CE-73001-23-33-000-2017-00310-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00310-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Al accionante le fue practicada la intervención quirúrgica reclamada / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vida y a la salud / DERECHO A LA SALUD - Vulnerado por la no oportuna atención de los servicios de salud / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Exige un tratamiento integral al paciente para proteger eficazmente sus derechos fundamentales [C]omo la intervención quirúrgica reclamada por el actor fue realizada por la Clínica del Tolima el 29 de junio de 2017, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el a quo en el auto admisorio de la acción de tutela que ahora nos ocupa, se impone declarar el hecho superado sobre esta petición, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional. (…). [L]a Sala observa que si bien el demandante fue intervenido quirúrgicamente conforme le fue ordenado por su galeno el 15 de junio de 2016, ello solo aconteció hasta el 29 de junio de 2017, es decir, más de un año después, lo que se traduce en negligencia, esto es, en incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del tutelado, por lo que se debía disponer la asistencia para tratar las dolencias de salud de aquel. En otras palabras, como existe un precedente de que el accionado no garantiza la prestación de los servicios de salud oportunamente, se impone exigirle que le brinde un tratamiento integral al señor Ricardo Lozano Salcedo con la finalidad de proteger eficazmente los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo y evitarle que acuda a otra acción de tutela en caso de que
necesite una valoración o intervención. (…). [R]esulta adecuado imponerle al jefe del área de sanidad del departamento de policía del Tolima, tal como lo hizo el a quo, que le preste al paciente una atención continua y suficiente con el objeto de obtener el pleno restablecimiento de sus condiciones de vida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1795 DE 2000ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015ARTÍCULO 2 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 1994, exp. T-033, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 16 de junio de 2010, exp. T-481, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre un caso similar al de la presente tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de marzo de 2013, exp. T-117A, M.P. Mauricio González Cuervo.
Con respecto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de
julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el concepto de sanidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En lo que tiene que ver con la definición del principio de integralidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. T-576, .M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. T-316A, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00310-01(AC)
Actor: RICARDO LOZANO SALCEDO
Demandado: JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandado contra la sentencia de 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 6). El señor Ricardo Lozano Salcedo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la autoridad accionada realizarle la cirugía de «reducción abierta de epífisis de tibia y peroné con fijación», prescrita por su médico tratante el 15 de junio de 2016, indispensable para sanar la fractura que sufrió ese mismo día mientras desempeñaba actividades propias de su cargo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que es intendente de la Policía Nacional, tiene treinta y ocho (38) años de edad y el 15 de junio de 2016 se fracturó la pierna izquierda mientras estaba de servicio, por lo que fue trasladado a un centro asistencial donde el galeno que lo atendió dispuso practicarle «reducción abierta de epífisis de tibia y peroné con fijación», con la finalidad de darle movimiento a su extremidad y calmar el dolor. Que no se le ha realizado esa intervención pese a que han transcurrido más de once (11) meses desde que fue prescrita, lo que desconoce sus garantías constitucionales fundamentales invocadas en la solicitud de amparo, toda vez que la jurisprudencia constitucional1 ha señalado que la omisión de brindar los tratamientos médicos necesarios para curar los quebrantos de salud violan las prerrogativas de los pacientes, habida cuenta que el retardo en su práctica podría desencadenar aumento de las afecciones, en desconocimiento del derecho al diagnóstico y continuidad del servicio. 1.3 Contestación de la acción. El jefe del área de sanidad del departamento de
