CE-73001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO Y SERVICIO MÉDICO EXCLUIDO DEL PLAN DE SERVICIOS DE SALUDOrdenados por médico tratante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia (…) en consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, en consideración a que los medicamentos y servicios médicos ordenados hacen parte de los cuidados paliativos elegidos por el médico tratante a partir de la lex artis para mejorar la calidad de vida de la señora [D.M.P.S] quien padece de fibromialgia. Más aún, si se tiene en cuenta que según la historia clínica (…) y la solicitud de medicamentos formulada ante el Comité Técnico Científico (…) dicho tratamiento fue escogido tras intentar, infructuosamente, por más de un año manejar la enfermedad con otros medicamentos incluidos en el Plan de Servicios, por lo que el médico tratante decidió ordenar los medicamentos y tratamientos (…) con base en las guías internacionales acerca del manejo médico de esta patología (…) la Sala observa que se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para dejar de aplicar las normas del Plan de Servicios de Sanidad de Salud de las Fuerzas Militares y del Manual Único de Medicamentos y
Terapéutica, que han sido definidos por el CSSMP. RECOBRO ANTE EL FOSYGA - Inviable / RÉGIMEN ESPECIAL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONALDeber de sufragar gastos con fondos propios [R]especto a la viabilidad del recobro ante el Fosyga por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en Sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta a la del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 1997 estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1795 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación a las subreglas que deben seguir los jueces
constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, consultar la sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional. En cuanto a la improcedencia para autorizar a la Dirección de Sanidad para solicitar el recobro ante el FOSYGA, consultar la sentencia del 18 de mayo de 2017, exp 19001-23-33-000-2016-00536-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00177-01(AC)
Actor: LEOVIGILDO VANEGAS NÚÑEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE
DARCY MAGALY PÉREZ SARAT
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, que decidió acceder al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la
vida en condiciones dignas de la señora DARCY PEREZ SARAT. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar a la señora DARCY PEREZ SARAT, si aún no lo ha hecho, la entrega de los medicamentos CLONIXILATO DE LISINA + CICLOBENZARAPRINA, TAPENTADOL, y los servicios médicos de HIDROTERAPIA, TERAPIA NEURAL, CITA MEDICA DE CONTROL, en la cantidad con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante determine”2.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante que actúa como agente oficioso de su esposa Darcy Magaly Pérez Sarat, quien padece la enfermedad de fibromialgia, presentó acción de tutela con 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 56 del cuaderno de tutela. el fin de que se protejan los derechos de petición, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud.
Indica que el 7 de enero de 2017, mediante correo electrónico presentó una petición dirigida al director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, en la que solicitó que se diera atención urgente a la señora Darcy Magaly Pérez Sarat de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante, en la que manifestó que trascurridos 30 días desde la emisión de dicha orden, la entidad se había negado a atenderla.
Refiere que el 8 de marzo de 2017, la accionada le asignó una cita con el médico Luis Fernando Enciso, quien le ordenó medicamentos y terapias que a la fecha no le han sido suministrados, lo que conlleva un riesgo inminente para su vida. Manifiesta que el 9 de marzo de la presente anualidad recibió respuesta a su petición por parte del jefe jurídico de la entidad, mediante oficio Nº 010667, con la que afirma, se encuentra inconforme pues considera que no resolvió el fondo de lo solicitado. Por último, afirma que el 10 de marzo de 2016 presentó un escrito en el que reitera la petición anterior, cuya respuesta aún no ha sido emitida por el accionado.
2. Fundamentos de la acción A juicio del agente oficioso de la señora Darcy Magaly Pérez Sarat, la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, frente al suministro de los medicamentos y a la realización del tratamiento necesario para el cuidado de su enfermedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud.
Adicionalmente, considera que la respuesta a la solicitud presentada el 1 de enero y reiterada el 10 de marzo de la presente anualidad, no fue completa y de fondo, por lo que afirma que su derecho fundamental de petición también está siendo vulnerado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “Solicito al Honorable Juez se tutelen los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y ordene al Director de
la Clínica Sanidad Policía Nacional Tolima, representada legalmente por el señor Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA y/o quien haga sus veces, por la omisión del pronunciamiento:
1. Ordenar al funcionario correspondiente la entrega inmediata de los medicamentos formulados por los médicos adscritos a la Policía Nacional, sin demora alguna a la afiliada DARCY MAGALY PÉREZ SARATH, los cuales son vitales para su recuperación.
2. Que se ordene a quien corresponda para que el tratamiento no se interrumpa y se dificulte la recuperación de la señora DARCY MAGALY PÉREZ SARATH, los cuales son vitales para su recuperación; teniéndose en cuenta el concepto emitido por el Dr. LUIS FERNANDO
ENCISO”3.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la fórmula de medicamentos y orden médica de 10 sesiones de terapia neural, 20 de hidroterapia y cita de control, expedidas el 9 de marzo de 2017 por el médico tratante Luis Fernando Enciso4. Copia de la historia clínica de la señora Darcy Magaly, que constata que padece la enfermedad de fibromialgia y señala el respectivo tratamiento de cuidado paliativo al que debe someterse5. Copia de la petición de 10 de marzo de 2017, con la respectiva constancia de envío, dirigida a Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima6. Copia del oficio Nº S-2017-0100667/JEFAT – 1.10 de 9 de marzo de 2017 suscrito por el jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía, Área Tolima7.
