CE-73001-23-33-000-2017-00342-01(2348-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00342-01(2348-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Liquidación / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA – No procede al retiro del servicio La pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. Por lo anterior, la Sala concluye que no le era dable a la Administración reliquidar la pensión gracia reconocida a favor del causante con ocasión de su retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deben anularse de manera total la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 y parcialmente la RDP 38553 de 12 de octubre de 2016; esta última respecto de la cuantía, pues el derecho a la sustitución pensional de la demandada no está en discusión, tal como lo decidió el a quo.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 4ª DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 33 DE 1985
DEVOLUCIÓN DE SUMA PAGADAS EN EXCESO / MALA FE – Prueba En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener la reliquidación de la pensión gracia, que luego le fue sustituida, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a obtenerla, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que era necesario que se acreditara todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro del expediente, cuanto más si ella no ejerció ninguna actuación tendiente a obtener un reajuste ilegal, sino que el derecho a la pensión gracia le fue sustituido cuando la prestación ya se encontraba reajustada.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00342-01(2348-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SATURIA RODRÍGUEZ BEDOYA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 73001-23-33-000-2017-00342-01 (2348-2019) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Saturia Rodríguez Bedoya Tema : Reliquidación de pensión gracia; devolución de mesadas pensionales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 276 a 282). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Saturia Rodríguez Bedoya, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 15167 de 8 de junio
de 2001 y RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, a través de las cuales se reliquidó y sustituyó una pensión gracia en la demandada, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a «[…] restituir [...] la suma correspondiente a los valores pagados en exceso [...] desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero [...]», de manera actualizada, con los intereses moratorios; y en costas procesales y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que, mediante Resolución 4576 de 10 de abril de 1985, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión gracia al señor José Manuel Serrato Bolaños, efectiva a partir del 18 de mayo de 1984. Dice que, por medio de Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, se reliquidó tal pensión por retiro definitivo del docente y se elevó la cuantía desde el 27 de mayo de 2000. Que el mencionado maestro falleció el 10 de julio de 2015, en consecuencia, con Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, la UGPP sustituyó la aludida prestación en la demandada. Afirma que, a través de autos ADP 1191 de 15 de febrero y 2122 de 16 de marzo, ambos de 2017, solicitó de la accionada su consentimiento para revocar las precitadas Resoluciones y registró que ella no lo otorgó, en su orden. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1°., 2°., 6°., 48, 83 y 209 de la Constitución Política; 1°. de Ley 114 de 1913; 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la Ley 37 de 1933. Aduce que «[...] los actos administrativos, fueron proferidos en contravía de la ley, al reliquidarse una pensión gracia, en condiciones contrarias a los postulados legales [que] comprometen dineros públicos, los cuales contribuyen al sostenimiento del Sistema General de Pensiones [...]». Por lo tanto, «[...] la prestación se debe reliquidar con los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 301 a 307). La señora Saturia Rodríguez Bedoya, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que unos son ciertos y otros no le constan. Además, formuló las excepciones que denominó «imposibilidad de cobro de lo pagado de buena fe y genérica». Sostuvo que «[...] tanto el señor José Manuel Serrato Bolaños (Q.E.P.D.), como [ella] actuaron conforme a la normatividad vigente, cumpliendo con los requisitos legales y trámites establecidos ante lo entes correspondientes, desvirtuando en su totalidad la presunción de mala fe [...]» y «[...] de llegar a decretarse la nulidad, [...] se estaría generando una desproporción a la señora [...] quien cumpliendo con los
requisitos legales establecidos para acceder a la sustitución pensional, vería afectados sus derechos fundamentales como son la seguridad social y el mínimo vital y móvil, no pudiéndosele castigar con la suspensión del pago de su mesada pensional por un supuesto error que fue cometido por las entidades [...]». 1.6 Providencia apelada (ff. 340 a 347). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] el acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia [...] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a su retiro definitivo, se expidió como consecuencia de la solicitud elevada por el causante, y quien determinó su procedencia fue la misma entidad, lo que conllevaría a declarar la nulidad [...]. Lo mismo no ocurre con la Resolución RDP No. 038553 del 12 de octubre de 2016, que reconoció la pensión gracia de sobrevivientes a la señora [...], puesto que [...] no se discute su derecho a dicho reconocimiento, al ajustarse a los supuestos legales, sino la forma de liquidación, siendo necesario declarar la nulidad parcial [...]». Para finalizar, sobre la devolución de dineros, explicó que «[...] no existe medio probatorio alguno que acredite que los recibió de manera fraudulenta o de mala fe, máxime, cuando los actos demandados fueron expedidos por la propia entidad [...]». En consecuencia, declaró la nulidad total de la resolución que reliquidó la
prestación por retiro del servicio del causante y parcial de la que la sustituyó en la demandada, «[...] debiéndose tener en cuenta que la liquidación que se hizo en la Resolución No. 04576 del 10 de abril de 1985 estaba ajustada a derecho ya que se tuvo en cuenta los factores que en vida percibió el causante en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, esto es el período comprendido entre el 19 de mayo de 1983 al 18 de mayo de 1984 [...]» (sic); y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La parte demandada (ff. 355 a 360). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que (i) «[…] se desconocieron posturas legales, pues [...] el derecho inicialmente reconocido era un derecho adquirido y, como tal, irrevocable en el sentido de las condiciones, la base de liquidación y las tarifas respectivas [...]»; y (ii) «[...] no existe elemento material probatorio que evidencie que hubiese obtenido su reconocimiento [...] de manera fraudulenta ni con la utilización de documentos falsificados [...]». 1.7.2 La parte demandante (ff. 362 a 365). En desacuerdo frente al fallo de primera instancia, por conducto de su apoderada, presentó recurso de apelación adhesiva, por cuanto «[...] el fallador de primera instancia, niega el reintegro de las sumas canceladas de manera ilegal [, sin embargo,] en el proceso no se avisora un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe de la demandada [...],
