CE-73001-23-33-000-2017-00401-01(AC)-2017
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- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00401-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN - Susceptible del recurso de reposición o de queja / SOLICITUD DE NIVELACIÓN SALARIAL Y
PRESTACIONAL
[E]n cuanto a los recursos ordinarios que podía interponer para controvertir dicha decisión, se encuentra el recurso de reposición, el cual está regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que el mismo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada estaba facultado para interponer el recurso de queja, establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) del material obrante en el proceso se puede observar que la parte accionante en el término de traslado del auto en comento, concedido con el ánimo de controvertir la decisión del juez en cuanto a la validez del poder otorgado, no objetó y declaró estar de acuerdo, por lo que perdió, ante su negligencia, la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción frente a la decisión del juez, haciendo uso de los recursos ordinarios instituidos al interior del proceso, por lo que los argumentos que ahora pretende controvertir en sede de tutela, pudieron ser planteados mediante el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00401-01(AC)
Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE IBAGUÉ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
IBAGUÉ OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 17 de agosto del 20171, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 8 de agosto del 20172 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En aras de comprender más fácilmente los motivos de inconformidad, en primer lugar se destacarán los hechos que se encuentran probados en el presente
trámite.
2. Hechos probados y/o admitidos El señor Justino Jimenez Roa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio DSAJ Nº 000643 de 28 de junio de 2012, y se ordenara en su favor reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional. El 18 de diciembre de 2012 el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué manifestó impedimento para conocer el asunto y ordenó enviar el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima para que se pronunciara sobre la misma.
Posteriormente, el 30 de enero de 2013, se aceptó el impedimento y se ordenó el sorteo del Juez Ad Hoc. 1 Folio 97 al 103 del expediente. 2 Folio 74 al 83 del expediente. El Juez Ad Hoc del referido juzgado, en sentencia de 6 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del oficio referido, así mismo condenó a la accionada a pagar la nivelación salarial a la que tiene derecho el actor. Inconforme con la decisión anterior, por medio de escrito de 12 de diciembre de 2016 la doctora Tatiana Maria Garcés Ospina, apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación, para que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. El 12 de enero de 2017, el Juez Ad Hoc, fijó para el 2 de febrero de 2017 la
Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. El 26 de enero de 2017, -según el expediente del trámite de nulidad y restablecimiento del derechola señora Tatiana María Garcés Ospina sustituyó el poder al señor Franklin David Ancinez Luna, para que en su condición de abogado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, asumiera la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial. Posteriormente, el día 2 de febrero de 2017 se celebró la mencionada audiencia de conciliación, en donde el señor Franklin David Ancinez Luna allegó memorial de sustitución de poder otorgado por la doctora Tatiana Maria Garcés Ospina. Seguidamente, el juez Ad Hoc manifestó que: “(…) teniendo en cuenta que es de público conocimiento que la doctora Tatiana María Garcés Ospina (…), se encuentra desvinculada de la entidad, no es viable su actuación y por tanto no se acepta la sustitución de poder por ella efectuada, en consecuencia se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial…” Dicha decisión quedó notificada en estrados y se le corrió el correspondiente traslado a las partes para que la objetaran si fuera el caso. En este sentido, el apoderado de la parte demandada expresó: “Debo manifestar que acepto la decisión del despacho, sin embargo, considero que es totalmente viable mi actuación dado que me fue otorgado poder por la doctora Garcés”. Acto seguido, el Juez Ad Hoc declaró en firme la decisión al no haberse
interpuesto recurso alguno. Posteriormente, el 17 de febrero de 2017, el apoderado de la parte demandada promovió incidente de nulidad en el que solicitó “dejar sin efecto la Audiencia de Conciliación de Recurso celebrada por ese Despacho Judicial el 2 de febrero de 2017 toda vez que se vulneró el debido proceso, el principio de defensa y contracción y la doble instancia (…)”3 Mediante auto de 13 de julio de 2017 el Juez Ad Hoc negó la solicitud con fundamento en: i) (…) el apoderado de la parte demandada, cita como causales para este Caso que nos ocupa, los numerales 4, 5 y 6 del artículo 133 del CGP, de los cuales no se configura ninguno de ellos, por cuanto quien se presentó a la audiencia celebrada el pasado 2 de febrero de 2017, esto es, el Doctor FRANKLIN DAVID ANCINEZ LUNA lo hizo con una sustitución otorgada por la Doctora Tatiana Maria Garcés Ospina, quien a la fecha en cita no se encontraba vinculada laboralmente con la Rama Judicial, es decir que la representación judicial de la entidad demandada recaía sobre la Dra. NANCY OLINDA GASTELBONDO DE LA VEGA, y era esta quien debía presentarse a la audiencia o en su defecto otorgar el poder de sustitución. ii) El citado profesional del derecho no interpuso recurso alguno y/o objeción, cuando era su oportunidad durante la audiencia de conciliación, por cuanto la decisión proferida por el Despacho quedó debidamente ejecutoriada sin pronunciamiento alguno (…)”4
3. Fundamentos de la vulneración 3 Folio 70 del expediente. 4 Folio 70 al 73 del expediente.
La parte actora consideró que el despacho demandado lesionó los derechos invocados al proferir el auto del 2 de febrero de 2017, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2016 que condenó a la Rama Judicial al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional de que trata del artículo 3 de la Ley 4º de 1992, correspondiente a los años 1998 a 2012, en favor del señor Justino Jimenez Roa.
