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CE-73001-23-33-000-2017-00244-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00244-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Niega /

SANCIÓN POR INCUMLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Una vez verificadas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato objeto de la presente acción de tutela, el juez constitucional pudo constatar que el estudio de la autoridad judicial accionada se encuadró a la orden de tutela de 20 de mayo de 2016, cuyo cumplimiento se perseguía y se respetó el debido proceso de las partes al notificarse cada uno de los pronunciamientos emitidos durante el trámite, así como el derecho de defensa y contradicción de los interesados. (…) Por su parte, en concordancia con lo afirmado por el a quo, debe precisarse que la orden de tutela cuyo cumplimiento perseguía el desacato adelantado, amparó los derechos de una persona en estado de indefensión por su grave estado de salud, la cual requiere atención médica integral y continua, más allá de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, frente a lo cual el trámite incidental se convierte en el instrumento de coacción para procurar el acatamiento efectivo e inmediato de la orden del juez constitucional, cuyas actuaciones no pueden ser dilatadas o cuestionadas por esta Sala de decisión, máxime si se tiene en cuenta que no se cometió irregularidad procesal que amerite su intervención. Por el contrario, se exhorta a la [accionante] en calidad de gerente regional Tolima de Saludvida EPS

a cumplir totalmente la orden de tutela de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, pues de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial realizada por el despacho sustanciador del presente asunto se pudo observar que, actualmente, cursa un nuevo incidente de desacato dentro del cual debe señalarse que sus actuaciones, más allá de entrabar su normal desarrollo, deben centrarse en acreditar el efectivo acatamiento del mandato judicial, pues este es el fin último de tal trámite, luego de lo cual podrá solicitar al juez competente que si así lo considera se abstenga de ejecutar o imponer sanción alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00244-01(AC)

Actor:CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ.

La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional Tolima de Saludvida EPS, contra la sentencia de 1°. de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con la que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del incidente de desacato promovido para que se diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2016, con radicado 2016-00164.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Bertha Guayara contra Saludvida EPS, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 20 de mayo de 2016 con la que amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó el suministro de pañales desechables, enfermería, suplemento alimenticio y el tratamiento integral para la patología padecida.

Indicó que la parte actora presentó solicitud de apertura de desacato por lo que el juzgado accionado en esta oportunidad emitió oficios de 28 de octubre de 2016 requiriendo a la EPS para acreditar el cumplimiento, según su dicho, sin siquiera notificarlos personalmente. Mencionó que el 22 de noviembre de 2016, la referida autoridad judicial resolvió sancionar por desacato a Saludvida EPS con el pago de una multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2016, la entidad mencionada presentó solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso al no requerirse al superior jerárquico y, posteriormente, pidió revocar la sanción impuesta al acreditar el cumplimiento de la orden judicial. Señaló que la providencia mediante la cual se le impuso la sanción de multa por desacato fue enviada al Tribunal Administrativo del Tolima para surtir el grado

jurisdiccional de consulta, de manera que esa corporación confirmó lo resuelto, a través de Auto de 16 de enero de 2017, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué emitió proveído de obedézcase y cúmplase. Contó que pese a lo anterior, después de consultar el estado del proceso en la página web de la Rama Judicial, se enteró de que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué profirió Auto de 28 de marzo de 2017 con el que resolvió convertir la sanción de multa en arresto al no comprobarse el pago efectivo sin notificarle tal decisión, además de remitir el Oficio de 20 de abril de la misma anualidad a la Policía Metropolitana para que ejecutara la orden judicial. Argumentó que el derecho fundamental invocado le fue vulnerado, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental al proferir una decisión que agravó su situación personal al convertir la sanción impuesta a través de providencia emitida con posterioridad al auto con el que el superior jerárquico conoció en consulta lo resuelto por el a quo y, además, no fue debidamente notificada. Pretensión 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de junio de 2017. 2 Folios 26 a 32. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, con la que se convirtió una sanción de multa en arresto, de manera que se cancele la

orden de ejecutar el mismo por parte de la Policía Metropolitana de Ibagué.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de mayo de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente de Saludvida EPS, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué por lo que ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, negó la medida cautelar de suspensión de la orden de arresto emitida por la autoridad judicial accionada solicitada, en tanto a su entender no habían suficientes elementos de convicción que le permitieran evidenciar la necesidad y urgencia de tal determinación.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. El titular del mencionado despacho titular rindió informe sobre los hechos que hacen parte del reclamo constitucional formulado y después de mencionar las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato de la referencia, especificó que al no acreditarse el pago de la multa impuesta, mediante la providencia de 28 de marzo de 2017 conmutó la sanción en arresto y requirió a la Policía Metropolitana para que la ejecutara. No obstante, el 26 de abril la parte interesada solicitó abrir nuevo incidente de desacato, en la medida en que no se

estaba cumpliendo la orden de tutela por lo que el 27 del mismo mes y año se requirió para acreditar el acatamiento pero no se recibió respuesta alguna por lo cual, emitió proveído de 9 de mayo de 2017 en el que resolvió dar apertura. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que las respectivas etapas procesales dentro del trámite incidental se han adelantado conforme lo señala la normativa aplicable, frente a lo cual la representante legal de Saludvida EPS no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción y mucho menos ha demostrado el cumplimiento de la orden del juez constitucional4.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la sentencia de 1.° de junio de 2017, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos5: « […] Así las cosas, se tiene que, contrario lo manifestado por la tutelante, la sanción de multa impuesta por el a quo, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por el mismo ente judicial, efectivamente podía ser 3 Visible de folios 34 a 36 del cuaderno principal. 4 Folio 42 vto. 5 Folios 43 a 47 vto. conmutable en arresto, y no solo así lo dispuso el a-quo en su proveído del 22 de noviembre de 2016 sino que tal decisión fue íntegramente confirmada por este Tribunal en proveimiento del 16 de enero último, al decidir el grado de consulta.

La anterior decisión no solo fue comunicada a la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ, a través del oficio J6AI-4539 del 22 de noviembre de 2016, sino que

inclusive la incidentada impetró la nulidad de dicho proveído en memorial recepcionado el 12 de diciembre de 2012, lo que prueba que no solo tuvo conocimiento oportuno de la sanción impuesta, sino que además demandó su revocatoria. Finalmente, la providencia del 16 de enero de 2017 proferida por este Tribunal, que negó la nulidad propuesta por la incidentada y confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juez de Instancia no solo se le notificó por estado No. 03 del 17 de enero de 2017, sino que la comunicó a través de oficio CAMR 225 del 27 de enero de 2017. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna, máxime cuando este tipo de notificaciones son válidas dentro del trámite de (sic) incidental de la acción de tutela. Téngase en cuenta además, que al tenor de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción que procede por incumplimiento de una orden impartida por el juez en el trámite de la acción de tutela, es la de arresto hasta por seis meses y la multa hasta por 20 salarios mínimos. Dicha disposición no indica, en manera alguna, que una sanción sea complementaria de la otra, o que se excluyan entre sí, se imponen ambas como principales, y así lo dispuso el Juez a-quo en el ordenamiento segundo del proveído que fue consultado con esta Corporación. Y, si bien, en la providencia que sanciona por desacato no se determina el número de días del arresto, la praxis judicial en esta jurisdicción, al hacer la correspondiente

conversión, ha determinado que cada día de arresto equivale a un salario mínimo legal. Como la sanción pecuniaria fue cuantificada en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se percibe que el número de días de arresto impuesto a la hoy accionante hubiera rebasado el de los salarios mínimos en que se cuantificó la sanción pecuniaria. Por último, la actora afirma que la providencia que hizo la conversión no fue notificada, lo cual, a juicio de la Sala se tornaba innecesario, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, la sanción por desacato expresamente indicó que la sanción de multa era convertible en arresto, y así lo ratificó esta Corporación; por consiguiente, no era indispensable nueva notificación. Conforme a lo antes expuesto, la sanción de arresto es una medida disciplinaria del Juez que busca el cumplimiento de una decisión adoptada en una acción de amparo, quien, mediante este apercibimiento vinculante hace que se cumpla la sentencia. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional Tolima de Saludvida EPS, impugnó la sentencia de 1.° de junio de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de resaltar que concluir en el sentido de que no era necesaria la providencia por medio de la cual se conmutó la sanción de multa impuesta previamente en arresto, tal como lo hizo el a quo, es vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que es una decisión que afecta su libertad6.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 1.° de junio de 2017. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Helena Díaz Lozano y Saludvida EPS por cuanto, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico y procedimental al emitir la providencia de 28 de marzo de 2017 con la que conmutó la sanción de multa que se había impuesto en arresto y omitió notificarla? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte 6 Folio 50 a 53. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993

con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Procedencia de la tutela contra providencias expedidas en al trámite de desacato. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro del trámite de una acción constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tiene carácter excepcional tales como la tutela, popular y de cumplimiento, en razón a que la propia Constitución Política las ha fijado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales y colectivos, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia18. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para

estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales19. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada20 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia

Clemencia García Giraldo. a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente la corte ha considerado que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales21, también se debe verificar el cumplimiento de los siguientes: i) Que el trámite incidental haya finalizado; En relación con el demandante se ha precisado que ii) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; iii) no le es dado presentar asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iv) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo

incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso; iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la acción constitucional donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.22 En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela.

Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las

autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. 21Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 22 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. debate que quedó clausurado en la acción constitucional original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez, en este caso popular, cuyo desacato se estudia.

Así las cosas, en el sub lite al pretender que sea estudiado el Auto que se conmutó la sanción impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano como gerente de la regional Tolima de Saludvida EPS, resulta procedente analizar de fondo la providencia emitida dentro del incidente de desacato cuestionado, siempre y cuando se superen los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, tal como pasará a estudiarse: Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional23, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes24, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable25, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un incidente de desacato a orden amparo de tutela. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto

23 Pues las acusaciones del demandante a los autos enjuiciados tienen incidencia en el acceso a un mecanismo judicial efectivo que garantice su derecho al debido proceso dentro de un trámite incidental que conlleva a la imposición de una sanción. En consecuencia, de encontrarse configurado un defecto fáctico en la decisión acusada se vulnerarían sus bienes ius fundamentales, en la medida en que presuntamente la Corporación judicial accionada concluyó erróneamente que se dio cumplimiento a la orden de tutela proferida dentro de la acción popular con radicado 2010-00286. 24 Teniendo en cuenta que contra el auto de 28 de marzo de 2017 no proceden recursos, por lo cual el recurso de amparo es viable para atacar esta clase de providencias sin requerir el agotamiento de otro mecanismo procesal. 25 En tanto la providencia atacada fue proferida el 28 de marzo de 2017 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 14 días después, es decir, el 12 de mayo de la misma anualidad. 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se

presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico27. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se profirió una decisión que agravó su situación personal al convertir la sanción de multa impuesta a una de arresto a través de providencia emitida con posterioridad al auto con el que el superior

jerárquico conoció en consulta lo resuelto por el a quo y, además, no fue debidamente notificada. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar la actuaciones surtidas y el contenido de la decisión que conmutó la sanción de multa que le fue impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente regional del Tolima de Saludvida EPS, en arresto al interior del trámite incidental cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decis

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