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CE-73001-23-33-000-2017-00221-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00221-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE PROCEDIMIENTO MÉDICO Pese a que la entidad accionada aportó dentro del trámite de la presente acción de tutela el documento que da cuenta de la respuesta entregada a la solicitud formulada por el accionante junto con la constancia de notificación, la cual no resolvió de fondo lo pedido, la Sala se relevará del estudio teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica sostenida con el [actor] se pudo constatar que el procedimiento médico de aislamiento eléctrico de venas pulmonares fue realizado (…) lo que realmente era el objeto de la petición radicada ante la autoridad demandada (…) En cualquier caso, la Sala advierte que la vulneración al derecho fundamental de petición siempre existió por cuanto la entidad accionada no brindó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, razón suficiente para confirmar la decisión que accedió al amparo constitucional deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00221-01(AC)

Actor: EUSEBIO PERALTA HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

El señor Eusebio Peralta Hernández manifestó que el 4 de abril de 2017, presentó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, con el fin de solicitar la realización del procedimiento médico denominado “aislamiento de venas pulmonares vía percutánea (endovascular)”, el cual fue ordenado por el especialista en electrofisiología el 18 de enero del presente año, en razón a la fibrilación auricular y taquicardias que padece. Agregó que la Fundación Cardioinfantil, entidad donde fue atendido, elaboró el presupuesto aproximado del valor del servicio de salud y la justificación para la realización del mismo indicando que “existe riesgo inminente para la vida y la salud del paciente, y no existe alternativa del POS”. Relató que esos documentos fueron radicados el 1º de febrero de 2017, en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con la finalidad de que el procedimiento quirúrgico fuera autorizado. Sin

embargo, la entidad accionada no ofreció respuesta alguna, razón por la cual, dadas sus precarias condiciones de salud, elevó petición que tampoco fue resuelta.

2. Fundamentos de la acción El actor afirmó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, al no dar respuesta de fondo a su solicitud dirigida a que se autorice el procedimiento médico de “aislamiento de venas pulmonares”, ordenado por su médico tratante el 18 de enero de 2017.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental de petición, ORDENANDO A: LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y o (sic) a quien corresponda que en forma inmediata realice todas las gestiones que le correspondan para lograr una respuesta suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado en mi derecho de petición.

2. Igualmente señor Juez que se protejan todos los derechos fundamentales de petición, al acceso a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, los cuales están siendo desconocidos por la entidad referenciada, y se ordene en el término de 48 horas el acceso al servicio de salud para mi dándome la autorización para el procedimiento que requiero aislamiento de venas pulmonares vía percutánea (endovascular), a su vez el acceso a todos los servicios médicos, exámenes y citas que requiera de acuerdo a mi patología y en caso negativo me indique el fundamento legal para no acceder a mi petición”.

4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos:  Copia de la petición presentada por el actor el 4 de abril de 2017, ante la Policía Nacional, Dirección de Sanidad ARSAN DETOL, en la que solicitó la autorización del procedimiento médico denominado aislamiento de venas pulmonares (folio 8).  Respuesta suministrada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, de 9 de mayo de 2017, notificada a la parte actora el 12 de mayo siguiente (folio 29).  Copia de la solicitud médica emitida por el cardiólogo electrofisiólogo de la Fundación Cardioinfantil de Bogotá el 18 de enero de 2017, en la que ordena la realización del aislamiento eléctrico de venas pulmonares vía percutánea, endovascular, en razón a que presenta fibrilación articular persistente a pesar de tratamiento médico (folio 10).  Copia del “formulario de justificación de insumos y servicios no POS” de 18 de enero de 2017, por medio del cual el médico tratante de la Fundación Cardioinfantil precisa que el procedimiento médico de aislamiento eléctrico de venas pulmonares es necesario porque el señor Eusebio Peralta Hernández se encuentra diagnosticado con fibrilación articular de origen valvular lo que implica un riesgo inminente para la vida y salud, y además por cuanto no existe alternativa médica o de salud incluida en el plan de beneficios de la entidad. En dicho documento también se observa el sello de recibido por parte de área de enfermería Sanidad Tolima de 1º de febrero de 2017 para efectos de ser analizado por el Comité Técnico

Científico (folios 11 y 13).  Copia del presupuesto aproximado del servicio médico de 8 de febrero de 2017, elaborado por la Fundación Cardioinfantil por solicitud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que lo estimó en valor de $ 41.772.600 (folio 12).

