CE-73001-23-33-000-2017-00331-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00331-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD - Medio de control idóneo para controvertir el acto administrativo de carácter general / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se demuestra que la parte accionante haya agotado los mecanismos idóneos contemplados dentro del ordenamiento jurídico para lograr el amparo de sus pretensiones, como es dejar sin efecto el Acuerdo No. CSJTOA17-423 de 22 de junio de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, a través del cual se dispuso el traslado transitorio de empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué para los Juzgados Municipales de pequeñas causas y competencias Múltiples de Ibagué. (…). Si bien, en la impugnación, la parte accionante insiste en que se le causa un perjuicio irremediable, no allegó ninguna prueba de su dicho, situación que corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo, pues es a través del medio de control de nulidad que debe cuestionarse el acto administrativo demandado, en el que además pueden alegarse causales de anulación como lo es la extralimitación de funciones, tema sobre el que insisten los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2013, exp. T-889, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a la interposición de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. T-1225, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 22 de julio de 2004, exp. T-698, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00331-01(AC)
Actor: FERNÁN FAJARDO BELTRÁN Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMASALA ADMINISTRATIVA
I. ANTECEDENTES La Sala conoce de la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el Consejo Superior
de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Administrativa.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al trabajo, a la salud física y psicológica, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Administrativa, son los siguientes:
Los señores FERNÁN FAJARDO BELTRÁN, NORMA CASTAÑEDA PEÑALOZA, DIEGO GREGORIO RODRÍGUEZ GAONA, NÉSTOR ARTURO BAUTISTA, JESÚS DUVÁN SEPÚLVEDA CELIS, CARLOS ARTURO DÍAZ ORTÍZ, GERALDINE MUÑOZ GARCÍA, PEDRO LEONEL OSPINA, LISA BURGUÉS, KAROL DANIELLA HERRERA OSORIO, ÁLVARO JUNIOR REYES LÓPEZ, JOSÉ
DUVÁN HERNÁNDEZ MENDOZA, DAMARIS FABIOLA SÁNCHEZ VARÓN, LUZ MERY DELGADO
NUNGO, MARÍA CRISTINA MONTEALEGRE CARVAJAL, DALILA BURGOS RUEDA, MANUELA
ALEJANDRA PACHECO MARÍN, ALONSO RAMOS HERNÁNDEZ, LEIDY YOMARA QUICENO
LOZANO, BLADIMIR MARTÍNEZ CANTILLO, DORA EDIT MOLANO, ALDIER GONZÁLEZ
MENDEZ, JINNET ROCÍO MARTÍNEZ, GLORIA AMPARO OSORIO, JAIME LUNA RODRÍGUEZ,
CAMILA ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, FELIO RODRÍGUEZ FONQUE, FERNANDO EDUARDO
ANDRÉS ARMEL, LEIDY JULIETH RIVERA CORTÉS, ARACELY CRUZ PACHECO, AMANDA FLORÍAN POLANÍA, CARLOS ALBERTO ARTEAGA, YOLANDA TRUJILLO Y ANGÉLICA CARBONELL ROJAS, formularon acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Administrativa, al indicar que el último de los accionados profirió el Acuerdo No. CSJTOA 17-423 de 22 de junio de 2017, por medio del cual se dispuso el traslado transitorio de empleados de los Juzgado Civiles Municipales de Ibagué para los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. Precisaron que con base en la negativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de destinar presupuesto para nombrar personal en los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima procedió a realizar un análisis de acuerdo a los datos estadísticos del SIERJU, y en consecuencia realizó los traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo circuito. Según los accionantes la medida es desproporcionada e ilegal al dejar en riesgo de colapso a los Juzgados Civiles Municipales de menor cuantía que en su
parecer, cuentan con una alta carga laboral.
2. Pretensiones Solicitó la parte accionante (Fol. 3): «(…) Se deje sin efectos el acuerdo No. CSJTOA17-423 de 22 de junio de hogaño, tomando en cuenta que se configuró una vía de hecho al también extralimitarse en el tiempo de las funciones abrogadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los Seccionales ordenado (sic) al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, que en un tiempo prudencial emita un nuevo acuerdo donde no cercene los derechos fundamentales de los trabajadores judiciales no afecte el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
(…) ».
