CE-73001-23-33-000-2017-00362-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00362-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y declara la carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La autoridad accionada ya resolvió el recurso de reposición contra la resolución que negó la legalización en Colombia de un título otorgado en el extranjero [S]e tiene que el actor formuló ante el Ministerio de Educación Nacional la petición relacionada con la legalización en Colombia del título de doctorado en ciencias ambientales que le otorgó la Universidad de Rochville de los Estados Unidos en el año 2011, negada por la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior de esa cartera con Resolución (…) interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra aquella decisión; la autoridad antes citada resolvió el recurso de reposición a través de Resolución (…) para confirmarla; y por conducto de la Resolución (…), la directora de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional decidió Confirmar en todas sus partes [las Resoluciones] (…). De la lectura del fallo de primera instancia, se observa que para efectos de la protección del derecho constitucional fundamental de petición, se ordenó a la autoridad accionada desatar el recurso de reposición en el término de 48 horas y el de apelación en el término improrrogable de 15 días, y en ese contexto, la Sala considera que la autoridad accionada ya satisfizo dicha carga, por tanto, en el sub lite se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se
reprochaba ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional.A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del [actor] y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 16 de junio de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00362-01(AC)
Actor: JAIME EDWUIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 24 a 33). El señor Jaime Edwuin Hernández
Ramírez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la señora Ministra de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada acreditar su título de doctorado en «educación ambiental», en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional T-956 de 20111, T-232 de 20132 y T-430 de 20143. 1.2 Hechos. Relata el accionante que «en el año 2016 solicit[ó] la acreditación del título [de] Doctorado PhD en educación ambiental al Ministerio de Educación Nacional»; pero una vez allegada la documentación correspondiente y superado el término legal de 4 meses para efectuar el citado trámite, «[…] fue negado por ser un título propio o privado». Que impugnó dicha decisión con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional que disponen que el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los trámites de homologación, tanto para los títulos propios como para los oficiales. Agrega que «[…] el único inconveniente que aparece en la resolución para la negación es que el título e[s] propio o privado […] que toda [su] documentación se encuentra en regla, y aun así se [le] negó el principio de Buena fe, pues […] su doctorado fue culminado en el año 2011, antes que las nuevas reglas aparecieran». 1.3 Contestación de la demanda. La señora jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada (ff. 55 a 58), pide negar las
1 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 M. P. Alberto Rojas Ríos. pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el trámite de convalidación tiene por objeto establecer la equivalencia en los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero, y que por tanto la citada cartera tiene la facultad y el deber de verificar su legalidad y la idoneidad de los profesionales. Que los «títulos propios según la normatividad nacional son aquellos […] expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales». Aduce que las sentencias de la Corte Constitucional cuya aplicación pide en su favor el accionante no pueden aplicarse en este caso, toda vez que en estas «se estudiaron exclusivamente casos de solicitudes de convalidación de títulos propios especialmente de España y, el título de Doctor Of Science In Environmental Safety Management NO se constituye como tal». 1.4 Providencia impugnada (ff. 64 a 67). Con sentencia de 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de la facultad que le asiste al juez de tutela de establecer si se han violentado garantías superiores más allá de las invocadas en la solicitud de amparo, advirtió como vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del actor y ordenó a la señora Ministra de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes, decida «el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución No. 08006 del 21 de abril de 2017 e igualmente para que, en el término improrrogable de 15 días, resuelva de manera clara y de fondo la apelación propuesta contra ese acto administrativo si fuere el caso». Como fundamento de su decisión señala que el interesado «[…] elevó los recursos de reposición y apelación contra la resolución que le negó la convalidación del título y dichos recursos no han sido resueltos, como se evidencia del escrito de 12 de julio de 2017 […]». 1.5 Impugnación. La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 84 y 85) impugnó la anterior decisión, al considerar que en el sub lite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante Resolución 15526 de 8 de agosto de 2017, se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8006 de 21 de abril del mismo año. Que el citado acto administrativo fue comunicado al actor a través de oficio 2017EE-135109 de 8 de agosto de la presente anualidad, enviado al correo electrónico jehr.14@hotmail.com suministrado por aquel para efectos de notificaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382
