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CE-73001-23-33-000-2017-00350-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00350-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES ESPECIALIZADOS La Sala concluye que al [accionante] le ha sido ordenado en reiteradas oportunidades la práctica del examen especializado denominado “Faringografia y esofagograma con cine o video (esofagograma con medio de constraste)”, sin que a la fecha ello haya sido posible. (…) Si bien la entidad manifiesta que ha adelantado los trámites necesarios para la práctica del mismo ante diferentes instituciones médicas, ya que en Ibagué no hay dicho servicio, las mismas solo se materializaron, presuntamente, hasta el 14 de julio de 2017, es decir, 8 meses después de haber sido ordenado y posterior a la presentación de la acción de tutela objeto de estudio (11 de julio de 2017); actuaciones que demuestran la vulneración del derechos a la vida, salud y seguridad social del actor. Por otra parte, llama la atención de la Sala el decir de la entidad accionada a través del escrito de impugnación, toda vez que allí asegura que está adelantando los trámites respectivos para la autorización y realización del examen médico en favor del actor, pero esta vez ante la Fundación Valle de Lili (de lo cual no se acreditó prueba), entidad diferente a las que se hizo referencia inicialmente; es decir, a la fecha hay incertidumbre frente a su actuar.(…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00350-01(AC) Actor: PABLO EMILIO DÍAZ HUERTAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Dirección de Sanidad Seccional Tolima de la Policía Nacional, contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Emilio Díaz Huertas, con ocasión de la falta de realización de exámenes médicos en su favor. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 11 de septiembre de 2017, visible a folio 59 del expediente.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El señor Pablo Emilio Díaz Huertas relató que le fue diagnosticado “DISFASIA,

BRADICARDIA SINUSUAL, ENFERMEDADES DE LA FARINGE; TRASTORNO

DEGLUCIÓN FASE PREPARATORIA ORAL, FARINGE, ESOFÁGICO DE LA

DEGLUCIÓN, HIPOGLICEMIS, GASTRITIS CRÓNICA CON REFLUJO

ESOFÁGICO ALTO”; por lo que el 28 de noviembre de 2016, el médico tratante del servicio médico de la Policía Nacional, al cual se encuentra afiliado, le ordenó la práctica del examen denominado “FARINGOGRAFIA Y ESOFAGRAMA CON

CINE O VIDEO”.

Manifestó que su realización no ha sido posible en tanto la entidad le informó que no había donde prestarle el servicio, pese a la insistencia en la práctica del mismo por parte del mismo médico tratante en citas de 22 de marzo y 10 de mayo de 2017, dada la gravedad de su estado de salud. PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana y a la salud integral, el señor Pablo Emilio Díaz Huertas solicitó que se ordene a la entidad accionada autorizar y practicarle de manera inmediata el examen denominado “FARINOGRAFIA Y ESOFAGRAMA CON CINE O VIDEO TRASTORNO DE LA DEGLUSIÓN Y EL TRATAMIENTO PARA CONTROLAR MI PATOLOGÍA Y TERMINAR CON ELLA, sin ningún tipo de copago o cuota moderadora”. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 20173, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Dirección de Sanidad de la Policía seccional Tolima, en calidad de accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y accedió a la medida provisional solicitada, consistente en autorizar “al demandante la realización inmediata del examen FARINOGRAFIA Y

ESOFAGRAMA CON CINE O VIDEO TRASTORNO DE LA DEGLUSIÓN sin ningún tipo de copago” INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área Tolima 2 Ff. 15 a 19 del expediente. 3 Visible en folio 21 del expediente. El Jefe del Área, mediante escrito de 4 de julio de 2017, adujo que el señor Pablo Emilio Díaz Huertas se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo que puede acceder a los servicios que requiera en cualquier momento. En cuanto al examen médico referenciado “FARINOGRAFIA Y ESOFAGRAMA CON CINEO O VIDEO TRASTORNO DE LA DEGLUCIÓN”, adujo que dicho servicio no se encuentra disponible en la ciudad de Ibagué, por lo que tiene que acudir a otras IPS para agendar y programar el servicio, estando a la espera de la respuesta por parte de: i) Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, ii) Fundación Santa Fe de Bogotá y, iii) Fundación San Ignacio, de acuerdo con las solicitudes elevadas el 14 de julio de 2017, ante cada uno de ellos. Por lo anterior advierte que es evidente que esta Área de Sanidad de Tolima no ha negado servicio médico al accionante, al contrario se encuentra adelantando las coordinaciones pertinentes para agendar y programar el servicio médico requerido.

SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Emilio Díaz Huertas, y ordenó la práctica inmediata del examen requerido; ello, al considerar

que en su calidad de beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, tiene derecho a la realización del mismo, además, si bien la entidad ya inició los trámites con el fin de obtener la autorización respectiva, esto lo hizo solo 9 meses después de haberse ordenado por el médico tratante.

IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 20174, el jefe de del área de sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, impugnó el fallo de instancia, informando que con el ánimo de dar cumplimiento al mandato judicial adelanta el trámite correspondiente ante la Fundación Valle Lili, quien a su vez adelanta la gestión correspondiente para que los procedimientos requeridos por el accionante sean realizados en la misma clínica, quedando pendientes tan solo del agendamiento del procedimiento. Igualmente, adujo que en caso de no revocarse la decisión de instancia, se autorice el recobró correspondiente ante el FOSYGA. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad 4 Ff. 44 a 48, vto. Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 24 de julio de 2017.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si: ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad del señor Pablo Emilio Díaz Huertas, ante la mora en la autorización y práctica del examen FARINFOGRAFIA Y ESOFAGRAMA CON CINE O VIDEO TRASTORNO DE LA DEGLUCIÓN por él requerido para tratar la enfermedad que padece?

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. El derecho fundamental a la salud fue definido por la Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos5: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud

“(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En 5 T760 de 2008 términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos

respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de la

Fuerza Pública y la Policía Nacional como de sus beneficiarios, en la sentencia T135 de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna6 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19937, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos8 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia,

universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los 6 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley,

ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 8 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar

desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. Conviene resaltar respecto al párrafo anterior que la Corte Constitucional en diversas oportunidades, se ha referido en lo que respecta a las obligaciones de las Fuerzas Militares con aquellos retirados en materia de salud, lo siguiente: “4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” 4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma.

4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: “(a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.”

(Subrayas y negrilla fuera de texto original). Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

El señor Pablo Emilio Díaz Huertas acudió a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizarle y practicarle el examen especializado “FARINGOGRAFIA Y ESOFAGRAMA CON CINE O VIDEO TRANSTORNO DE LA DEGLUSCIÓN”, ordenado por su médico tratante desde el pasado 28 de noviembre de 2016, y reiterado en varias oportunidades. Al respecto, el área de sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, señaló que se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante diferentes instituciones médicas desde el 14 de julio de 2017, con el fin de atender el requerimiento médico del accionante, por lo cual no puede endilgársele vulneración alguna. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - El señor Pablo Emilio Díaz Huertas es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, a quien se le ordenó la práctica del examen especializado

“FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO

(ESOFAGOGRAMA CON MEDIO DE CONSTRASTE)”, desde el 28 de noviembre de 2016, por parte de su médico tratante9. Solicitud de procedimiento reiterado los días 22 de marzo y 10 de mayo de 201710. - El área de sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, el 14 de julio de 2017, realizó solicitudes ante el Hospital Universitario San Ignacio y la Fundación Santa fe de la ciudad de Bogotá, y a la Fundación Universitaria San Vicente de Paul en Medellín, para la realización del mencionado examen en favor del señor Pablo Emilio Díaz Huertas11. De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala concluye que al señor Pablo Emilio Díaz Huertas le ha sido ordenado en reiteradas oportunidades la práctica del examen especializado denominado

“FARINGOGRAFIA Y ESOFAGOGRAMA CON CINE O VIDEO

(ESOFAGOGRAMA CON MEDIO DE CONSTRASTE)”, sin que a la fecha ello haya sido posible. En este punto, se recuerda que toda persona tiene derecho al diagnóstico, esto es, a la atención integral en aras de definir la dolencia que aqueja paciente (practica de exámenes) y prestar en su integridad el tratamiento a seguir requerido, esto es, el procedimiento, medicamentos y demás. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está

compuesto un diagnostico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.”12 Si bien la entidad manifiesta que ha adelantado los trámites necesarios para la práctica del mismo ante diferentes instituciones médicas, ya que en Ibagué no hay dicho servicio, las mismas solo se materializaron, presuntamente, hasta el 14 de julio de 2017, es decir, 8 meses después de haber sido ordenado y posterior a la 9 Ff. 5. 10 Ff. 6 a 14. 11 ff. 29 a 31. 12 T-100 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. presentación de la acción de tutela objeto de estudio (11 de julio de 2017); actuaciones que demuestran la vulneración del derechos a la vida, salud y seguridad social del actor. Por otra parte, llama la atención de la Sala el decir de la entidad accionada a través del escrito de impugnación, toda vez que allí asegura que está adelantando los trámites respectivos para la autorización y realización del examen médico en favor del actor, pero esta vez ante la Fundación Valle de Lili (de lo cual no se acreditó prueba), entidad diferente a las que se hizo referencia inicialmente; es decir, a la fecha hay incertidumbre frente a su actuar.

Ahora, frente a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Tolima realizar el recobro correspondiente al Fosyga, esta no resulta procedente, pues se recuerda que la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios13, al respecto, esta subsección, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, el 25 de abril de 2017, advirtió: […] Frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de la policía del Quindío tramitar el recobro ante el Fosyga, no es procedente acceder a esta, toda vez que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud, del cual hace parte dicho Fondo. No obstante, se precisa que ese establecimiento de sanidad tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 199714 y el Decreto 1795 de 200015, para lo pertinente”. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales del señor Pablo Emilio Díaz Huertas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por

autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 24 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales del señor Pablo Emilio Díaz Huertas, dentro de la acción de tutea por él presentada contra la 13 Ley 352 de 1997, Artículo 9o. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.. 14 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 15 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la

fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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