CE-73001-23-33-000-2017-00287-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00287-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA – Ampara / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Persona de la tercera edad / PAGO DE SUBSIDIO
ECONÓMICO EN LUGAR DIFERENTE AL DEL DOMICILIO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, a través del Grupo de Administración del Sisbén, informó que no era posible realizar el traslado de la base de datos del Sisbén de la [accionante] al municipio de San Antonio, pues lo procedente era que la beneficiaria solicite el retiro, adjuntando para el efecto la fotocopia de la cédula de ciudadanía. A juicio de la Sala, la actuación de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué se ajustó a las normas antes mencionadas, pues es cierto que, primero, se debe gestionar el retiro para que sea practicada la nueva encuesta en el municipio al que se traslada. (…) Ahora, la Sala no puede pasar desapercibido que la actora es sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece a la tercera edad, por contar con 90 años de edad. Precisamente por esa condición, tiene derecho a que se le garantice la prestación del servicio integral en salud, sin que sea sometida a trámites engorrosos que pongan en peligro su bienestar. (…) Fuera de lo anterior, la Sala encuentra que actualmente la [accionante] percibe un subsidio económico por parte del programa de Colombia Mayor, subsidio que se otorgó en razón a la situación de vulnerabilidad de la actora (ser de la tercera edad y de escasos recursos). Siendo así, el hecho de que la [accionante] cambie de domicilio, no significa que su
condición de persona de especial protección varíe, circunstancia por la que el programa de Colombia Mayor deberá realizar las gestiones pertinentes para que el pago del subsidio económico se continúe realizando en el municipio de San Antonio (Tolima) y que, de esa manera, no se vea amenazado el mínimo vital de la demandante. Se impone, entonces, revocar la sentencia impugnada que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00287-01(AC)
Actor: ÁLVARO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE
CELMIRA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Gutiérrez Hernández contra la sentencia del 13 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Álvaro Gutiérrez Hernández, que actúa en representación de su madre Celmira Hernández de Gutiérrez, pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida, y los derechos de las personas de la tercera edad, que estimó vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el municipio de Ibagué ̶ Secretaría de Bienestar Social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) ordenar que se incluya a mi madre dentro de los BENEFICIARIOS
PRIORIZADOS PARA MOVILIDAD Y PORTABILIDAD EN EL SISBEN para
garantizar la CONTINUIDAD, INCLUSIÓN, OPORTUNIDAD Y
PERMANENCIA en la BASE DE DATOS DEL SISBEN, NUEVA E.P.S.
SUBSIDIDADA Y PROGRAMA DE SUBSIDIO ECONÓMICO DEL
MINISTERIO DE TRABAJO “PROGRAMA DE SUBSIDIO ECONÓMICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO, “PROGRAMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL ADULTO MAYOR” trasladándola del Municipio de Ibagué para el Municipio de San Antonio Tolima1.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Celmira Hernández de Gutiérrez, que tiene 90 años de edad, está afiliada a la Nueva EPS del régimen subsidiado, ya que en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén) del municipio de Ibagué está registrada con un puntaje de 37,51.
Que, adicionalmente, la señora Hernández de Gutiérrez, desde el 1° de enero de 2008, percibe un subsidio económico por parte del programa Colombia Mayor del Ministerio de Trabajo. Que la señora Celmira Hernández de Gutiérrez padece de radioculopatía, nivel T10, falla cardiaca y constipación, lo que ha conllevado a que no tenga movilidad
en las piernas y que requiera chequeo médico permanente. Que, por lo tanto, fue necesario que se trasladara al municipio de San Antonio, Tolima, para que la cuidara una hija. Que, mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2017, el señor Álvaro Gutiérrez Hernández solicitó a la Secretaría de Planeación de Ibagué, Grupo de Administración del Sisbén, que trasladara provisional o permanentemente a su madre, la señora Hernández de Gutiérrez, al municipio de San Antonio, para que continuara recibiendo el servicio de salud y el subsidio económico. Que la directora del Grupo de Administración del Sisbén de la Secretaría de Planeación de Ibagué, por oficio del 21 de marzo de 2017, informó al actor que «el trámite de traslado no se REALIZA y mucho menos provisional en ninguna localidad, por lo tanto es necesario ser mayor de 18 años para solicitar su RETIRO y efectuarlo mediante un oficio debidamente firmado el cual debe ser escaneado y adjuntado junto con la fotocopia de la cédula de ciudadanía del interesado. Debe de tener en cuenta que estos son Requisitos para efectuar el trámite de Retiro, por 1 Folios 11. lo que quedamos a la espera de la remisión de los documentos solicitados para entrar a proceder, una vez cumpla con los requisitos, será enviado a este correo posteriormente la copia del retiro realizado con el objeto de que sea impresa y entregada de forma personal con los documentos necesarios en la oficina del SISBEN del municipio o localidad donde actualmente reside con el fin de que solicite la nueva encuesta»2.
