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CE-73001-23-33-000-2017-00337-01(HC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00337-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No existe privación efectiva de la libertad / ORDEN DE CAPTURA NO VULNERA DERECHO A LA LIBERTAD Para el suscrito magistrado resulta improcedente el amparo de habeas corpus, pues a la fecha el funcionario competente ya resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de librar la respectiva orden de captura por existir condena en su contra que le impuso una pena de 114 meses de prisión; y donde, además, no está privada de su libertad. En otras palabras, la enjuiciada [APRV] no está detenida ni se ha presentado a cumplir la condena impuesta, es decir, se encuentra libre y así ha permanecido desde que se ordenó su libertad por vencimiento de términos en el mes de mayo de 2016.Ahora bien, de la privación jurídica de la libertad y de la correspondiente orden de captura para que la cumpla, no es procedente deducir que se le pretende privar injustamente de la libertad. (…) La decisión de ordenar su captura no se observa como arbitraria o constitutiva de vía de hecho, en la medida en que es una orden judicial vigente. La interpretación del juez en el sentido de que deba recapturarse a la enjuiciada, que obtuvo su libertad por vencimiento de términos, para cumplir la condena impuesta en la sentencia que, se repite, no contiene algún subrogado penal, es un aspecto que debe ser revisado al interior del proceso penal. (…) Sobre esta decisión, aunque no fue censurada directamente, tampoco se observa alguna vía de hecho, pues

esta Sala Unitaria considera que es razonable, cierto y valedero que la solicitud de libertad, en los términos planteados, comporta una adición extemporánea al recurso de alzada y que lo pretendido es una modificación parcial y anticipada del fallo. En suma, para la Sala Unitaria, en lo concerniente a la libertad de la procesada, se observa que ni física ni jurídicamente se vislumbra su vulneración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00337 01(HC)

Actor: ANA PATRICIA REYES VERGAÑO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES

DE CONOCIMIENTO DE EL ESPINAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA PENAL Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus que presentó el abogado Rafael Aguja Sanabria, en nombre y representación de la señora Ana Patricia Reyes Vergaño contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Según se deduce del escrito introductorio, la accionante, a través de su sedicente

apoderado, impetró acción de habeas corpus, en contra del fallo del 16 de mayo de 2017, dictado dentro del proceso número 732686000446201380213 00, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, que ordenó la captura de la enjuiciada. Precisó que la decisión antes señalada está recurrida para ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal. Como consecuencia del amparo deprecado pidió que se ordene la cancelación de las órdenes de captura impartidas en contra de la encartada Ana Patricia Reyes Vergaño. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 11 de junio de 2013 explotó una estación de servicios de gasolina ubicada en el municipio de El Espinal (Tolima) y por estos hechos fue investigada y enjuiciada la señora Ana Patricia Reyes Vergaño. Dentro de la investigación penal seguida en contra de la señora Ana Patricia Reyes Vergaño, se le imputó la autoría de los delitos de incendio, daño informático agravado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y por estos hechos fue condenada el 16 de mayo de 2017, a la pena principal de ciento catorce (114) meses de prisión y «a las accesorias correspondientes», por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, Señaló el abogado Rafael Aguja Sanabria que solo intervino en el proceso penal a partir de la audiencia preparatoria como defensor de la enjuiciada, y por ello, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, numeral 2, de la Ley 1095 de 2006, puede incoar la acción solicitada. En desarrollo del proceso penal adelantado contra la encartada, se le profirió medida de aseguramiento de privación preventiva de la libertad, la que fue sustituida por la de detención domiciliaria. Pero como el proceso se prorrogó fuera del plazo legal, por petición de su defensor, se decretó su libertad por vencimiento de términos. En la sesión del juicio oral realizada el 16 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de El Espinal anunció el sentido del fallo «que, por lo demás, fue condenatorio, si bien se cumplió en parte con lo dispuesto en el art. 446 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2.004), se guardó silencio absoluto sobre la libertad de la ciudadana Ana Patricia Reyes Vergaño, esto es, que no se le revocó la libertad, que se le había otorgado por vencimiento de términos, y, por supuesto, tampoco se ordenó, consecuencialmente, su captura, es decir, no se cumplió con lo dispuesto en el art. 450 de la codificación citada». Agregó con respecto a esta última norma (artículo 450 del CPP) que «si para el momento del anuncio del fallo, "el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento en que se dicte sentencia"»; y que, «si "la detención es necesaria", el juez ordenará la captura del acusado y "librará inmediatamente la orden de encarcelamiento"». En

