CE-73001-23-33-000-2017-00178-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00178-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera debido a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Respecto a la Fiduprevisora S.A. por cuanto se ha acreditado que resolvió la solicitud del tutelante y se la notificó en debida forma En la demanda de tutela no existe documento que demuestre que el accionante, por intermedio de apoderado, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y emisión de un bono pensional. Sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el plenario se establece la existencia de la petición y se acredita que el Ministerio no ha vulnerado el derecho (…), porque a folio 5 del expediente obra copia de la contestación remitida al señor [R.Q.], mediante la cual le informa que, por competencia, envía su petición a la UGPP y a la Fiduprevisora Encargo Fiduciario Incora en Liquidación. Además, en la demanda de tutela el accionante admite haber recibido la contestación. (…) resulta pertinente poner de presente que a la UGPP le asiste la obligación de agotar las gestiones necesarias para efectuar la notificación de su decisión y (…) Al no encontrarse materializada la notificación del actor no se configura el hecho superado. En consecuencia, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor [J.E.R.Q.] por
parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual debe ser amparado. En estos términos ha de entenderse la protección dispensada por el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. (…). En síntesis, resulta evidente que en lo atinente a La Fiduprevisora S.A. se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto se ha acreditado que resolvió la solicitud del tutelante y se la notificó en debida forma. Así se declarará en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia respecto de tal sociedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de mayo de 2007, exp: T-431, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 14 de julio de 2006, exp: T-552, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al apoderamiento judicial en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de julio de 2006, exp: T-552, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00178-01(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE ROA QUEZADA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Roa Quezada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jorge Enrique Roa Quezada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Coordinación de Derechos de Petición, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1, y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. Encargo Fiduciario Incora en Liquidación2, por no haberle contestado el oficio presentado el 31 de mayo de 2016, mediante el cual pidió el reconocimiento y emisión de un bono pensional.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. En ejercicio del derecho de petición, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2016, el señor Jorge Enrique Roa Quezada solicitó al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento y emisión del bono pensional correspondiente al tiempo que trabajó en el INCORA. I.2. El 7 de junio de 2016, la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al señor Roa Quezada que, por razones de competencia, dispuso la remisión de su petición a Gloria Inés Cortés Arango, representante legal de la UGPP, y a Francisco Andrés Sanabria 1 En adelante UGPP. 2 En adelante Fiduprevisora. Valdés, gerente de liquidaciones de la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S.A. Encargo Fiduciario Incora en Liquidación, para que resolvieran lo pertinente. 1.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, el señor Jorge Enrique Roa Quezada no había recibido contestación a su petición.
II. PRETENSIONES El actor solicitó en la demanda la declaratoria de la siguiente pretensión: “[…] Que SE ORDENE a LILIANA MARÍA ALMEYDA GÓMEZ Coordinadora Grupo de Derechos de Petición del Ministerio de Hacienda, a GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, representante legal de la UGPP y a FRANCISCO ANDRÉS SANABRIA VALDES, Gerente de Liquidaciones FIDUPREVISORA, y/o a quien corresponda, dé respuesta de fondo, a la petición radicada el día 31 de mayo de 2016 […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador3 del Tribunal
Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela incoada por el señor Jorge Enrique Roa Quezada en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Coordinación Grupo de Derechos de Petición; la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y a la Fiduprevisora Encargo Fiduciario – Incora el Liquidación. A todos les concedió el término de dos días para que presentaran los informes respectivos.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
IV. 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Coordinación Grupo de Derechos de Petición, por intermedio de la asesora legal, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada en su contra y absolverlo de las súplicas de la demanda de amparo.