policía del Tolima pide negar la solicitud de amparo (ff. 36 a 38), el estimar que el procedimiento médico materia de controversia no puede adelantarse en los centros asistenciales de la ciudad de Ibagué porque es de alta complejidad, lo que hace imperioso acudir a una IPS foránea con el propósito de programar una cita de valoración. Asevera que si bien ha contratado el servicio de transporte con la empresa Velotax SA con el objeto de que los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional sean movilizados a otras ciudades en aras de que reciban los servicios médicos, el actor no ha demostrado la necesidad de utilizar este beneficio, debido a que no allegó un concepto que así lo disponga, por lo que se infiere que puede moverse por sus propios medios, y tampoco carece de recursos económicos para cubrir eventuales desplazamientos, comoquiera que devenga un salario de intendente (sargento) de la institución. 1.4 Providencia impugnada (ff. 43 a 48). Con fallo de 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud del demandante y le ordenó al jefe del área de sanidad del departamento de policía de ese ente territorial otorgarle el tratamiento integral que requiere para aliviar su patología, en virtud de las prescripciones que realice el médico de aquel. Dice que en el auto admisorio de la acción de tutela se dispuso, como medida provisional, practicar la operación pretendida, que fue acatada el 29 de junio de la presente anualidad, ya que la Clínica del Tolima la realizó ese día, tal como lo
informó la autoridad accionada, motivo por el cual no hay lugar a emitir una orden sobre el particular; no obstante, se impone tutelar las mencionadas prerrogativas constitucionales con el objeto de garantizar que el demandante acceda a una atención médica continua que salvaguarde su integridad personal. 1 Sentencia T-361 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5 Impugnación (ff. 51 a 56). El demandado, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que el mandato allí contenido resulta impertinente por cuanto no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del peticionario, ya que se le efectuó la intervención suplicada en el escrito de tutela y se le han prestado los servicios médicos que requiere para contrarrestar sus problemas de salud. Afirma que el mandamiento de brindarle un tratamiento integral al paciente es una orden amplia que provoca un significativo perjuicio económico a la dirección de sanidad de la Policía Nacional, en desmedro de la sostenibilidad financiera del subsistema de salud que administra, lo que hace indispensable autorizar el recobro de los procedimientos que no están contemplados en el plan obligatorio de salud ante el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de 22 de junio de 2017, admitió la acción de tutela del epígrafe y, como medida provisional, dispuso fijar fecha y hora para someter al demandante a «reducción abierta de fractura en platillos tibiales o plafont [sic] con fijación interna e injerto óseo en tibia» (ff. 32 y 33), que le fue practicada el 29 de junio siguiente en la Clínica del Tolima (f. 42). Ahora bien, con la finalidad de establecer si es oportuno realizar un pronunciamiento sobre la pretensión de efectuarle al tutelante la mencionada operación, es menester tener en cuenta que el amparo constitucional se encuentra orientado a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales
supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»3, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado4 [se
destaca]. 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario, las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden de ideas, como la intervención quirúrgica reclamada por el actor fue realizada por la Clínica del Tolima el 29 de junio de 2017, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el a quo en el auto admisorio de la acción de tutela que ahora nos ocupa, se impone declarar el hecho superado sobre esta petición, en acatamiento de la jurisprudencia constitucional5, que en un asunto similar al presente explicó: 1.4.1 Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012): Concedió el amparo solicitado al considerar que el suministro de oxígeno medicinal no se ha prestado en condiciones óptimas, lo que conlleva un riesgo para la salud y la vida de la accionante. Por ello, procedió a ratificar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la acción de tutela […] lo que la accionante pretendía en la demanda de tutela era que se le
autorizara el cambio del suministro de oxígeno medicinal a través de un concentrador eléctrico a el suministro mediante cilindros de gas, debido a la frecuente interrupción del fluido eléctrico en su zona de residencia y al alto consumo de energía eléctrica que conlleva el uso del aparato, el cual ni la accionante, ni sus familiares tienen el dinero para costearlo. Así, pese a que el amparo concedido por el juez de primera instancia se limitó, primordialmente, a ordenarle a la entidad accionada proveer a la accionante de una bala de oxígeno portátil para sus desplazamientos a los centros hospitalarios, la entidad accionada se encuentra prestándole actualmente el servicio de oxígeno medicinal domiciliario mediante cilindros de gas. Esto se puede constatar con el escrito allegado a esta Sala el 1 de marzo de 2013 por el señor Libardo Patiño González –hijo de la accionante y quien tiene a su cargo el sostenimiento de la señora Gonzálezen el cual aduce que el servicio de oxígeno domiciliario en cilindros de gas se le presta a la accionante desde el 10 de diciembre de
2012. […] Siendo esto así, la Sala encuentra que la vulneración a los derechos fundamentales de la señora González de Patiño ha cesado, toda vez que la Nueva EPS actualmente se encuentra prestándole el servicio de salud requerido por ella, acorde con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la razón expuesta, esta Corporación, procederá a declarar la ocurrencia de un hecho superado, 5 Corte Constitucional, sentencia T-117A de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.
