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CE-73001-23-33-000-2017-00233-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00233-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Niega / CAPTURA EN FLAGRANCIA - Legalidad de la

captura / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[L]a captura del señor [S.C.] fue realizada, el 5 de mayo de 2017, por la Policía Nacional en un puesto de control, en el que se pudo constatar que conducía un vehículo automotor hurtado en el municipio de El Guamo. Inmediatamente después, el capturado fue dejado a disposición de la Fiscalía 63 Local de Cajamarca y el mismo 5 de mayo de 2017, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento preventiva. (…) [S]e observa que se cumplió el procedimiento previsto por el artículo 302 (…) para los casos de captura en flagrancia, pues la captura se hizo por integrantes de la Policía Nacional y fue legalizada en las 36 horas siguientes, por el juez encargado de ejercer el control formal y material de los presupuestos que prevé dicho artículo, esto es, el juez que garantiza la protección de los derechos del capturado. Es más, las decisiones de legalizar la captura y de imponer medida de aseguramiento preventiva son pasibles del recurso de apelación, conforme con los artículos 20, 36 y 177 del Código de Procedimiento Penal, recurso que no hay prueba de que se hubiera ejercido. Por esa razón, el h[a]beas corpus también deviene improcedente. (…) Como fue legal la captura del señor [S.C.], se impone confirmar la providencia impugnada, que denegó por improcedente la solicitud de h[a]beas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00233-01(HC)

Actor: CINDY TERESA ARTEAGA EN REPRESENTACIÓN DE JAVIER

ENRIQUE SUACHE CARRILLO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA POLICÍA NACIONAL De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por la señora Cindy Teresa Arteaga Mora, en representación de Javier Enrique Suache Carrillo, contra la providencia del nueve de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El ocho de mayo de 2017 (folio 12), la señora Cindy Teresa Arteaga Mora, en calidad de compañera permanente del señor Javier Enrique Suache Carrillo, ejerció la acción pública de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, por considerar que el mencionado señor ha sido privado ilegalmente de la libertad. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen todos los derechos incoados, en el presente HABEAS

CORPUS.

2. Se oficie y se dé cumplimiento a la libertad INMEDIATA de mi esposo

JAVIER ENRIQUE SUACHE CARRILLO, con C.C. No. 14.396.423 de Ibagué-Tolima, por detención arbitraria, abuso de autoridad y por violar los derechos fundamentales incoados en el presente Habeas Corpus.

3. Se lleve el debido proceso, teniendo en cuenta los hechos, las pruebas documentales, las pretensiones, los fundamentos de derechos, la competencia, el juramento, los anexos y los derechos sobre los cuales se invoca protección.

4. Se lleve de su despacho la Inspección Judicial, solicitada en el acápite de pruebas documentales, para corroborar el agravio y la violación de los derechos fundamentales, incoados en el presente Habeas Corpus.

2. Hechos Las pretensiones de la solicitud de hábeas corpus se fundan en los siguientes

hechos (folios 7-8):

1. Mi esposo como detenido es un conductor profesional, que se gana la vida honradamente, trabajando y transportando toda clase de elementos en las tractomulas de Cemex y demás en todo el país, como lo pueden atestiguar los testigos, que lo conocen y que son compañeros de él y también conductores

2. El señor JHON FREDY YARA QUINTERO, con celular 3186539345, lo contrató, para que le condujera una de las volquetas que supuestamente, eran de él y que fueron detenidas por la Policía Nacional, en el Alto de la Línea, a las 4:30 a.m entre el día 4 de mayo y el día 5 de mayo de 2017, con placas THY-389 y THY-838; aclarando, que este señor, se encontraba en el hotel “Pío Pío”, en seguida del asadero de Don Pedro,

de la Avenida Pedro Tafur, el día 7 de Mayo de 2017, de 4:00 p.m y de donde me entrevisté con este señor para solicitarle, que no perjudicara a mi esposo, ya que estaba detenido, por unos delitos penales, que jamás ha cometido y en la conversación que sostuvimos, le pude grabar, dicha conversación, que anexo a la presente y del cual certifica que mi esposo, es totalmente inocente, de los cargos en el cual la Fiscalía Seccional del Tolima, dice que es totalmente culpable y es una total falsedad de abuso de autoridad.