Como pretensiones expuso: “i).Que se ampare el derecho al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, dejando sin efectos la Audiencia de Conciliación de Recurso de fecha 2 de febrero de 2016, donde se declara desierto el recurso. ii). Como consecuencia de lo anterior, se fije nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de Recurso de Apelación”.
Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico puesto que no se tuvo en cuenta la sustitución del poder, otorgada al abogado sustituto, argumentando que quien confirió ésta, la señora Tatiana Garcés, se encontraba desvinculada de la Rama Judicial, sin que existiere prueba alguna en el expediente con radicado Nº 73001-3333-006-201200222-00 de dicha situación. Precisó que la autoridad judicial cuestionada, incurrió en defecto sustantivo en
cuanto desconoció el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual indica que la terminación del poder sólo procede por revocatoria o renuncia y en el presente proceso ninguna de las dos circunstancias ocurrió; y a su vez omitió la valoración de los numerales 4, 5, y 6 del artículo 133 del referido estatuto, toda vez que al declararse desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de diciembre de 2016, se impidió acceder a la segunda instancia para hacer valer sus derechos al debido proceso y a la defensa.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de agosto del 20175, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Juez Ad Hoc del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Juez titular del citado despacho judicial. 4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada 4.2.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué En escrito de 14 de agosto de 2017,6 el Juez Ad Hoc de la actuación judicial que dio origen a la acción de referencia, consideró que no podía aceptar la actuación de la apoderada, la Dra. Tatiana Maria Garcés, puesto que la misma no se encontraba vinculada a la administración pública y el acto de sustitución es una actuación que no podía ejercer en cuanto no tenía vínculo alguno con la Rama
Judicial.
Así mismo afirmó que: “(…) Al señor Abogado presente en la audiencia se le dio el uso de la palabra para que hiciera alguna manifestación y se limitó a decir que se encontraba conforme
con lo decidido. Además de lo anterior, las normas de procedimiento señalan recursos de los que no hizo uso el señor Abogado. En efecto estaba facultado para interponer el recurso de reposición y en su defecto el de queja, pero se limitó a aceptar lo decidido por el Juez Ad Hoc”7 4.2.2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué En escrito de 16 de agosto de 2017,8 el titular del despacho judicial demandado solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, por no haber tenido participación alguna de las actuaciones que dieron origen a la acción de la referencia. Lo anterior en cuanto, mediante providencia de 18 de diciembre de 2012 manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual remitió el expediente al 5 Folio 84 del expediente. 6 Folio 88 a 90 del expediente 7 Folio 88 del expediente. 8 Folio 96 del expediente Tribunal Administrativo del Tolima para que se designara un Juez Ad Hoc e impartiera el trámite legal correspondiente. 4.3 Auto que pone en conocimiento nulidad saneable La Magistrada Ponente de la presente acción de tutela, por medio de auto de 17 de octubre de 20179, dispuso poner en conocimiento la nulidad saneable al señor Justino Jiménez Roa, quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de referencia, dentro del cual se dictó la providencia controvertida, como tercero con interés en la resolución de la presente acción, lo anterior puesto que el mismo no fue vinculado mediante el auto admisorio de la tutela.
En dicho auto se ordenó notificar al señor Justino Jiménez Roa de la nulidad saneable que se presentaba para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guardara silencio. Posteriormente, por medio de escrito radicado el 31 de octubre de 201710, la apoderada del señor Jiménez Roa, se refirió a los hechos de la tutela y manifestó que se encuentra de acuerdo con la decisión proferida por el Juez Ad Hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación. Lo anterior, en cuanto el día 2 de febrero de 2017, fecha en que se celebró la audiencia especial de conciliación, se presentó el señor Frankilin David Ancinez Luna con una sustitución de poder otorgada por la doctora Tatiana Maria Garcés Ospina, quien ya no laboraba para la Rama Judicial. Sobre el particular destacó que la vinculación de la abogada antes señalada con la Rama Judicial terminó el 31 de diciembre de 2016, conforme se demostró con el Oficio DESAJIBO 17-865 de fecha 2 de marzo de 2017, el cual obra a folios 209 a 210 de expediente del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que señala: 9 Folio 148 a 149 del expediente 10 Folio 155 a 168 del expediente “(…) Tatiana Maria Garcés Ospina prestó los servicios en la Rama Judicial
Seccional Tolima en el año 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y su reintegro se dio el 3 de febrero de 2017…” Observa este despacho, que conforme a lo aludido por el señor Jiménez Roa, la nulidad por su falta de vinculación en primera instancia quedó saneada.