pues en el transcurso de la presente acción […] constitucional fueron restablecidos los derechos invocados por la actora. En virtud de lo expuesto, la Sala centrará su estudio jurídico en la orden del Tribunal Administrativo del Tolima, contenida en la sentencia impugnada, de concederle atención integral al señor Ricardo Lozano Salcedo, la cual el tutelado considera contraria al ordenamiento jurídico. 2.4 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Tolima, se contrae a determinar si la orden del Tribunal Administrativo de ese ente territorial, impuesta por medio de sentencia de 7 de julio de 2017, que decidió en primera instancia la solicitud de amparo de la referencia, consistente en brindarle al tutelante el tratamiento médico integral que requiere para tratar sus dolencias de salud, se ajusta al sistema normativo. 2.5 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 20086 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos 6 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.6 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política7, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19938) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 20069, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su
7 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 8 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 9 M. P. Álvaro Tafur Galvis. organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios […]», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida10 a través de los
establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud […]». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP- […]» (se destaca). Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 201511 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.7 Tratamiento médico integral a los pacientes. El derecho constitucional fundamental a la salud involucra que los pacientes reciban un tratamiento médico 10 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP,
tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». 11 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». integral con el propósito de aliviar sus dolencias, y en caso de que no sea dable curarlas, asegurar que aquellos vivan en condiciones dignas, lo que implica una atención de calidad, continua y suficiente, esto es, el suministro de los medicamentos, la práctica de exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y todo procedimiento que garantice el restablecimiento de las condiciones de vida. Dicho mandato se ha denominado principio de integridad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional12 en los siguientes términos: […] el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado (a) […]. Tal principio implica que los servicios médicos se presten de manera eficaz, lo que descarta que el titular de la garantía a la salud tenga que someterse a trámites burocráticos innecesarios antes de recibir cuidado, por lo que las diferencias contractuales o de otro tipo, que se susciten entre las entidades encargadas de tratar al usuario, no deben perjudicarlo. 2.8 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 15 de junio de 2016, el actor, intendente de la Policía Nacional, ingresó a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué en donde se le diagnosticó «fractura de la epífisis superior de la tibia», por lo que el médico tratante le ordenó «reducción abierta de fractura en platillos tibiales o plafont [sic] con fijación interna e injerto óseo en tibia» (ff. 12 a 17), por lo que fue remitido a cirugía de ortopedia el 21 de agosto siguiente (f. 18), la cual se suspendió en dos (2) ocasiones porque no se tenía el equipo requerido para realizarla (f. 19). b) El 4 de octubre de 2016, el accionante deprecó del señor jefe del área de sanidad del departamento de policía del Tolima practicarle la intervención quirúrgica que le fue prescrita, pues a pesar de transcurrir un lapso considerable
desde que se lesionó, no se le había efectuado (f. 20). 12 Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. c) La autoridad accionada, mediante oficio S-2016-jefat-1.10 de 24 de octubre de 2016, contestó la solicitud descrita en la letra precedente, en el sentido de informarle al peticionario que los centros médicos de la institución en Ibagué no cuentan con lo necesario para acceder a lo requerido, empero ya adelantaba los trámites administrativos en aras de obtener una cita en el Hospital Central de Bogotá (ff. 21 y 22). Visto lo anterior, la Sala observa que si bien el demandante fue intervenido quirúrgicamente conforme le fue ordenado por su galeno el 15 de junio de 2016, ello solo aconteció hasta el 29 de junio de 2017, es decir, más de un año después, lo que se traduce en negligencia, esto es, en incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del tutelado, por lo que se debía disponer la asistencia para tratar las dolencias de salud de aquel. En otras palabras, como existe un precedente de que el accionado no garantiza la prestación de los servicios de salud oportunamente, se impone exigirle que le brinde un tratamiento integral al señor Ricardo Lozano Salcedo con la finalidad de proteger eficazmente los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo y evitarle que acuda a otra acción de tutela en caso de que necesite una valoración o intervención. Es oportuno advertir que «[…] es posible decretar el tratamiento integral cuando se demuestre que la entidad encargada de asegurar el servicio de salud ha
actuado de manera negligente, incumpliendo sus deberes y obligaciones […]»13, por lo que resulta adecuado imponerle al jefe del área de sanidad del departamento de policía del Tolima, tal como lo hizo el a quo, que le preste al paciente una atención continua y suficiente con el objeto de obtener el pleno restablecimiento de sus condiciones de vida. Por otra parte, frente a la solicitud del demandado orientada a que se le permita tramitar el recobro ante el Fosyga, precisa la Sala que no hay lugar a acceder a esta, puesto que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud del cual hace parte dicho fondo. Empero tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 352 de 13 Corte Constitucional, sentencia T-316A de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 199714, reproducido en el 41 del Decreto 1795 de 2000, para lo pertinente. Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Colegiatura adicionará la sentencia impugnada en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de realizarle la «reducción abierta de fractura en platillos tibiales o plafont [sic] con fijación interna e injerto óseo en tibia», por cuanto esta se practicó el 29 de junio de 2016. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 7 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la vida y salud del señor Ricardo Lozano Salcedo y ordenó a la autoridad accionada brindarle a este un tratamiento integral para tratar la patología de fractura de pierna izquierda que padece, de conformidad con lo expuesto en las consideracio
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