3. La Fiscalía Seccional del Tolima, jamás ha llamado a Audiencia al testigo Jorge Álvarez, con celular No. 3166916088 y al Vigilante, del cual los delincuentes, le pagaron $5.000, para que guardaran las volquetas hurtadas y del cual tienen conocimiento, quienes son los delincuentes, que guardaron las volquetas en dicho parqueadero; aclarando que mi esposo a las 8:00 p.m, se encontraba en mi residencia y luego fue, a mover unas volquetas en Cemex y allí fue contratado por el señor Jhon Fredy Yara Quintero, como se puede comprobar en el video que anexo como prueba documental para la libertad de mi esposo y en ningún momento mi esposo, estuvo en el Guamo Tolima, dentro del atraco y robo de las volquetas incautadas por la Policía Nacional; por lo cual los accionados deben darle la libertad inmediata a mi esposo por falta de pruebas y detención arbitraria y donde a la familia conformada por la suscrita y un menor de edad se les ha causado un daño irremediable y se

les ha violado los derechos fundamentales tanto a mi esposo y a toda la familia.

3. Intervención de los demandados 3.1. La Directora Seccional de Fiscalías del Tolima (folios 31-32) informó que contra el señor Javier Enrique Suache Carrillo se sigue investigación penal N° 73124600046020170017, por el delito de hurto calificado y agravado1.

Que, según lo informó telefónicamente el Fiscal 63 Local de Cajamarca, Tolima, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. Que, en todo caso, la solicitud de hábeas corpus fue enviada a ese funcionario para que se pronunciara. 3.2. El Fiscal 63 Local de Cajamarca (folios 42-44) informó que la captura del señor Javier Enrique Suache Carrillo y otros se produjo en flagrancia, el día 5 de mayo de 2017, por estar movilizando un vehículo, tipo volqueta, que había sido hurtado en el municipio de El Guamo, Tolima. Que ese mismo día, esto es, el 5 de mayo de 2017, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros contra el señor Suache Carrillo, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué. 1 Esa información fue corroborada por la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Seccionales (folio 114). 3.3. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía

Metropolitana de Ibagué (folios 97-99) se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de Javier Enrique Suache Carrillo. Esto es, explicó que, el 5 de mayo de 2017, Javier Enrique Suache Carrillo fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional en el kilómetro 33 de la vía Calarcá (Quindío) a Ibagué, cuando se movilizaba en un vehículo hurtado. Que, por tanto, el capturado fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que, luego, el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento. Que, en esas condiciones, el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se ajustó a las normas vigentes y no se le vulneraron los derechos de Javier Enrique Suache Carrillo.

4. La providencia impugnada Mediante providencia del nueve de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por la señora Cindy Teresa Arteaga Mora, en representación de Javier Enrique Suache Carrillo. En síntesis, explicó lo siguiente (folios 80-85): Que la detención del señor Suache Carrillo fue en flagrancia, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple, según se constató en el informe de vigilancia y en el acta de derechos, documentos diligenciados por la Policía Nacional, en los que, además, se dejó constancia de que se le informaron los derechos al capturado.

En cuanto al incumplimiento del término para dejar al capturado a disposición de la autoridad competente, el a quo advirtió que, en casos de flagrancia, el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal prevé el término de 36 horas para que el juez de control de garantías se pronuncie sobre la legalidad de la captura. Que, en el sub lite, ese plazo se cumplió, pues la captura se realizó el 5 de mayo de 2017, a las 4:30 a.m., y ese mismo día se legalizó la captura, en audiencia iniciada a las 17:05 p.m. y culminada a las 19:30. Que, en esas condiciones, el hábeas corpus resulta improcedente, toda vez que no fue arbitraria la detención del señor Suache Carrillo y la captura se legalizó en los términos de ley.