3 Folio 23 ibíd. 4 Folios 11 a 15 ibíd. 5 Folio 7 ibíd. 6 Folios 9 y 10 ibíd. 7 Folio 7 ibíd.
5. Oposición Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima En escrito presentado el 4 de abril de 2017, el Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga, jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, rindió informe dentro del trámite tutelar en el que solicitó que se declarara improcedente la acción iniciada por el actor. De manera subsidiaria, en el evento de que se ordene la realización de las terapias y el suministro de los medicamentos solicitados, pidió que se autorizara el recobro ante el Fondo de Seguridad y Garantía en Salud (Fosyga), para poder cumplir con dicha orden.
Indicó que el accionante carece de “legitimidad de interés” para obrar en la presente acción constitucional, pues sólo es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En consecuencia, afirmó que el accionante carece de legitimación en la causa, pues sus pretensiones son solicitadas a favor de una tercera persona, por lo que considera, debió solicitar autorización judicial para actuar como agente oficioso o en representación de la señora Darcy Pérez, debiendo acreditar la representación. Aseguró que en ningún momento le fueron negados los medicamentos, sino que la paciente no ha realizado la solitud respectiva “asumiendo la negativa de los
mismos e interponiendo este mecanismo judicial por hecho futuro e incierto”8. Manifestó que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de la Fuerza Pública tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, establecido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, quien a través del Acuerdo Nº 002 de 27 de abril de 2002 determinó el Plan de Servicios junto con el Acuerdo Nº 042 de 21 de diciembre de 2005, mediante el cual se fijó el “Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Vademécum)”. Refirió que en caso de que un afiliado o beneficiario requiera un medicamento fuera del plan de servicios o del manual antes mencionado, debe convocar al 8 Folios 43 y 44 ibíd. Comité Técnico Científico, previa solicitud del médico tratante, para que evalúe la conveniencia del medicamento teniendo en cuenta si existen otras alternativas en el plexo de servicios que puedan conllevar al mismo efecto, para así proceder a autorizar o no el suministro9. Aseveró que el medicamento solicitado para la señora Darcy Magaly, está por fuera del Plan de Servicios de Salud de la Policía Nacional y que fue negado por el Comité Técnico Científico, al considerar que existen otras alternativas10. Por último, recordó que en la sentencia T-035 de 2011 de la Corte Constitucional, se establecieron cuatro condiciones para aprobar un servicio médico que esté por
fuera del Plan de Beneficios, entre las cuales, se contempla que el servicio solicitado no pueda ser sustituido por otro, el cual, según afirma, no es el caso de la señora Darcy Magaly Pérez Sarat, pues existen otras alternativas que pueden sustituir los servicios requeridos.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 21 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Darcy Magaly Pérez Sarat, quien actúa por intermedio de su esposo, al considerar que la negativa de la entidad accionada conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Indicó que aun cuando el Comité Técnico Científico perteneciente al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, le haya negado el suministro de los medicamentos y de las terapias solicitadas, dicho concepto “no es indispensable para que el medicamento requerido por un paciente le sea otorgado”11. Por el contrario, considera que el único concepto determinante para suministrarlo es el de su médico tratante, quien en el caso concreto, manifestó que el medicamento no puede ser remplazado por ningún otro. Por esta razón, ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, procediera a autorizar la entrega de los medicamentos 9 Folio 45 ibíd. 10 Ibíd. 11 Folio 56 ibíd. clonixilato de lisina + ciclobenzaraprina, tapentadol, y los servicios médicos de hidroterapia, terapia neural y cita médica de control, de acuerdo a lo que
determine el médico tratante.
6. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: Reiteró las aseveraciones expuestas en el escrito de contestación y además, agregó que de acuerdo con la sentencia T184 de 2011 de la Corte Constitucional el claro que “los jueces NO son médicos y que los medicamentos o tratamientos médicos que ordene por fallo de tutela, deben obedecer a prescripción de los galenos tratantes de la EPS o servicio de salud a donde pertenezca”12.