la sesión del juicio oral «no hubo ningún pronunciamiento jurisdiccional sobre la privación del derecho a la libertad». Alegó que las órdenes de captura que se impartieron en contra de la investigada en la sentencia del 16 de mayo de 2017, fueron emitidas violando los artículos 28 de la Constitución Política; y 2.º, inciso primero, 295 y 450 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues en la audiencia de juicio se guardó silencio «sobre si la privación de libertad de dicha dama resultaba necesaria para los fines de dicho proceso penal» y porque «no se le revocó la libertad de la que venía gozando, que le fue otorgada por vencimiento de términos, y, tercero, no se ordenó su captura inmediata y menos aún su encarcelamiento» (sic). Discutió «que se ordenó de forma irregular y, por tanto, ilegal, la privación de la libertad» y para ello, arguyó que «la privación del derecho a la libertad se realiza de dos maneras, una jurídica y otra física, pues con la sola orden emitida se viola este derecho fundamental». 1.2. Trámite de la acción e informe rendido El magistrado sustanciador de la acción en el Tribunal Administrativo del Tolima practicó una inspección judicial, estableciendo los siguientes hechos: El expediente bajo radicación No. 732686000446201380213 N.I. 51017, consta de seis (6) carpetas: una de 124 folios con 2 cds, una de 15 folios con 1 cd, una de 247 folios con 3 cds, una de 86 folios con 2 cds,

una de 69 folios y una de 178 folios con 4 cds, en la cual se detallan las siguientes actuaciones más relevantes: - El día 4 de marzo de 2014 se dio captura a la señora Ana Patricia Reyes Vergaño a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su residencia (Fl. 72-87 cuaderno audiencia de lectura de auto de segunda instancia. con detenido) - El 19 de mayo de 2016 se libró boleta de libertad a la Señora Ana Patricia Reyes Vergaño, dando cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 18 de mayo de 2016 por vencimiento de términos (Fl. 12-13 cuaderno solicitud de libertad por vencimiento de términos) - El 16 de mayo de 2017 se realiza audiencia ele juicio oral sin detenido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento anunciando que el fabo a proferir contra Ana Patricia Reyes Vergaño es de carácter condenatorio y se da lectura a la sentencia (Fl. 6-7 cuaderno Tribunal) - La sentencia de 16 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, declaró penalmente responsable a la señora Ana Patricia Reyes Vergaño en calidad de autora de los delitos de daño informático agravado, incendio y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, se le impuso pena principal de 114 meses de prisión y multa de 466.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, libra orden de captura inmediata en

contra de la condenada para el cumplimiento de la pena impuesta..(Fl. 8-48 cuaderno Tribunal) - El 16 de mayo de 2017 se expiden las órdenes de captura contra la señora Ana Patricia Reyes Vergaño (Fl. 49 cuaderno Tribunal) - La defensa interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fl. 54-84 cuaderno Tribunal) - El 12 de junio de 2017 el abogado defensor presenta solicitud de la revocatoria prevalente del punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia recurrida y restablecimiento del derecho a la libertad personal a la acusada (Fl. 99-120 cuaderno Tribunal) - Mediante providencia de 21 de junio de 2017, el M.P. Dr. Héctor Hernández Quintero, negó la anterior solicitud al considerar que la procesada no se encontraba privada de la libertad siendo inocuo solicitar el restablecimiento de dicha prerrogativa pues desde el 19 de mayo de 2016 le fue otorgada la libertad por vencimiento de términos. (Fl. 121 cuaderno Tribunal) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal se abstuvo de rendir informe. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, a través del magistrado ponente, según da cuenta la providencia de habeas corpus, aclaró que la procesada Ana Patricia Reyes Vergaño no se encuentra privada de la libertad por lo que es improcedente solicitar el amparo constitucional, que «si bien la acusada se hallaba cobijada por medida de aseguramiento privativa de la libertad, el 19 de mayo de 2016 le fue otorgada la libertad por vencimiento de