A juicio de la parte demandante, la anterior respuesta vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la salud y a la vida de la señora Celmira Hernández de Gutiérrez, al no acceder al traslado inmediato de la base de datos del Sisbén de Ibagué a San Antonio. Por el contrario, se impuso la carga de iniciar, nuevamente, el proceso de afiliación al Sisbén, haciendo más gravosa su situación, ya que se ha tenido que movilizar a Ibagué para poder cobrar el subsidio económico del programa Colombia Mayor.
3. Intervención de los demandados 3.1.Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, Grupo de Administración del Sisbén La directora del Grupo de Administración del Sisbén de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué rindió informe en el que se refirió, en primer lugar, al objeto del Sisbén y explicó que es un instrumento para focalizar el gasto público frente a los grupos de población más vulnerables. El objetivo central del SlSBEN es identificar a los beneficiarios de programas sociales en las áreas de salud, educación, bienestar social, entre otras.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que informó a la señora Celmira Hernández de Gutiérrez que el «traslado provisional o permanente» del Sisbén no era procedente, ya que el trámite idóneo era la solicitud de retiro de la base de datos del municipio de Ibagué y pedir una nueva encuesta o inclusión en el municipio de San Antonio. Que, en todo caso, el municipio de residencia debía realizar la nueva encuesta, sin exigir el retiro del Sisbén del otro municipio y que,
por otro lado, a la EPS le correspondía dar continuidad del servicio médico. Que, una vez la señora Hernández de Gutiérrez presentara la petición de retiro, junto con la documentación requerida, esa dependencia procedería a tramitar el retiro. 3.2. Municipio de Ibagué La asesora de la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué solicitó que se rechazara la tutela por carencia de objeto, pues la parte actora «saltó las instancias ordinarias que tenía para reclamar sus derechos por la acción de tutela»3. Que, de todas maneras, se atenía a la contestación del Grupo Administrativo del Sisbén del municipio de Ibagué, por ser el ente competente para dar respuesta a la petición del demandante. 3.3. Consorcio Colombia Mayor 2013 2 Folio 5 3 Folio 26. El Consorcio Colombia Mayor 2013, luego de referirse a la naturaleza jurídica y a las funciones de esa entidad4, solicitó: i) que se le desvinculara del trámite de tutela; ii) se denegaran las pretensiones del amparo pedido, respecto del Consorcio, y iii) que, en su lugar, se vinculara al Ministerio del Trabajo. Lo anterior, porque estimó que el Consorcio ha cumplido con las obligaciones de pago del subsidio económico del programa Colombia Mayor en el que se encuentra activa la señora Celmira Hernández de Gutiérrez. Que, además, no era posible trasladar el cupo que tiene la señora Hernández de Gutiérrez como beneficiaria del programa de Colombia Mayor del municipio de Ibagué al municipio de San Antonio, debido a que esos cupos son asignados por el Ministerio de Trabajo a cada uno de los entes territoriales, es decir, que
pertenecían a los municipios, mas no a los beneficiarios. Advirtió que si la beneficiaria tenía la intención de trasladarse al Municipio de San Antonio debía solicitar el retiro voluntario ante el Municipio de Ibagué y, luego, iniciar un nuevo proceso de priorización, pues, de no hacerlo, estaría incursa en una de las causales de pérdida del subsidio denominada «traslado a otro municipio o Distrito», situación por la que podría ser suspendida o retirada del programa. Finalmente, adujo que la vinculación del Ministerio de Trabajo a la tutela era indispensable, debido a que el Fondo de Solidaridad Pensional (con el cual se financia el programa de Colombia Mayor) es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que está adscrita a dicho Ministerio. 3.4. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social explicó que la solicitud de subsidio económico debía ser atendida por el Ministerio de Trabajo, a través del programa Colombia Mayor, en cumplimiento del contrato de fiducia pública No. 216 de 2013. Adicionalmente, se refirió a la portabilidad, y adujo que consiste en que las personas puedan acceder a los servicios de salud en cualquier lugar del país, con la misma EPS, cuando se trasladen ocasional o temporalmente a un municipio diferente al que están afiliados. Por otro lado, manifestó que la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del Sisbén es del alcalde de cada municipio, mientras que la atención de los servicios de salud correspondía a las direcciones departamentales de salud. Que, por lo tanto, al Ministerio de Salud y Protección
Social no le correspondía realizar una nueva encuesta ni prestar los servicios de salud.