Confirmó que el 31 de mayo de 2016 el accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos prestacionales. 3 Carlos Leonel Buitrago Chávez. Informó que la solicitud del accionante fue contestada en tiempo, el día 7 de junio de 2015, por la Subdirección Jurídica del Ministerio. Agregó que la petición del actor fue remitida a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, así como también al Gerente de Liquidaciones de Fiduprevisora – Encargo Fiduciario Incora el Liquidación, para que de conformidad con sus facultades se pronunciaran sobre ella. Precisó que no le consta si las entidades anteriores han emitido algún
pronunciamiento de fondo sobre la petición del accionante, puesto que cada una ejerce funciones autónomas e independientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con respecto a la pretensión consistente en que “[…] se ordene a Liliana María Almeyda Gómez, Coordinadora Grupo de Derechos de Petición del Ministerio de Hacienda, Gloria Inés Cortés Arango, representante legal de la UGPP y Francisco Andrés Sanabria Valdés, Gerente de Liquidaciones de Fiduprevisora y/o a quien corresponda, dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 31 de mayo de 2016 […]”, manifestó que dicha respuesta ya ha sido emitida y notificada, mediante oficio con radicado interno 2-2016-020522 y fecha 7 de junio de 2016, en la cual se indicó, con toda claridad, que dentro de las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se encuentra la de reconocer y emitir bonos pensionales del extinto Incora, por la cual se le dió traslado a las entidades competentes para atender la solicitud. Teniendo en cuenta que ya se dio respuesta a lo pretendido por el actor, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que el derecho de petición no se vulnera cuando se niegan las solicitudes del peticionario. Aseguró que en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez por cuanto se evidencia que el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurrió el 7 de junio de 2016, fecha en la cual el Ministerio respondió la solicitud del accionante, y la acción de tutela se
presentó dentro de un término que excede los seis meses considerados como plazo razonable para el ejercicio del amparo constitucional. IV.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 Por intermedio del Director Jurídico contestó la demanda de amparo y solicitó su rechazo por improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa de quien la propone. Sostuvo que el abogado que actúa a nombre del actor no allegó poder debidamente conferido para la presentación de la acción de tutela, aspecto acerca del cual la jurisprudencia exige un poder especial. Precisó que la petición motivo de la inconformidad del actor, se presentó con el fin de obtener el reconocimiento y emisión del bono pensional correspondiente al tiempo que prestó sus servicios personales al INCORA, desde el 16 de mayo de 1962 al 30 de abril de 1967. Explicó que, según normatividad vigente, el bono pensional es un título valor mediante el cual se garantiza el cómputo de todos los tiempos laborados con anterioridad a la selección de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y se emite a nombre de la persona que estaba afiliada, pero que se le entrega directamente al ISS y a los fondos privados, toda vez que tienen la posibilidad exclusiva de financiar las pensiones de quienes se trasladaron a ellos. Aseveró que el 29 de mayo de 2014, el accionante presentó solicitud en los
mismos términos contenidos en la petición respecto de la cual ahora requiere respuesta, cuyo fundamento principal estaba sustentado en que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el INCORA. Subrayó que en esa oportunidad la petición se le resolvió negativamente, lo cual resulta lógico porque la indemnización sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados, no por los laborados sin cotización. 4 Desde el folio 36 al 46 del expediente obra respuesta impartida por la UGPP a la acción de tutela de la referencia. En el folio 36 existe nota de la Profesional Especializada de la Dirección Jurídica de la UGPP que da cuenta de la remisión de la respuesta a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de abril de 2017 a las 5:43 pm. La sentencia de tutela de primera instancia se profirió el 7 de abril de 2017 y en ella se anota que la UGPP no contestó. De acuerdo con lo anterior, la UGPP informó que mediante AUTO ADP 013025 de fecha 14 de octubre de 2016 ordenó el archivo de la nueva solicitud, el cual fue comunicado al abogado Rubén Darío Murillo Ruiz, quien acreditó en su momento ser el apoderado del tutelante, señor Jorge Enrique Roa Quezada. Al considerar que la situación principal que originó la presente acción de tutela había desaparecido, la UGPP solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. En resumen, la UGPP concretó su pretensión así: “[…] PRIMERA.- Se rechace por improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa de quien la propone.
SEGUNDA.- En el evento de no acoger la primera solicitud, declarar la configuración del fenómeno jurídico del HECHO SUPERADO, por haberse dado respuesta de FONDO mediante ADP 013025 DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016 […]”. IV.3. La Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A5 Por intermedio de la Jefe de la Oficina de Procesos Judiciales, La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Posteriormente, a través del Gerente Jurídico de la sociedad, informó que la solicitud objeto de tutela fue desatada de fondo mediante radicado número 20160040598911 de junio de 2016, el cual fue enviado al accionante a la dirección de notificaciones mediante correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega, guía número 263543045, cuya copia adjunta y en la que se observa el nombre de Jorge Roa en la casilla denominada constancia de recibo. Así mismo allegó comunicación remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con acuse de recibo, mediante la cual se le dio traslado de la petición presentada por el accionante. 5La contestación fue presentada con posterioridad a la sentencia. El original del memorial de contestación de la acción de tutela fue recibido en la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de abril de 2017 (ver folios 58 y 59 del expediente). Mediante nuevo memorial remitido vía fax al Tribunal Administrativo del Tolima, recibido el 18 de abril de 2017, referenciado “Alcance Respuesta Tutela”, se complementa el escrito inicial. La sentencia de tutela de primera instancia se