pues contrario sensu [...] la entidad solicitó el consentimiento para revocar [...] y la demandada se negó a aceptar su consentimiento [...]». Agrega que se debía condenar en costas a la parte vencida en la controversia.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 26 de marzo de 2019 (ff. 377 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. 382), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de julio de 2020 (f. 396), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar los planteamientos de sus respectivos recursos1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al causante de la pensión gracia le asistía derecho a su reajuste con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y con ocasión de su retiro definitivo, o por el contrario, carece de fundamento, pues
dicha prestación se debe liquidar con base en lo recibido durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional; (ii) si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la accionada por el pago de la mencionada reliquidación en condición de esposa sobreviviente del fallecido pensionado; y (iii) si se le debe condenar en costas o no. 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el primer problema jurídico planteado. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º. de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a
fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado 1 Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 19662 preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas
tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años y se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 333 y 624 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de
2 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 4 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el inciso 2º. del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20125, discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios6.
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los
intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en 5 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). 6 Artículo 1º. y 3º. forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores
salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º.), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual
de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Declaración bajo la gravedad de juramento (f. 201), rendida por la demandada ante la Notaría Quinta de Ibagué, relativa a que convivió e hizo vida marital con el señor José Manuel Serrato Bolaños desde 1985 hasta la fecha de su fallecimiento. b) Registro civil del matrimonio celebrado entre el señor José Manuel Serrato Bolaños y la accionada el 25 de octubre de 2014 (f. 264). c) Resolución 4576 de 10 de abril de 1985 (ff. 81 a 83), mediante la cual la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia al señor Serrato Bolaños, efectiva desde el 18 de mayo de 1984. Asimismo, indica que laboró como docente con
vinculación departamental (Tolima) del 10 de julio de 1956 al 30 de agosto de 1984 y nació el 18 de mayo de 1934. d) El secretario de educación y de la juventud del Tolima envió oficio (sin fecha) al pensionado, en el cual le comunica que por medio de Resolución 686 de 12 de mayo de 2000 fue retirado del cargo como supervisor docente adscrito a la división pedagógica. El documento tiene fecha manuscrita de recibido del 26 siguiente (ff. 107 y vuelto). e) Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 (ff. 116 a 117), a través de la cual la liquidada Caja Nacional de Previsión Social reajustó la pensión gracia del causante «[...] aplicando el 75% sobre el salario promedio [de los últimos] 12 meses […]», desde el 27 de mayo de 2000. f) Según registro civil de defunción, el señor Serrato Bolaños falleció el 10 de julio de 2015 (f. 145). g) Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, que sustituyó la aludida pensión gracia en la accionada, en su condición de cónyuge del causante, a partir del 11 de julio de 2015 (ff. 154 vuelto a 156). h) Auto ADP 1191 de 15 de febrero de 2017 (ff. 223 vuelto y 224 a 225 vuelto), por conducto del cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP inició actuación con fines de revocatoria directa de la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001 y de la antes relacionada.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la extinguida Cajanal reconoció pensión gracia al señor Serrato Bolaños, mediante Resolución 4576 de 10 de abril de 1985, a partir del 18 de mayo de 1984. Luego, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, la aludida entidad profirió la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, a través de la cual reajustó la prestación a partir del 27 de mayo de 2000 e incluyó todos los factores salariales recibidos por aquel durante el último año de trabajo. Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento del pensionado, por conducto de la Resolución RDP 38553 de 12 de octubre de 2016, la UGPP sustituyó la mencionada pensión en la demandada, con efectividad desde el 11 de julio de 2015. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que ciertamente la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión gracia al causante con los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; sin embargo, al expedir la Resolución 15167 de 8 de junio de 2001, acto administrativo acusado, reajustó y aumentó su cuantía por la inclusión de todos los factores salariales que él recibió como docente durante el último año de servicios, sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación se regía por disposiciones de igual naturaleza (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año). De igual modo, el Consejo de Estado, en sentencia de 6 de septiembre de 20017,
consideró que el monto de la pensión graciosa debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional; en esa oportunidad precisó: En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos 7 Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de
1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo (resalta la Sala). En el mismo sentido, esta Corporación el 26 de septiembre de 20128, en relación con la forma de liquidar la pensión gracia, se pronunció así: Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las
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