5. Oposición 5.1. Respuesta del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional El jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional mediante escrito de 15 de mayo de 20172, pidió que se niegue el amparo solicitado porque el 12 del mismo mes y año dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el actor, por lo que se configuró un hecho superado. Agregó que en la respuesta dispensada a la solicitud se informó al peticionario que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que al demandante se le han suministrado los tratamientos médicos que requiere. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de Sanidad contestó la acción de tutela mediante escrito de 22 de mayo de 2017. De manera preliminar, sostuvo que la normativa constitucional3 y legal4 ha permitido a esa entidad delegar y desconcentrar funciones, por lo que cuenta con 127 establecimientos de salud en todo el país, con aproximadamente 641.000 usuarios y recibe a nivel nacional un promedio de 1700 tutelas al año.

En ese sentido, precisó que la entidad encargada de dar respuesta a la solicitud del actor encaminada a obtener la autorización del procedimiento médico de

aislamiento de venas pulmonares, así como el acceso a todos los servicios, 2 Folios 27 y 28. 3 Artículo 211 superior. 4 Resolución 03523 de 5 de noviembre de 2009, artículos 1, 2 y 56 que establecen la misión, estructura y áreas de sanidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. exámenes y citas médicas necesarias para mejorar la patología que padece es el Área de Sanidad del Tolima, para lo cual remitió el escrito de tutea a dicha dependencia para lo de su competencia.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 11 de mayo de 20175, amparó el derecho fundamental de petición del señor Eusebio Peralta Hernández, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva la petición elevada por el actor el 4 de abril de 2017 de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, con la precisión que debe señalarle si resulta procedente o no la autorización del procedimiento de aislamiento de venas pulmonares.

Como sustento de lo anterior, el fallador de primera instancia evidenció que el actor radicó la petición el 4 de abril de 2017 y que la entidad accionada contaba hasta el 27 de abril siguiente para resolverla, empero no lo hizo. De este modo, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos en tanto la Dirección de

Sanidad del Tolima no contestó la acción de tutela de la referencia, por lo que había lugar a proteger el amparo invocado.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en memorial visible a folios 33 a 37, por las razones que se resumen a continuación: Insistió en que la petición elevada por el accionante fue resuelta mediante escrito de 12 de mayo de 2017, notificado en esa misma fecha, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada. Precisó que los servicios medico asistenciales de Sanidad Militar y Policial se prestan a todos los afiliados y beneficiarios de ese sistema en los términos y condiciones que para el efecto 5 Folios 20 a 23. establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los cuales están sujetos a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas.

Relató que aun cuando en la actualidad existen tecnologías en salud muy avanzadas que generan el mejoramiento de la calidad de vida de una persona con alguna lesión o enfermedad, también lo es que las mismas no pueden brindarse en su totalidad porque la concepción de los regímenes de seguridad social buscan, con recursos muy limitados, brindar una cobertura a toda la población en sus necesidades básicas de salud. Afirmó que el fallo de tutela “fue demasiado amplio en la orden impartida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, respecto a sus alcances como quiera

que estableció el suministro ilimitado de servicios médicos, lo que pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.// Es así que al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración a derecho fundamental, se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento patrimonial por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002)”. En ese sentido, el actor continuó haciendo afirmaciones relativas a que cuando en un fallo de tutela se ordena la atención integral en salud, debe entenderse que dicha atención está dirigida a la patología o enfermedad respecto de la cual el tutelante fundamentó la demanda. Por lo anterior, sostuvo, que en las decisiones judiciales siempre debe existir congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Agregó que en el presente asunto debe verificarse la capacidad económica del solicitante para sufragar los gastos que ocasionaron los servicios de salud pretendidos a través de la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de 2008, señaló que los servicios de salud se suministran en la medida que el interesado no tenga recursos para costearlos por sí mismo. En su concepto, los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía del régimen contributivo asumen el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos. Finalmente, afirmó que para cumplir el fallo es necesario repetir contra el Fosyga, por lo que solicitó se ordene el recobro a ese fondo para poder sufragar el servicio

médico suministrado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con la sentencia dictada por el a quo, le corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada por el actor relativa a la autorización del servicio de salud de aislamiento eléctrico de venas pulmonares vía percutánea (endovascular) prescrito por su médico tratante.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20016, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término

que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”7 . 7 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,8 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la

exonera del deber de responder”;9 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.10” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado 8 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 10 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por

ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra,

tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”11. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social al no dar respuesta a la solicitud elevada el 4 de abril de 2017, mediante la cual pidió la autorización del aislamiento de venas pulmonares ordenado por el médico tratante desde el 18 de enero de 2017.