términos». Consideró que «la solicitud del accionante para revocar un numeral de la parte resolutiva del fallo condenatorio de primera instancia es incompatible con la acción de habeas corpus ya que no puede suplir trámites ordinarios, ni modificar parcial y anticipadamente una sentencia». Asimismo que el «pedimento fue presentado previamente por el defensor de la accionante, dándose contestación mediante auto de 21 de junio de 2017» (folios 24 vuelto y 25). 1.3. La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima 7 de julio de 2017 negó el amparo de habeas corpus. Para ello, luego de precisar las generalidades de esta acción constitucional y precisar su posición de acuerdo con «las pruebas obrantes dentro del expediente», indicó que no existe una privación efectiva de la libertad de la señora Ana Patricia Reyes Vergaño. Apuntó que, de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución el habeas corpus sólo procede en «favor de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, es decir que el hecho de estar privado de la libertad se constituye en requisito sine qua non para la procedibilidad del mismo, lo cual como se advierte en el expediente penal, no ocurre en el sub judice como quiera que a la señora Ana Patricia Reyes Vergaño le fue concedida libertad por vencimiento de términos el día 19 de mayo de 2016 cuando se libró boleta de libertad, dando cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 18 de mayo de 2016». Citó el artículo 30 de la Constitución Política y la sentencia C-187 de 2006 de la

Corte Constitucional para concluir que la accionante no se encuentra bajo alguna de las hipótesis que permiten el amparo bajo la figura del habeas corpus pues, repite, está libre. Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,1 para también deducir que es improcedente la acción, pues la señora Ana Patricia Reyes Vergaño no se encuentra privada de la libertad.. En relación con el último aspecto planteado relacionado con que «el reproche del habeas corpus guarda relación con las ordenes de captura de 16 de mayo de 2017 libradas contra la accionante en cumplimiento al numeral 4 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito», precisó que en ejercicio del habeas corpus no es del caso pronunciarse sobre «la legalidad de las mismas puesto que como se ha dicho no hay una actual restricción a la libertad y por lo demás, este punto deberá ser resuelto por el juez natural de la causa, en la decisión que ponga fin a la investigación penal al resolver el recurso de apelación al ser uno de los puntos de inconformidad con la decisión, tal y como se advierte a folios 81 a 83 del cuaderno del Tribunal». (sic) 1.4. La impugnación Consideró el recurrente que procede el amparo deprecado a través del mecanismo de protección del habeas corpus porque en la orden de captura emitida en la sentencia de primera instancia se pretermitió lo previsto en los artículos 446 y 450 del Código de Procedimiento Penal. Al dictar sentencia condenatoria de primera instancia, en contra de su defendida, el 16 de mayo de 2017, en el punto cuarto de la parte resolutiva consignó

textualmente lo siguiente: «Cuarto. Librar orden de captura de manera inmediata en contra de la condenada para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004». «Esta situación, agregada a otras de distinta naturaleza, pero relacionadas con el caso, nos llevó a interponer recurso ordinario de apelación contra dicha providencia, el cual se surte, en la actualidad, ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, ante el cual, a su vez, solicitamos la libertad de la citada ciudadana, con resultados negativos, como se 1 «1) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: Con orden judicial previa (art.28 C.Pol, 2 y 297 L.906/94), flagrancia (art. 345 L.600/00) y Administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público I) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc, o II) adopte la decisión, que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término,

ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 Ley906/04entre otras)." (Sentencia 26503 del 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO." consigna en la providencia recurrida en esta oportunidad». En síntesis, según se colige de su escrito de impugnación, el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, no se pronunció sobre la libertad de la enjuiciada Ana Patricia Reyes Vergaño, cuando anunció el sentido de la decisión, sino que esto se hizo sólo hasta cuando se materializó en el escrito contentivo de la sentencia; en esa sentencia omitió explicar las razones por las cuales debía cumplir la condena de manera intramural; es más, debió justificar porque se expedía la orden de captura, pues ella estaba gozando de su libertad por vencimiento de términos; y además, esta orden no debió ser emitida sino hasta cuando se resolviera el recurso ordinario de apelación interpuesto contra aquella, es decir hasta que quedara legalmente ejecutoriada la condena de primera instancia. Agregó que él había solicitado la libertad de la ciudadana Ana Patricia Reyes Vergaño ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, con resultados negativos, argumentándose, simplemente, que no se encontraba privada físicamente de libertad, pero la acción constitucional de hábeas corpus también procede aunque «quien la impetre no esté físicamente privado de este derecho». Invocó como fundamento de su aserto la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proferida el 8 de junio de 2007, radicado No. 27.674, «en

la que se afirma que también se presenta la hipótesis que por parte de la autoridad se disponga de la privación de la libertad de una persona sin las formalidades legales o por motivos no definidos en la ley, en cuyo caso la acción constitucional de habeas corpus se dirigirá a proteger a la persona que la impetre de la privación ilegal de este derecho fundamental». En su criterio «una de las formas en que se consuman las circunstancias que dan lugar a la operatividad de la figura jurídica del habeas corpus, es la simple expedición de órdenes de captura, así el afectado se haya resguardado, como está sucediendo, precisamente, en los actuales momentos con la ciudadana Ana Patricia Reyes Vergaño». Concluyó que la orden de captura contenida en el numeral cuarto de la sentencia arriba transcrita resulta violatoria «de las formalidades legales exigidas para su validez, entre otras, el cumplimiento pleno de los principios del debido proceso, de legalidad, de presunción de inocencia y, hasta del derecho a la defensa, ante lo cual resulta imposible que se persista en su cumplimiento, porque, como se anotó antes, originan situaciones y circunstancias contrarias al ordenamiento jurídico, en general».

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si la decisión de improcedencia del recurso de habeas corpus que profirió el magistrado del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, la orden de captura recaída en contra de la señora Ana Patricia Reyes Vergaño fue proferida sin las formalidades legales, conforme lo alegó su sedicente defensor en

el escrito introductorio de este proceso. 2.2. Análisis de la Sala La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución Política. En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero reitera el mandato constitucional, donde se concibe como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona. El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y

dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos los siguientes: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas

corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o su prolongación es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional,

estableció que el habeas corpus no se suspendería aun en los estados de excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine2, herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona. Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y libertades reconocidos en ella. En su artículo 7.º sobre la libertad personal, prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6):

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser

2 Este principio se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En armonía entonces con el artículo 2.º de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados y condenados. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios previstos para tal fin. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia3, por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el

cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado4 la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2016, se señaló lo siguiente: Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible.

3 Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 4 Radicación. 2016000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.” En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente exista una petición del enjuiciado.5 El abogado defensor de la enjuiciada Ana Patricia Reyes Vergaño, interpuso el recurso de apelación contra el fallo 16 de mayo de 2017, dictado dentro del proceso No. 732686000446201380213 00, del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal. Observa la Sala Unitaria, conforme la inspección judicial realizada por el a quo,

que el defensor había recurrido la decisión que libró la orden de captura a la procesada Ana Patricia Reyes Vergaño, y esta fue negada en providencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, «al considerar que la procesada no se encontraba privada de la libertad sie

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