durante el enfrentamiento con un grupo guerrillero, en el departamento de Arauca.. - A folio 18 se encuentra certificación del Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, de 28 de marzo de 2017, en el que informa que el señor Ricardo Andrés Rubio Granados estuvo en el régimen subsidiado desde el 24 de agosto de 2012 al 21 de diciembre de 2015. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: De la realización de examen de retiro y junta médica. - El señor Ricardo Andrés Rubio Granados acude a la acción de tutela con el fin de que se le practique el examen de retiro, así como la Junta Médica Laboral a que tiene derecho, con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio, en tanto la entidad se ha negado a ello, bajo el argumento que a la fecha ha transcurrido mucho tiempo desde el momento de su retiro de la institución (enero

de 2011). Al respecto es preciso señalar que el Decreto 1796 de 200021, en su artículo 8º regula los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización con el siguiente tenor literal: « […] EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo

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