5. La impugnación La señora Cindy Teresa Arteaga Mora impugnó la providencia de primera instancia. Básicamente, reiteró los argumentos de la solicitud inicial, esto es, que es arbitraria la detención de su esposo Javier Enrique Suache Carrillo, por cuanto no es responsable de los delitos que le imputó la Fiscalía General de la Nación.

6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción fue recibido por el Despacho el 25 de mayo de 2017 (a las 4:55 p.m.), por lo cual se falla dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de

2006. La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas Mediante Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Congreso de la República, al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política, señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal2. La norma referida también prevé que el hábeas corpus sólo se puede invocar por una vez, y que para su decisión se aplica el principio pro homine; que, además, su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de 36 horas3. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las 24 horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres 3 días hábiles siguientes4. La concesión de la libertad, a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:

1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías

constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.

2. Cuando, a pesar de que la captura es legal, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)5. 2 Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 3 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 4 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383.

Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección del derecho a la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural6. Resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, que no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario7. En el sub lite, la Sala Unitaria destaca la siguiente información relevante, tomada de las pruebas documentales del expediente:  El 5 de mayo de 2017, a las 4:30 a.m., el señor Javier Enrique Suache

Carrillo fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional (en el kilómetro 33 de la vía Calarcá a Ibagué), mientras conducía el vehículo de placas THY 839, que, horas antes, había sido hurtado en el municipio de El Guamo.  El mismo día, esto es, el 5 de mayo del año en curso, el señor Suache Carrillo fue puesto a disposición de la Fiscalía 63 Local de Cajamarca y, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 7 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. En esa audiencia se legalizó la captura de Javier Enrique Suache Carrillo y otros, se formuló acusación como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con los delitos de secuestro y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Además, al señor Suache Carrillo se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión, medida que cumple en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba de Ibagué, según boleta de detención 00293 del 5 de mayo de 2017. De los hechos destacados anteriormente, la Sala Unitaria concluye que fue

acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó por improcedente el hábeas corpus, pues no fue ilegal la privación ilegal de la libertad del señor Javier Enrique Suache Carrillo. En efecto, la captura del señor Suache Carrillo se realizó en los términos del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que prevé: ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados,

presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de

2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

La Sala Unitaria insiste en que la captura del señor Suache Carrillo fue realizada, el 5 de mayo de 2017, por la Policía Nacional en un puesto de control, en el que se pudo constatar que conducía un vehículo automotor hurtado en el municipio de El Guamo. Inmediatamente después, el capturado fue dejado a disposición de la Fiscalía 63 Local de Cajamarca y el mismo 5 de mayo de 2017, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento preventiva. De modo que, a simple vista, se observa que se cumplió el procedimiento previsto por el artículo 302 antes mencionado para los casos de captura en flagrancia, pues la captura se hizo por integrantes de la Policía Nacional y fue legalizada en las 36 horas siguientes, por el juez encargado de ejercer el control formal y material de los presupuestos que prevé dicho artículo, esto es, el juez que

garantiza la protección de los derechos del capturado. Es más, las decisiones de legalizar la captura y de imponer medida de aseguramiento preventiva son pasibles del recurso de apelación, conforme con los artículos 20, 36 y 177 del Código de Procedimiento Penal8, recurso que no hay 8 ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.

ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

(…) En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: prueba de que se hubiera ejercido. Por esa razón, el hábeas corpus también deviene improcedente. Por último, en cuanto a la supuesta inocencia del señor Suache Carrillo, baste decir que esa es una cuestión que debe examinarse en el proceso penal, que es el escenario natural para ejercer el debido proceso y demostrar la inocencia frente a la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación. La Sala Unitaria no puede emitir ningún pronunciamiento, pues resulta ajeno al ámbito de competencia del juez de hábeas corpus, que, como se explicó, es un mecanismo judicial excepcional que no reemplaza las competencias de las autoridades penales. Como fue legal la captura del señor Suache Carrillo, se impone confirmar la providencia impugnada, que denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado,

III. RESUELVE

1. CONFÍRMASE la providencia del nueve de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus.

2. NOTIFÍQUESE en forma inmediata a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

Stella Jeannette Carvajal Basto

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