3. Trámite procesal Mediante auto de 4 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, para que rindiera el informe correspondiente (fols.
30-31).
4. Informes La Magistrada Dra. CLARA MARITZA CABALLERO HERRERA, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Administrativa, indicó que la acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección de los derechos fundamentales cuándo estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, razón por la cual la acción de tutela que nos ocupa no está llamada a prosperar por cuanto ese Consejo no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, máxime cuando a la luz de la Ley 270 de 1996 y las delegaciones efectuadas mediante Acuerdo PSAA 16-10561,
está delegado para en cualquier realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría hasta por el término máximo de un año, situación que no viola la normatividad ni derecho fundamental alguno de los accionantes.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 31 de julio de 2017, negó la acción de tutela, pese a que consideró que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el ordenamiento jurídico estableció un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cual se puede acudir para demandar la legalidad del acto administrativo que se cuestiona, conforme a lo señalado por el artículo 137 del
CPACA.
6. La impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al indicar que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que igualmente en sede de tutela se ha declarado la nulidad de actos administrativos como es el caso de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T003-15, 956 de 2011; 243 de 2014; 451 de 2010; 1082 de 2012 y 234 de 2015 y del Consejo de Estado de la Sección Quinta, dictada dentro del proceso radicado con el No.52001233300020160071501; Accionante: LUIS ERNESTO GUERRA; de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 23 de junio 2011, dentro del proceso radicado con el No. 2009-00089-01; de 29 de enero de
2009 dentro del proceso radicado con el No. 2008-00825; de la Sección Cuarta de 29 de abril de 2015 dentro del proceso radicado con el No. 2014-04126-00 y de 28 de noviembre de 2013 de la Sección Cuarta dentro del proceso radicado con el No. 2013-00313-010.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto de la impugnación, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si acción de tutela es el mecanismo procedente para dejar sin efectos el Acuerdo No. CSJTOA17-423 de 22 de junio de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, a través del cual se dispuso el traslado transitorio de empleados de los Juzgado Civiles Municipales de Ibagué para los Juzgados Municipales de pequeñas causas y competencias
Múltiples de Ibagué.
3. Fundamentos de la Decisión 3.1. Procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad
pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental
para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».3 En similar sentido, el Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del CPACA, que le otorga la siguiente competencia: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.».
4. Caso Concreto De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se demuestra que la parte accionante haya agotado los mecanismos idóneos contemplados dentro del
2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. ordenamiento jurídico para lograr el amparo de sus pretensiones, como es dejar sin efecto el Acuerdo No. CSJTOA17-423 de 22 de junio de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, a través del cual se dispuso el traslado transitorio de empleados de los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué para los Juzgados Municipales de pequeñas causas y competencias Múltiples de Ibagué. En efecto, dicho acto de carácter general y goza de presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada a través del medio de control de nulidad, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Tolima. Si bien, en la impugnación, la parte accionante insiste en que se le causa un perjuicio irremediable, no allegó ninguna prueba de su dicho, situación que corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo, pues es a través del medio de control de nulidad que debe cuestionarse el acto administrativo demandado, en el que además pueden alegarse causales de anulación como lo es la extralimitación de funciones, tema sobre el que insisten los accionantes. Además, también puede solicitar, desde el mismo momento de la presentación de
la demanda, una medida cautelar, conforme a los artículos 229 y s.s. del CPACA, que son aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» y que están instituidas precisamente para evitar que la espera en la decisión del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción, siendo éste el único argumento que señala la accionante como justificación del perjuicio irremediable para no acudir al medio de control correspondiente. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario, no resulta procedente una acción cuando la parte accionante aún dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción, por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Tolima. Sin embargo, habrá de revocarse la decisión impugnada únicamente por cuanto decidió negar las pretensiones de la demanda, pese a que advirtió la improcedencia de la acción, como debió señalarlo en la parte resolutiva de su decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo iusfundamental solicitado por el señor FERNÁN FAJARDO BELTRÁN y otros, en contra del Consejo
Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa. En su lugar se dispone: SEGUNDO.- RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por FERNÁN FAJARDO BELTRÁN y otros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
En Comisión