de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se tiene que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor y se ordenó a la señora Ministra de Educación Nacional resolver «el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 08006 del 21 de abril de 2017 e igualmente para que, en el término improrrogable de 15 días, resuelva de manera clara y de fondo la apelación propuesta contra ese acto administrativo si fuere el caso». Sin embargo, la Sala advierte que únicamente presentó escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional, motivo por el que centrará su estudio jurídico en lo relacionado con aquel. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no haber decidido los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución 8006 de 21 de abril de 2017, proferida por la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación del Ministerio de Educación Nacional,
por medio de la cual negó la solicitud de convalidación del título de doctorado en ciencias ambientales que le otorgó la Universidad de Rochville en los Estados Unidos. 2.5 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública4. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»5, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un
hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado6 [se destaca]. 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 28 de junio de 2016, el demandante solicitó de la señora Ministra de Educación Nacional la convalidación del título de doctorado en ciencias ambientales que le otorgó el 7 de febrero de 2011 la Universidad de Rochville de los
Estados Unidos (ff. 16 a 20). b) Con Resolución 8006 de 21 de abril de 2017, la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior resolvió la citada petición, en el sentido de negar la convalidación por observar que el título obtenido «no cumple con las condiciones de legalidad requeridas, y no ostenta un reconocimiento oficial para la expedición de títulos de Educación Superior en dicho país» (ff. 25 y 26). c) «FORMATO PARA IMPUGNAR DECISIONES DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR», por medio del cual el accionante interpone los recursos de reposición en subsidio de apelación contra la resolución citada en letra anterior (f. 44). d) Resolución 15526 de 8 de agosto de 2017, por cuyo conducto la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior desata el recurso de reposición formulado contra la Resolución 8006 de 2007, y la confirma por cuanto se «pudo establecer que ROCHVILLE UNIVERSITY, ESTADOS UNIDOS no aparece registrada como Institución de Educación Superior en el Departamento de Educación de los Estados Unidos», y que el recurrente no allegó prueba que certificara la legalidad de ese centro universitario ni «[…] su autorización por parte del gobierno de dicho país para expedir títulos de Educación Superior». e) Resolución 19649 de 28 de septiembre de 2017, proferida por la directora encargada de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, que resuelve «Confirmar en todas sus partes la Resolución 08006 del 21 de abril de 2017, así como la Resolución 15526 del 8 de agosto de 2017, por
medio de las cuales la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, resolvió negar la convalidación del título de DOCTOR OF SCIENCE IN ENVIROMENTAL SAFETY MANAGEMENT, otorgado el 7 de febrero de 2011, por la ROCHVILLE UNIVERSITY […] a JAIME EDWUIN HERNÁNDEZ
RAM[Í]REZ […]».
De las pruebas enunciadas, se tiene que (i) el actor formuló ante el Ministerio de Educación Nacional la petición relacionada con la legalización en Colombia del título de doctorado en ciencias ambientales que le otorgó la Universidad de Rochville de los Estados Unidos en el año 2011, negada por la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior de esa cartera con Resolución 8006 de 21 de abril de 2017; (ii) el 28 de abril de 20177 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra aquella decisión; (iii) la autoridad antes citada resolvió el recurso de reposición a través de Resolución 15526 de 8 de agosto de 2017 para confirmarla; y (iv) por conducto de la Resolución 19649 de 28 de septiembre de 2017, la directora de calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional decidió «Confirmar en todas sus partes la Resolución 08006 del 21 de abril de 2017, así como la Resolución 15526 del 8 de agosto de 2017 […]». Ahora bien, de la lectura del fallo de primera instancia, se observa que para efectos de la protección del derecho constitucional fundamental de petición, se ordenó a la autoridad accionada desatar el recurso de reposición en el «término de
48 horas» y el de apelación en el «término improrrogable de 15 días», y en ese contexto, la Sala considera que la autoridad accionada ya satisfizo dicha carga, por tanto, en el sub lite se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Jaime Edwuin Hernández Ramírez y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 De esta fecha da cuenta el contenido de la Resolución 15526 de 8 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Jaime Edwuin Hernández Ramírez, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele
copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.