Manifestó su desacuerdo con la decisión del juez constitucional de primera instancia, pues considera que la orden dada fue demasiado amplia, ya que dio la posibilidad de que la señora Darcy Magaly Pérez Sarat tenga un suministro ilimitado de servicios médicos, lo que, en su sentir, pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y puede causar un detrimento patrimonial considerable. Indicó que la decisión debió dictarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, pues debió contener “la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Afirmó que cuando la orden hace referencia a “atención integral en salud”, sólo se aplica para la enfermedad que motivó la interposición de la presente acción de tutela y no frente a los demás servicios de salud que eventualmente pudiere
necesitar. Aseveró que el Tribunal Administrativo del Tolima debió tener en cuenta que de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, los servicios de salud deben suministrarse en la medida en que el interesado no tenga los recursos para costearlos por sí mismo, porque su valor está a su alcance o porque se le impone una carga desproporcionada. De esta forma, consideró que “los 12 Folio 61 ibíd. afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional [en el] régimen contributivo, asumen el compromiso de financiar, con sus propios recursos, los servicios no incluidos”13. En este orden de ideas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que de confirmarse el amparo solicitado, se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el recobro del costo correspondiente al Fosyga.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente 13 Folio 63 ibíd. oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. En efecto, la agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales de terceros, cuando el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición o evento, como se presenta en el caso objeto de estudio, pues de lo expuesto en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la señora Darcy Magaly Pérez Sarat padece una enfermedad que la incapacita, por lo que su esposo Leovigildo Vanegas Nuñez, actúa como su agente oficioso para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que con la copia del carné de afiliación14 de la señora Darcy Magaly a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que se aportó con el escrito de tutela, se comprueba que el señor Leovigildo es su cónyuge, pues allí se identifica con su número de cédula. De esta forma, la Sala observa que el actor se encuentra legitimado en la causa por activa, pues lo que pretende es agenciar los derechos fundamentales de su esposa, quien no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al conceder el amparo solicitado o, si por el contrario, éste debió negarse pues los medicamentos y las terapias ordenadas a la accionante para el tratamiento de su enfermedad (fibromialgia) están excluidos del Plan de Servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares, los cuales fueron negados por el Comité Técnico Científico, al considerar que existen otras alternativas para tratar su enfermedad.
Además, en caso de que se confirme la decisión del a quo, deberá establecer si procede el recobro al Fosyga por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan de Servicios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 14 Folio 20 ibíd.
4. Régimen especial de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble
connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T-016 de 200715, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia. La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 10 del Protocolo de San Salvador16. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se instituyó el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de armonizar y unificar los diferentes regímenes, estableció en su artículo 279 la coexistencia de regímenes excluidos del Sistema General de Salud, entre ellos, los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Ecopetrol. El régimen especial de salud de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares se estructuró mediante el Decreto Ley 1795 de 2000, el cual está conformado de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Defensa Nacional
2. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional (CSSMP)
3. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la
salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
4. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN)
5. Sus afiliados y beneficiarios del Sistema La atención integral en salud a sus afiliados y beneficiarios tanto en educación, información y fomento de la salud, como en otros aspectos relacionados con la prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación se encuadran en los términos y condiciones que determinen el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial17 y el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, que han sido definidos por el CSSMP mediante los Acuerdos Nº 002 de 2001 y Nº 052 de 2013, respectivamente.
5. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y
Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto. Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades18”. 17 Véase: Artículo 6, literal g), Decreto Ley 1795 de 2000. 18 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos19”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 20. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 14 de septiembre de 200021, entre otras22, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. 19 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-201500118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011, M.
P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
6. Estudio y solución del caso concreto El señor Leovigildo Vanegas Núñez, quien actúa como agente oficioso de su
esposa Darcy Magaly Pérez Sarat, presentó acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a la salud, vulnerados a su juicio, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, debido a la negativa de suministrarle los medicamentos de clonixilato de lisina + ciclobenzaraprina y tapentadol, así como los servicios médicos de hidroterapia, terapia neural y cita de control23. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 21 de abril de 2017, concedió las pretensiones de la tutela y ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía, que procediera a la entrega de los medicamentos y servicios médicos requeridos por la parte accionante, en la cantidad y durante el tiempo prescrito por el médico tratante. La anterior decisión fue impugnada por el jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, quien argumentó (i) que la orden del a quo no estableció límites a la protección otorgada, lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, (ii) que la parte accionante no demostró la insolvencia económica por lo que no debió accederse al amparo solicitado, y por último, (iii) solicitó que en caso de que se confirme el amparo, se autorice el recobro al Fosyga. Para resolver la impugnación, la Sala analizará en primer lugar, si en el caso en concreto, se configuran los requisitos para dejar de aplicar las reglas del Plan de
Servicios de las Fuerzas Militares, para luego, examinar la procedencia de la 23 Folios 11 a15 del cuaderno de tutela. solicitud de recobro ante el Fosyga por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. La solicitud de amparo es procedente para garantizar el suministro de medicamentos y servicios médicos excluidos del Plan de Servicios La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, en el que se ordenó la entrega de los medicamentos clonixilato de lisina + ciclobenzaraprina y tapentadol, así como de los servicios médicos de hidroterapia, terapia neural y cita de control, orden que, contrario a lo afirmado por el accionado, fue concreta y delimitada al tratamiento de la enfermedad de fibromialgia, sin que sus efectos se extiendan a otras patologías. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en consideración a que los medicamentos y servicios médicos ordenados hacen parte de los cuidados paliativos elegidos por el médico tratante a partir de la lex artis para mejorar la calidad de vida de la señora Darcy M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.