profirió el 7 de abril de 2017. Puso de presente que la solicitud que generó la presentación de la acción de tutela, se respondió de fondo, refiriéndose a cada uno de los tópicos planteados por el tutelante, razón por la cual recalcó que se encuentra satisfecha a cabalidad, deviniendo de esta forma la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, concedió el amparo solicitado por Jorge Enrique Roa Quezada, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y la Fiduciaria Encargo Fiduciario – Incora en Liquidación, le vulneraron al señor Jorge Enrique Roa Quezada el derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior ordenó: “[…] a Gloria Inés Cortés Arango en calidad de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a Francisco Andrés Sanabria Valdés en calidad de Gerente Liquidaciones de la Fiduprevisora Encargo Fiduciario – INCORA en liquidación, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 31 de mayo del 2016, relacionada con el reconocimiento de derechos pensionales del actor. […]”. Adoptó tales determinaciones por cuanto pese a que el accionante no acompañó a
la demanda de amparo copia de la petición presentada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró que de los documentos existentes en el plenario se evidencia que el Ministerio la recibió con el radicado MHCP No. 12016-042806 de 31 de mayo de 2016 (Fol. 5-6), y la remitió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Gerente de Liquidaciones de la Fiduprevisora, quienes eran los competentes para resolverla, entidades que no han respondido lo reclamado por el actor y no contestaron la acción de tutela, omisión en razón de la cual deben tomarse por ciertos los hechos afirmados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Concretamente concluyó así: “[…] Por lo anterior, se evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición del accionante, y en este punto se debe advertir que uno de los elementos esenciales del derecho de petición, es la obligación de comunicar la respuesta al interesado, es decir, que la autoridad o el particular que se encuentre obligado a responder una solicitud, deben informar al peticionario el sentido de su decisión, lo anterior para que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración.
Cabe advertir que de los documentos aportados, se demostró que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no vulneró el derecho fundamental aquí invocado, pues dio respuesta a la petición elevada, además de remitirla a las autoridades administrativas que consideró tenían competencia para resolver acerca del reconocimiento de los derechos prestacionales
reclamados, por tanto frente a esta entidad no se emitirá orden alguna. Así las cosas se amparará en derecho fundamental de petición, y se ordenará a Gloria Inés Cortés Arango en calidad de Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a Francisco Andrés Sanabria Valdés en calidad de Gerente Liquidaciones de la Fiduciaria Encargo Fiduciario – Incora en Liquidación, o quienes hagan sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 31 de mayo de 2016, relacionada con el reconocimiento de derechos prestacionales del actor […]”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
Aseveró que la respuesta que se le ordenó impartir en el fallo de tutela de 7 de abril de 2017, ya había sido rendida al accionante desde el 14 de octubre de 2016, mediante auto ADP013025 en el que se dispuso el archivo de la solicitud presentada por el tutelante el 16 de junio de 2016, mediante la cual solicitó el reconocimiento de bono pensional como ex trabajador de la extinta entidad INCORA, por cuanto el objeto de tal solicitud es el mismo de la petición
presentada por el señor Roa Quezada el 29 de mayo de 2014 que le fue debidamente resuelta. Al efecto explicó que en anterior oportunidad el actor había presentado el mismo reclamo. Sostuvo que, mediante escrito calendado el 29 de mayo de 2014, el señor Jorge Enrique Roa Quezada había solicitado la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el período laborado en el INCORA, en las mismas condiciones y con los mismos soportes que ahora acompaña. Destacó que tal solicitud se resolvió mediante las resoluciones RDP 027192 de 5 de septiembre de 2014, RDP 030997 de 10 de octubre de 2014 y la RDP 032646 de 28 de octubre de 2014, notificadas efectivamente y ajustadas a derecho, razón por la cual se encuentran en firme, sin que haya lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de idéntico tema como lo es el contenido en la solicitud de 31 de mayo de 2016. En relación con la notificación del auto ADP 013025 de 14 de octubre de 2016 la UGPP aseveró que tal diligencia se cumplió: i) mediante guía número RN660096909CO de la empresa 472 “[…] oportunidad en la que se indicó que la misma fue devuelta por encontrarse la dirección cerrada […]”; ii) mediante guía número RN660096912CO, “[…] devuelta por encontrarse cerrada la dirección […]”; enviadas ambas notificaciones a la manzana 14, casa 6, Urbanización Villa Café, etapa 4, de Ibagué, Tolima. Al respecto consideró que ha intentado la notificación en dos oportunidades con resultados fallidos, por causas que le son
ajenas, razón por la cual debe declararse la existencia de un hecho superado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia de 7 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, VII.2. Síntesis fáctica y problema jurídico El señor Jorge Enrique Roa Quezada presenta acción de tutela en contra: i) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Coordinación de Derechos de Petición, ii) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y iii) de la Fiduciaria La Previsora –