De las pruebas que reposan en el expediente observa la Sala que en efecto el demandante radicó derecho de petición ante la entidad accionada el 4 de abril de 201712, en la que solicitó: “(…) por medio del presente escrito, invocando el DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Artículo 23 de la Carta política y Artículo 5

del Código Contencioso Administrativo, solicito respetuosamente en calidad de cotizante del servicio de Sanidad se autorice el AISLAMIENTO DE VENAS PULMONARES que fue ordenado en el

HOSPITAL CARDIO INFANTIL.

Lo cual me veo abocado a realizar este documento ya que no he recibido respuesta alguna habiendo dejado documentación en radicación del CTC desde el 01/02/2017 y mi salud día a día está más deteriorada”. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada tenía quince (15) días para dar respuesta a la solicitud del actor, es decir, hasta el 27 de abril de 2017, empero no lo hizo oportunamente, razón por la cual, en atención a su delicado 11 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) 12 Folio 8. estado de salud, el señor Peralta Hernández instauró la presente acción de tutela con el fin de obtener respuesta a lo solicitado. Ahora bien, la Sala observa que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 3 de mayo de 2017, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela, la Dirección de Sanidad del Tolima guardó silencio. Sin embargo, después de la notificación de la decisión impugnada, el apoderado de la entidad mediante escritos de 15 y 24 de mayo de 2017, contestó la solicitud e impugnó la

decisión del a quo, razón por la cual solicitó que se negara el recurso de amparo por cuanto ya se había dado respuesta a la petición del demandante. Como sustento de lo anterior, allegó copia del oficio S-2017-/JEFAT-1.10 de 9 de mayo de 2017, notificado el 12 de mayo siguiente, que dice lo siguiente: “(…) Es necesario precisar que la Dirección de Sanidad, las Seccionales de Sanidad y las Áreas de sanidad de la Policía Nacional como es nuestro caso; tenemos como fin garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales a nuestros usuarios de conformidad con los presupuestos establecidos en el Decreto 1795/00, esto en concordancia con los acuerdos Nº 002 del 27/04/2001 y Nº 052 del 01/04/2013 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), por tanto la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red propia y red externa contratada, la atención médica, odontológica y servicios especializados en general de forma ágil y oportuna. En tal sentido me permito comunicarle a usted que esta Área de Sanidad Tolima realiza ingentes esfuerzos, en los trámites pertinentes para la realización del procedimiento médico requerido en su escrito, para usted el tratamiento y/o procedimiento denominado AISLAMIENTO DE VENAS PULMONARES, por tal razón una vez surta los procesos administrativos y presupuestales esta área direccionará la documentación pertinente al comité técnico científico (CTC) para su posterior estudio y aprobación. Así las cosas; el Área de Sanidad Tolima queda atenta de cualquier

requerimiento y continuará presta a suplir los requerimientos de salud de sus usuarios y beneficiarios cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de dar cumplimiento a las disposiciones Constitucionales y Legales, establecidas para la garantía del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida”. Pese a que la entidad accionada aportó dentro del trámite de la presente acción de tutela el documento que da cuenta de la respuesta entregada a la solicitud formulada por el accionante junto con la constancia de notificación13, la cual no resolvió de fondo lo pedido, la Sala se relevará del estudio teniendo en cuenta que mediante comunicación telefónica sostenida con el señor Peralta Hernández se pudo constatar que el procedimiento médico de aislamiento eléctrico de venas pulmonares fue realizado el 27 de julio de 2017, lo que realmente era el objeto de la petición radicada ante la autoridad demandada. En cualquier caso, la Sala advierte que la vulneración al derecho fundamental de petición siempre existió por cuanto la entidad accionada no brindó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, razón suficiente para confirmar la decisión que accedió al amparo constitucional deprecado.

5. Razón de la decisión La Sala considera que se debe confirmar la decisión impugnada, porque a pesar de que se dio respuesta a la misma, no resolvió de fondo lo solicitado por el accionante. Adicionalmente, se constató que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adelantó los trámites respectivos para la realización del procedimiento médico que requería el actor, lo que realmente motivó la presentación de la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Eusebio Peralta Hernández, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Oficio No. S-2017-/JEFAT-1.10 de 9 de mayo de 2017, recibido por Sebastián Peralta el 12 de mayo siguiente (folios. 29 y 38). Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Consejero Presidenta de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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