5. Fallo impugnado En decisión del 17 de agosto del 201711, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Nación – Rama
Judicial. Afirmó que la demanda de tutela carecía del requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión controvertida fue notificada en estrados el 2 de febrero de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia especial de conciliación. Posteriormente la solicitud de amparo fue promovida el 3 de agosto de 2017 (sic)12, lo que conllevó a que transcurrieran más de 6 meses, contados a partir de la notificación de la última providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta la interposición de la acción de tutela, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
6. Impugnación13
Mediante escrito radicado el 29 de agosto del 2017, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el apoderado de la autoridad judicial accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, el 17 de febrero de 2017 el apoderado de la
Rama Judicial solicitó la nulidad de la decisión judicial tomada por el señor Juez Ad Hoc. Posteriormente, el referido Juez emitió auto de 13 de julio de 2017 mediante el cual resolvió negar la solicitud de nulidad, en esta medida, fue hasta el 3 de 11 Folio 97 al 103 del expediente. 12 En el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que la solicitud de amparo fue recibida el 3 de agosto de 2017, pero al revisar el expediente, se corroboró que la misma fue recibida el 8 de agosto de 2017. 13 Folio 107 a 113 del expediente. agosto de 2017 (sic)14 que se presentó la demanda de tutela con posterioridad a la decisión que resolvió la nulidad, por lo que solo transcurrió 15 días para interponer la acción constitucional, pues era necesario agotar todos los recursos de ley para poder instaurar la misma. Finalmente, insistió en la prosperidad de su acción y solicitó revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder a las pretensiones formuladas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 17 de agosto de 201715, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la Nación – Rama Judicial, para lo
cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? En caso afirmativo, se estudiará si la presente acción de tutela supera el requisito referente a la subsidiariedad. En caso de superar el referido requisito, se estudiará si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con el auto del 2 de febrero del 2016, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela. 14 En el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima afirmó que la solicitud de amparo fue recibida el 3 de agosto de 2017, pero al revisar el expediente, se corroboró que la misma se radicó el 8 de agosto de 2017. 15 Notificada el 27 de junio del 2017.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez; iii) análisis sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la subsidiariedad y; iv) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520 para determinar la 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto
de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez En relación con este punto, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 17 de septiembre de 2015 con radicación 2015-01702-0121, el cual pasa a exponerse. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable22, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo23. De acuerdo con lo anterior, esta Sección24 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la
solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2015-01702-01. Igualmente, ver Sentencias del 30 de junio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicados 11001-03-15-000-2016-00514-01 y 11001-03-15-000-2016-00880-00, entre otras. 22 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
24 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual25”. 3.3 Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199126. 25 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
26ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia27. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1 De la inmediatez
De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial que declaró desierto el recurso de apelación, fue proferida el 2 de febrero del 2017, quedando notificada y ejecutoriada ese mismo día. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –8 de agosto de 2017–, transcurrieron 6 meses y 5 días, razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que no se satisfacía el requisito de la inmediatez. No obstante lo anterior, al revisar en su conjunto los medios de convicción allegados a la actuación, se evidencia que el apoderado de la Nación – Rama Judicial, mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2017 formuló incidente de nulidad en el que solicitó que se dejara sin efecto la audiencia de conciliación
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 27 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es
contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” celebrada el 2 de febrero de la citada anualidad, por considerar que se vulneró el debido proceso de la entidad demandada al negarse el reconocimiento de la personería adjetiva sin que existieran en el expediente las pruebas que el juez adujo como fundamento de su decisión, petición que fue resuelta según auto del 13 de julio de 2017, en el sentido de negar la solicitud. Es claro, que mediante dicho incidente la parte accionante pretendió obtener de la administración de justicia una respuesta favorable a sus pretensiones, sin que se advierta el ánimo de entorpecer la labor jurisdiccional o alargar en el tiempo el debate jurídico que se plantea Así las cosas, la Sala encuentra que, para este específico caso, dadas las particularidades que se advierten, el término razonable que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido en seis (6) meses contados a partir de la ejecutoría de la decisión censurada –2 de febrero de 2017– se debe contabilizar teniendo en cuenta la interposición del incidente de nulidad, mecanismo judicial que la parte actora consideró idóneo para solicitar del juez natural la garantía del debido proceso. En consecuencia, se tendrá por interrumpido el término para comparecer al juez de tutela, entre la fecha en que la parte accionante promovió el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario –17 de febrero de 2017– hasta aquella en que cobró ejecutoría el auto que lo resolvió –19 de julio de 2017–, debiéndose, por
ende, descontar del plazo de inmediatez inicialmente establecido, cinco (5) meses y dos (2) días. La circunstancia expuesta en precedencia implica que en el sub lite solo trans
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