Fiduprevisora S.A. Encargo Fiduciario Incora en Liquidación, para obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por no 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". haberle contestado el oficio presentado el 31 de mayo de 2016, mediante el cual solicitó el reconocimiento y emisión de un bono pensional correspondiente al tiempo que laboró en el Incora. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que ante la falta de competencia para resolver lo solicitado remitió la petición a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así
como también a la Gerencia de Liquidaciones de Fiduprevisora S.A. Encargo Fiduciario Incora en Liquidación, de lo cual puso en conocimiento al actor. Igualmente informa que la respuesta reclamada por el tutelante ya fue emitida y notificada, razón por la cual pide que respecto del ministerio se declare la carencia actual de objeto. La UGPP, por su parte, solicita que la acción de tutela se rechace por falta de legitimación en causa por activa del apoderado del actor y, en subsidio, por la configuración de un hecho superado al haberse producido y notificado la respuesta reclamada por Jorge Enrique Roa Quezada. La Fiduprevisora solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la solicitud de tutela fue resuelta de fondo y notificada al accionante. A su turno, ha de ponerse de presente que en la sentencia de tutela proferida en primera instancia se concedió el amparo solicitado por que la UGPP y La Fiduprevisora Incora en Liquidación no contestaron la tutela, omisión respecto de la cual se le hizo valer la presunción de veracidad. Ante tales hechos corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. Encargo Fiduciario Incora en Liquidación, le vulneraron al señor Jorge Enrique Roa Quezada el derecho fundamental de petición al no haberle contestado el oficio presentado el 31 de mayo de 2016, mediante el cual solicitó el
reconocimiento y emisión de un bono pensional correspondiente al tiempo en que laboró en el Incora. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición, ii) la legitimidad para actuar en el trámite de tutela, iii) la presunción de veracidad por la falta de contestación de la parte accionada, y iv) la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. VII.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales. Este derecho fundamental se garantiza cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional7 . La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. VII.4. La legitimidad para actuar en el trámite de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por quien ha visto afectados sus derechos fundamentales o por un tercero que actúe en su nombre, cuando la persona esté imposibilitada física o mentalmente para ejercer su propia
defensa. 7 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. El uso de la figura del apoderamiento judicial en sede de tutela, es decir la presentación de la acción de tutela por intermedio de apoderado, exige el cumplimiento de ciertos requisitos que se especifican así: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses de un determinado
proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (v) El destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional […]”8 VII.5. La presunción de veracidad por la falta de contestación de la parte accionada De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991: “[…] Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”. La presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra la que se dirige la tutela, cuando no rinde los informes que el juez constitucional le solicita. Con tal presunción se persigue que el trámite de la acción de amparo siga su curso sin quedar supeditado a la respuesta esperada, lo que resulta consecuente con los principios de inmediatez y celeridad que la informan. Sin embargo, resulta pertinente precisar que los hechos expuestos en la demanda y la presunción aplicada a los mismos, deben valorarse de manera integral y armónica junto con las pruebas existentes en el expediente. VII.6. La carencia actual de objeto por hecho superado 8 Sentencia T-552 de 14 de julio de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. La acción de tutela se concibió para obtener protección efectiva y oportuna de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo o razón que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos tales como el hecho superado y el daño consumado. El primero acontece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. Por su parte, el daño consumado ocurre cuando las condiciones de hecho que configuran la amenaza o la vulneración alegada desparecen pero sin existir una reparación del daño.
VIII. El caso concreto En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela relacionados con la legitimidad para actuar, la subsidiariedad y la inmediatez.
A juicio de la UGPP en el presente expediente de tutela se configura la falta de legitimación en causa por activa por cuanto el abogado que actúa a nombre del actor no allegó el “[…] poder especial […]” conferido para actuar en sede de tutela. Sin embargo, a folio 3 del expediente obra “[…] poder especial, amplio y suficiente
[…]” conferido por el accionante, señor Jorge Enrique Roa Quezada, al abogado Rubén Darío Murillo Ruiz, para que en su nombre y representación interponga acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la UGPP y La Fiduprevisora. Por tanto, en el plenario si obra el documento que se reclama, lo que evidencia que se satisface la legitimidad por activa en tanto el titular de los derechos fundamentales es quien actúa, por intermedio de apoderado judicial habilitado para el efecto, y la acción de tutela se dirige en contra de autoridades públicas. La subsidiariedad se encuentra atendida en razón a que frente a la desatención de las solicitudes de información sobre el reconocimiento y emisión del bono pensional el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial expedito, distinto de la acción de tutela. La inmediatez también deviene observada. La efectividad del derecho de petición se deriva de una respuesta oportuna, precisa y completa, razón por la cual la omisión en c
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