4. Intervención de los terceros con interés 4.1. Departamento Nacional de Planeación 4 De manera preliminar, explicó que la actividad del Consorcio Colombia Mayor 2013 (antes Consorcio Prosperar) “se limitaba a observar las instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio del Trabajo, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el que se estableció que este Consorcio cuenta con la calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. A cargo del manejo de las dos (2) subcuentas denominadas: 1.
Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP-, y la 2. Subcuenta de Subsistencia, con la cual se financia el Programa de Colombia Mayor”. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en primer lugar, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que se vulneró el derecho al debido proceso y a la doble instancia de esa entidad, al no vincularse en primera instancia en el proceso de la referencia. Respecto al fondo del asunto, aclaró que el papel del DNP frente al Sisbén, consistía en depurar las bases de datos que alimentan a los departamentos, municipios y distritos, así como diseñar controles de calidad para el efecto, pero que la operación y aplicación de dicho sistema corresponde a esas entidades territoriales, que son las que tienen la responsabilidad de la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres. Que, en razón de lo anterior, el DNP no es competente para aplicar encuestas,
reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales. Informó que la señora Celmira Hernández de Gutiérrez está reportada en el Sisbén, registrada en la base de datos certificada de Ibagué, de manera que si actualmente residía en San Antonio, Tolima, debía solicitar una nueva encuesta en la oficina del Sisbén de ese municipio. Finalmente, manifestó que el DNP carece de competencia para responder a la presunta violación del derecho a la salud, debido a que es al Ministerio de la Protección Social y a las entidades territoriales a las que les corresponde garantizar los servicios de salud. 4.2. Municipio de San Antonio A pesar de haber sido notificado5, el alcalde del municipio de San Antonio no se pronunció frente a los hechos de la tutela.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
A juicio del tribunal, la decisión de no trasladar la base de datos del Sisbén de la señora Celmira Hernández de Gutiérrez de un municipio a otro no vulneraba los derechos fundamentales invocados, pues «la actora debe iniciar nuevamente la actuación administrativa y demostrar su situación en San Antonio – Tolima, que no es necesariamente la misma que tenía en Ibagué y que por la misma debe ser beneficiaria de los derechos que tiene actualmente»6.
6. Impugnación El señor Álvaro Gutiérrez Hernández impugnó la anterior decisión7. La impugnación se refirió al riesgo del derecho a la salud que implica la decisión de la
directora del Grupo de Administración del Sisbén de la Secretaría de Planeación de Ibagué de no trasladar la información al municipio de San Antonio para que pueda recibir la atención médica que requiere la señora Celmira Hernández de Gutiérrez. En concreto, estimó que dicha decisión no resultaba coherente con el procedimiento fijado en el sistema de seguridad social en salud, en el que, a 5 Folio 74 del expediente. 6 Folio 49. 7 Folios 58 a 60. través de la portabilidad, es posible realizar el traslado de sus afiliados a cualquier parte del territorio nacional, sin necesidad exigir el retiro de la entidad prestadora de salud. Que, en efecto, el Acuerdo 415 de 2009 prevé el trámite dispuesto para el traslado de municipio o distrito de una persona afiliada al régimen subsidiado en salud y señala que «las entidades responsables de la elaboración de los listados censales deberán registrar la novedad de cambio de municipio de residencia e informará a la nueva EPS para que proceda a registrar la novedad de cambio de municipio en la BDUA»8. Que, siendo así, era procedente el traslado pedido en la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se vinculó al proceso tan sólo en segunda instancia. Al respecto, conviene decir que la vinculación del DNP en esta instancia no se hizo a título de demandado sino para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda de tutela9. Siendo así, no hay lugar si quiera a tramitar la citada nulidad.
2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la señora Celmira Hernández de Gutierrez al negarse el traslado del sisbén del municipio de Ibagué al de San Antonio.
Para resolver el anterior cuestionamiento, es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. Como se sabe, el Sisbén es una herramienta que sirve para focalizar el gasto público e identificar a la población beneficiaria de programas sociales en las áreas de salud, educación, bienestar social, entre otras. De hecho, el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 441 de 201710 estableció que el Sisbén es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, que utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios.
Por su parte, el artículo 2.2.8.2.4 ibídem dispone que «para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia que se encuentre a cargo de esta labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así mismo, acorde con 8 Folio 59. 9 En el auto del 9 de octubre de 2017, el despacho sustanciador ordenó: «1. Vincular al trámite de la acción de tutela al Director General del Departamento Nacional de Planeación y al Alcalde del municipio de San Antonio (Tolima).
2. Notificar al Director General del Departamento Nacional de Planeación y al Alcalde del municipio de San Antonio, para que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre la tutela promovida por el señor Álvaro Gutiérrez Hernández, en representación de la señora Elmira Hernández de Gutiérrez. Entréguese copia de la demanda y de esta providencia.» 10 «Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones». su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un administrador del Sisbén».
2. El Decreto 780 de 201611 prevé que la portabilidad del seguro de salud es la garantía que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (régimen contributivo y subsidiado), de acceder a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional.
Y el artículo 2.1.12.5. ibid. estableció que cuando el afiliado al Régimen Subsidiado emigre permanentemente12 y opte por cambio de EPS, su afiliación en el municipio receptor se hará con base en el nivel Sisbén establecido para su anterior afiliación, hasta tanto el municipio receptor practique una nueva encuesta, lo cual en ningún caso podrá afectar la continuidad en la prestación del servicio.
3. En el presente caso, la directora del Grupo de Administración del Sisbén de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, mediante correo electrónico del 21 de marzo de 201713, respondió la solicitud de «traslado de sisbén» que presentó el actor en nombre de su señora madre, Celmira Hernández de Gutiérrez, en los siguientes términos: En la Administración Municipal, por Ibagué Con Todo el Corazón, se implementan políticas de eficiente y transparencia, que permite a los ciudadanos obtener respuestas claras y oportunas de cara a mejorar su calidad de vida; por lo anterior, me dirijo a usted para inicialmente, agradecerle habernos escrito en informarle: El trámite de traslado no se REALIZA y mucho menos provisional en ninguna localidad, por lo tanto es necesario ser mayor de 18 años para solicitar su RETIRO y efectuarlo mediante un oficio debidamente firmado el cual debe ser escaneado y adjuntado junto con la fotocopia de la cédula de ciudadanía del interesado. Debe de tener en cuenta que estos son Requisitos para efectuar el trámite de Retiro, por lo que quedamos a la espera de la remisión de los documentos solicitados para entrar a proceder, una vez cumpla con los requisitos, será enviado a este correo posteriormente la copia del retiro realizado con el objeto de que sea impresa y entregada de forma personal con los documentos necesarios en la oficina del SISBEN del municipio o localidad donde actualmente reside con el fin de que solicite la nueva encuesta.
Como se ve, la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, a través del Grupo de Administración del Sisbén, informó que no era posible realizar el traslado de la
base de datos del Sisbén de la señora Celmira Hernández de Gutiérrez al municipio de San Antonio, pues lo procedente era que la beneficiaria solicite el retiro, adjuntando para el efecto la fotocopia de la cédula de ciudadanía. 11 Decreto 780 de 2016, « por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». 12 Artículo 2.1.12.5 Operación de la portabilidad. (…) 2. Emigración temporal: Cuando el afiliado se traslade de su domicilio de afiliación a otro municipio dentro del territorio nacional por un período superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12), la EPS deberá garantizarle su adscripción a una IPS primaria en el municipio receptor y a partir de esta, el acceso a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en la red correspondiente. 3. Emigración permanente: Cuando la emigración sea permanente o definitiva para todo el núcleo familiar, el afiliado deberá cambiar de EPS, afiliándose a una que opere el respectivo régimen en el municipio receptor. Cuando la emigración temporal supere los doce (12) meses, esta se considerará permanente y el afiliado deberá trasladarse de EPS o solicitar una prórroga por un año más, si persisten las condiciones de temporalidad del traslado. 13 Folio 5. A juicio de la Sala, la actuación de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué se ajustó a las normas antes mencionadas, pues es cierto que, primero, se debe gestionar el retiro para que sea practicada la nueva encuesta en el municipio
al que se traslada. En efecto, según se desprende de la demanda y la impugnación, como se trata de una emigración permanente, la señora Celmira Hernández de Gutiérrez deberá cambiar de EPS, afiliándose a una que opere el respectivo régimen en el municipio receptor, esto es, en el Municipio de San Antonio, que es al que se trasladará. Ahora, la Sala no puede pasar desapercibido que la actora es sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece a la tercera edad, por contar con 90 años de edad. Precisamente por esa condición, tiene derecho a que se le garantice la prestación del servicio integral en salud, sin que sea sometida a trámites engorrosos que pongan en peligro su bienestar, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-096 de 2016: De modo tal que las personas de la tercera edad, habida cuenta de su situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional y, como consecuencia, merecen una tutela vigorosa del Estado, que lo compromete, entre otras cosas, a prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud. En este sentido, ha dicho la Corte: «Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es
necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran». Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas perteneciente al grupo poblacional en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integra l , lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los tratamientos necesarios, sino que se le brinde una atención completa, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del P. O. S. (resalta la Sala). En esas condiciones, corresponde al alcalde del municipio de San Antonio (al que se traslada de forma permanente la actora) garantizar a la señora Hernández de Gutiérrez la atención continua del servicio de salud14, además de adelantar, en el 14 Conforme con lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, a los entes territoriales le son asignados recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, para que financien a la población pobre a través de subsidios. En concreto, el artículo 48 de esa norma dispones: «Financiación a la población pobre mediante subsidios a la demanda. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para la financiación de la población pobre mediante subsidios a la demanda, serán los asignados con ese propósito en la vigencia inmediatamente anterior,
incrementados en la inflación causada y en el crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales asignados a este componente, serán distribuidos entre distritos, municipios y término improrrogable de 10 días hábiles, los trámites pertinentes para que se practique la nueva encuesta y otorgue un puntaje en el Sisbén de ese ente territorial. Fuera de lo anterior, la Sala encuentra que actualmente la señora Celmira Hernández de Gutiérrez percibe un subsidio económico por parte del programa de Colombia Mayor, subsidio que se otorgó en razón a la situación de vulnerabilidad de la actora (ser de la tercera edad y de escasos recursos). Siendo así, el hecho de que la señora Hernández de Gutiérrez cambie de domicilio, no significa que su condición de persona de especial protección varíe, circunstancia por la que el programa de Colombia Mayor deberá realizar las gestiones pertinentes para que el pago del subsidio económico se continúe realizando en el municipio de San Antonio (Tolima) y que, de esa manera, no se vea amenazado el mínimo vital de la demandante. Se impone, entonces, revocar la sentencia impugnada que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Gutiérrez Hernández, en representación de la señora Celmira Hernández de Gutiérrez, por las razones expuestas.
III. FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. En su lugar:
2. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida, y los derechos de las personas de la tercera edad de la señora Celmira Hernández de Gutiérrez.
3. Ordenar al alcalde del municipio de San Antonio que, sin que medie interrupción alguna, garantice la prestación y atención continua del servicio de salud a la señora Hernández de Gutiérrez y que, en el término improrrogable de corregimientos departamentales.
Estos recursos se dividirán por el total de la población pobre atendida en el país mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre atendida mediante subsidios a la demanda en la vigencia anterior, en cada ente territorial. La población atendida para los efectos del presente cálculo, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o corregimiento departamental. Los recursos producto del crecimiento adicional a la inflación del Sistema General de Participaciones en Salud, serán destinados a financiar la nueva afiliación de la población por atender urbana y rural al Régimen Subsidiado, aplicando el criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el déficit de cobertura de la entidad territorial y su proporción de población por atender a nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda mantengan por lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, incrementado en la inflación. (…) Parágrafo 2°. La ampliación de cobertura de la población pobre mediante subsidios a la
demanda, que se haga con recursos propios de las entidades territoriales, deberá financiarse con ingresos corrientes de libre destinación, con destinación específica para salud o con recursos de capital, cuando en este último caso, se garantice su continuidad como mínimo por cinco (5) años. En ningún caso podrá haber ampliación de cobertura mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar a la población pobre mediante los subsidios a la demanda. 10 días hábiles, adelante los trámites pertinentes para que se practique la nueva encuesta y se le otorgue un puntaje en el Sisbén de ese ente territorial.
4. Ordenar al gerente general del Consorcio Colombia Mayor 2013 que, en el término de 10 días hábiles, realice las gestiones pertinentes para que el pago del subsidio económico que percibe de ese programa la actora, se continúe realizando en el municipio de San Antonio (Tolima), sin que medie interrupción alguna en la correspondiente entrega.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección