CE-73001-23-33-000-2017-00417-01(4963-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00417-01(4963-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE UN CARGO SUPERIOR - Aplicación de principio de la realidad sobre las formalidades / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Este principio [realidad sobre las formalidades], que obedece a la especial protección del trabajo en la Constitución Política de 1991, permite que, se resarzan los perjuicios ocasionados por la Administración a personas que, a pesar de haber sido vinculadas a la misma bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, acreditan los elementos que configuran una verdadera relación laboral(…) Este caso, se refiere al pago de las diferencias salariales y prestacionales por el desempeño de funciones de un cargo de superior categoría, evento en el cual es completamente aplicable el principio en mención, pues como se ha dicho, la Administración, para cumplir los cometidos estatales, puede como regla general, adscribirle funciones al empleado público, éstas deben estar acordes con su perfil y labor que desarrolla, y éste debe acatarlas; empero, en todo caso, debe protegerse al trabajador cuando la Administración se beneficia de una labor, simplemente encomendando funciones al empleado nombrado y posesionado en un nivel de inferior jerarquía, protección que procede bajo la primacía de la realidad frente a las formas en conjunción con el principio de a trabajo igual salario igual. (…)Esta Subsección considera, que las pruebas aportadas no permiten inferir que el señor Guerra Escandón desempeñó exclusivamente o de manera regular las funciones de profesional universitario grado 11 sino que, como lo señaló el Tribunal y como lo certificó la entidad, se
desempeñó como asistente administrativo, grado 5 y sólo de manera intermitente, se desempeño como profesional universitario grado 11 en el periodo 2009 a 2012, pero en virtud de los encargos, los nombramientos en provisionalidad y las comisiones otorgadas.(…) no basta con señalar que se desempeñaron funciones de manera esporádica e intermitente de un cargo superior para que a un servidor le asista el derecho a reclamar las diferencias salariales y prestacionales bajo el principio de «a trabajo igual salario igual», toda vez que éste se examina bajo las premisas del juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que, al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y no obstante ello, reciben una remuneración diferente. En este sentido, el señor Guerra Escandón debió demostrar que el cargo existió en la planta de personal de la entidad y que otros funcionarios nombrados en el mismo, desempeñan o desempeñaron esas funciones. En este sentido el demandante no probó que realizó las mismas funciones de algún abogado con ese cargo.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 /LEY 909 DE 2004 / LEY 270 DE 1996/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CÓDIGO SUSTANTIVODE TRABAJO -ARTÍCULO 143 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53/ ACUERDO PSAA09-6189 DE 2009 / ACUERDO 6251 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00417-01(4963-19)
Actor: HÉCTOR WILLIAM GUERRA ESCANDÓN
Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Desempeño de funciones de cargo de mayor jerarquía
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Héctor William Guerra Escandón en contra de la Nación – Rama JudicialConsejo
Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda1
2. El señor Héctor William Guerra Escandón, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del Oficio DESAJIB16-1833 de 20 de diciembre de 2016, por el cual se le
negó su solicitud de reliquidación salarial y prestacional en virtud del desempeño de las funciones de profesional universitario grado 11.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) cancelarle las diferencias salariales originadas desde el 27 de septiembre de 2008 al 27 de septiembre de 2016; (ii) reliquidarle las cesantías, 1 Ff. 33 y s.s. 835 intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios conforme con el cargo de profesional universitario grado 11; (iii) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del «CCA»; (iv) que se le paguen «los intereses legales» desde la ocurrencia de los hechos hasta que se de cumplimiento a la sentencia y (v) finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.1. Supuestos fácticos
4. Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente:
5. El señor Héctor William Guerra Escandón se desempeñó en la Dirección Seccional de Administración Judicial, Distrito de Ibagué, desde el 1.º de septiembre de 1990, como auxiliar administrativo grado 05, cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad, a través de Resolución 889 de esa fecha.
6. Desde el momento en que fue nombrado le fueron reasignadas las funciones varias veces, por lo que desde el 17 de septiembre de 2008 al 27 de septiembre de 2016 le asignaron funciones de abogado del área jurídica de la Dirección
Seccional, donde debió representar como apoderado a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, ante la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Penales y Tribunal Superior, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Justicia y el Tribunal Administrativo del Tolima; igualmente debió reemplazar a la coordinadora del área jurídica en sus ausencias, contestar tutelas, elaborar informes semestrales y de control del Comité Seccional de Defensa de la Rama Judicial, conservar el archivo de los procesos según las normas de archivo, elaborar fichas técnicas y análisis a las solicitudes de conciliación prejudicial.
7. Mediante Oficio DSEAJ 001072 de 27 de septiembre de 2016, se le comunicó al demandante que su nombramiento en provisionalidad había terminado, toda vez que se emitió la Resolución 002511 de 5 de septiembre de 2016 a través de la cual se nombró a la señora Mónica del Pilar Rodríguez Sierra en su cargo, por lo que debía adelantar el empalme y la entrega del cargo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA10-7024 de 21 de julio de 2010.
8. Las labores señaladas fueron realizadas a cabalidad por el demandante, atendiendo instrucciones dadas por su empleador en días ordinarios, de manera 835 continua e interrumpida, cumpliendo un horario de trabajo.
9. De la asignación de funciones del cargo de profesional universitario grado 11 no se le canceló el salario que debía percibir sino que se le pagó el salario como auxiliar administrativo grado 5, toda vez que la entidad afirmó que tales funciones
fueron desempeñadas a título de encargo, lo cual no es cierto.
10. Inconforme con dicha situación el 1.º de diciembre de 2016 solicitó ante la entidad la reliquidación salarial y prestacional, la cual, a través de Oficio DESAJIB16-1833 de 20 de diciembre de 2016 denegó su petición. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.º, 2.º, 13, 25, 29, 53, 54, 84, 125 y 209 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7.º de artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.
12. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que acorde con las competencias a tribuidas por la Constitución, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª. de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentra el no desmejorar los salarios y prestaciones y que el salario deberá ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial, plasmados en el artículo 53 constitucional, norma que fue desconocida por la entidad demandada.
13. Igualmente indicó que se desconoció el numeral 7.º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 que contempla el derecho de los funcionarios y empleados judiciales
a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía que no podrá ser disminuida de manera alguna.
14. Precisó que el acto demandado está viciado de falsa motivación comoquiera que al empleado no se le remuneró en debida forma acorde con las funciones que 835 desempeñó como profesional universitario grado 11, pero con la remuneración del cargo de Auxiliar judicial grado 05. Que debe darse aplicación al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades y remunerar al demandante conforme con el cargo y funciones que en realidad desempeñó.
2.2. Contestación2
15. La entidad accionada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que ni el director ejecutivo ni el director seccional de administración judicial tienen la función de modificar las escalas salariales ya que están regidas por los decretos salariales que expide el Gobierno Nacional, en virtud de lo señalado por la Ley 4ª de 1992; además, el director seccional de Administración Judicial «no puede ejercer control de legalidad» con el fin de dar cumplimiento a las peticiones de nivelaciones salariales.
16. Igualmente indicó que para ocupar cargos en la Rama Judicial, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta de cada despacho judicial, se requiere que en el acto administrativo de nombramiento se exprese el cargo y grado que se va a proveer, toda vez que el Gobierno Nacional fija la remuneración por sueldo básico mensual de los servidores públicos para cada empleo, siendo dicho salario
la retribución que percibe el funcionario o empleado a manera de contraprestación directa por sus servicios. Por lo que para acceder a un cargo público una persona debe acreditar los requisitos mínimos exigidos en la ley, y si llega a superarlos, por ese solo hecho, no puede pretender variar automáticamente la remuneración máxime si tiene en cuenta que al aceptar su nombramiento y efectuar la correspondiente posesión legal, el servidor debe tener claro el cargo para el cual fue nombrado y el salario asignado para el mismo.
17. Explicó que el Gobierno Nacional actúa de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 189, numeral 11 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, así como sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales conforme con los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, por lo que la Rama Judicial paga a cada servidor público lo que la ley o el reglamento le ordenan, esto es, el salario asignado al cargo que ejerce cada uno de sus servidores, razón por la que ellos no pueden realizar la nivelación solicitada. 2 F. 88 y s.s.
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18. Además, tanto la Ley 4ª de 1992, el Decreto 2272 de 1989 y los Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura gozan de presunción de legalidad y no acatar su articulado sería ir en contravía del ordenamiento legal pues la entidad debe aplicarlos en virtud del cargo y grado desempeñado en virtud del principio de legalidad.
19. Finalmente formuló la excepción de inexistencia de perjuicios. 2.3. La sentencia de primera instancia3
20. El 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia
en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
21. En primer lugar, el Tribunal se refirió al artículo 122 constitucional, a la clasificación de los empleos, y al principio de «a trabajo igual salario igual», para lo cual citó la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 19 de julio de 2018, dentro del proceso 4789-14, con ponencia del Dr.
César Palomino Cortés, a partir de la cual destacó que el citado principio responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por lo que para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que, al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y no obstante ello, reciben una remuneración diferente, por lo que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible, y razonable que justifique la diferenciación salarial.
22. Con posterioridad se refirió al acervo probatorio, específicamente frente a la certificación de funciones desempeñadas por el demandante desde el 27 de septiembre de 2008 al 28 de septiembre de 2016 y precisó que «en certificación de abril de 2017, vista a folios 7 a 8 del expediente, que (sic) el accionante prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 28 de septiembre de 2016, en el último cargo de asistente administrativo grado 5 en provisionalidad, ejerciendo las funciones establecidas para los cargos de Asistente
Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y las 3 Ff. 212 y s.s. 835 propias del Área Administrativa consagradas mediante el artículo 13 del Acuerdo PSAA09-06203 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […]».
23. Advirtió además que durante el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2013 al 20 de febrero de 2014, el accionante ocupó en encargo el cargo de profesional universitario.
24. Luego, se refirió a las diferentes resoluciones emitidas por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué que fueron allegadas4 en las que se le confirió comisión de servicios, para asistir, entre otros, al Comité Departamental del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes en Chaparral, audiencias preparatorias, de lectura de fallos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio del
Espinal.
25. Al respecto, estimó que no se advertía la existencia de las actuaciones jurídicas o funciones realizadas en acatamiento de las comisiones conferidas en tanto, que de las mencionadas resoluciones únicamente se puede probar que el Director Seccional las expidió sin que se tenga certeza si se ejecutaron o si se trasladó a la sede de los despachos judiciales. Solo se allegaron dos constancias expedidas por las Procuradurías 27 y 106 Judiciales para asuntos administrativos.
26. Dijo que el accionante acudía a las audiencias en ejercicio de las funciones que les correspondían al representante legal sin que por el hecho de ser abogado
se concluya que cumplía todas las funciones que un profesional universitario en derecho.
27. Indicó que si bien en la constancia obrante a folio 9 del expediente se relacionan las funciones de un abogado del área jurídica, señalando que el accionante las desempeñó desde el 27 de septiembre de 2008, no obstante, no pasaba por alto que en certificación de folios 7 y 8, se dijo que cumplió las funciones de asistente administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por lo que se debe entender que cumplió ambas funciones, en atención a que desde el 13 de noviembre de 2013 al 20 de febrero de 2014 fue nombrado en encargo como profesional universitario. 4 Hizo referencia a los folios 14, 28, 36, 37, 40, 41, 54, 100, 176.
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28. Además, dentro de las funciones de los asistentes administrativos se encontraba la de desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo que fueren asignadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o el superior inmediato, dentro de la cual se puede catalogar la asistencia a audiencias y representación de la entidad, lo que según dijo, implicaba el ejercicio de una actividad de orden administrativo.
29. De todo lo anterior, coligió que no se logró acreditar por el demandante la vulneración del principio de «a trabajo igual salario igual», al no encontrarnos frente a dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y no obstante ello, recibieron una remuneración diferente, con lo cual
no se cumplió con la carga de la prueba atribuible al demandante. 2.4. Recurso de apelación5
30. La apoderada del demandante manifestó su disenso frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, para lo cual indicó que el Tribunal incurrió en falta de análisis de las pruebas bajo el criterio de la sana crítica, así como en incongruencia de la sentencia.
31. Indicó que no se valoró la certificación de funciones expedida por la Oficina de Talento Humano de la demandada donde se relacionaron las funciones de abogado del área jurídica que desarrolló el demandante desde el 27 de septiembre de 2008 al 27 de septiembre de 2016, por lo que no podía aseverar el Tribunal que el demandante cumplió ambas funciones ya que en ese periodo siempre desempeñó las funciones de abogado, conforme lo certificó la entidad con lo cual hubo omisión total en la valoración de la prueba.
32. Posteriormente reiteró los hechos de la demanda y citó en extenso la sentencia de 16 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección C dentro del proceso radicado 25000232500020100107201, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, a partir de la cual coligió que cuando se incumple el principio de «a trabajo igual salario igual» se crea una discriminación laboral reprochable que debe ser eliminada por parte del funcionario judicial, siempre que 5 ff. 168 y s.s. 835 se pruebe que dos o mas sujetos desempeñan las mismas funciones pero reciben contraprestaciones diferentes, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, cuando en ese caso, ordenó reconocer las diferencias salariales correspondientes al
empleo del nivel profesional.
33. Finalmente se refirió a otro caso, al señalar que «la juez de descongestión al declarar probada la excepción de inepta demanda, ya que no debió declarar probada esta excepción» le causó un perjuicio al demandante. 2.7. Trámite en segunda instancia
34. Por autos calendados el 24 de septiembre de 20196 y el 5 de noviembre del mismo año7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de julio de 2019 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
35. La apoderada del demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander de 22 de septiembre de 2011, sin indicar el radicado.
36. Luego indicó que la asignación de funciones distintas a las inicialmente señaladas en el manual específico de funciones y requisitos de una entidad puede hacerse siempre y cuando con ello no se desconozcan los lineamientos señalados en el manual general de funciones ni se desvirtúe la naturaleza del cargo del que se es titular. Que las funciones adicionales deben ser acordes con las funciones y jerarquía del cargo del que se es titular, para no desvirtuar la naturaleza jurídica definida en la ley para cada uno de los niveles jerárquicos.
37. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.
38. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
6 F. 183 7 F. 189. 835 3.1. Competencia
39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por la apoderada del señor Guerra Escandón, en su condición de apelante único. 3.2. Problema jurídico
41. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si el demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales, que reclama frente al cargo de profesional universitario grado 11, a partir del 27 de septiembre de 2008 y hasta 27 de septiembre de 2016 pese a que el cargo para el cual se le nombró y posesionó fue el de asistente administrativo grado 05 de la Dirección
Seccional de Administración Judicial del Tolima.
42. Para los efectos anteriores, la Sala se referirá en primer lugar a los requisitos para el desempeño de los cargos y las normas aplicables al caso, la primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio de «a trabajo igual salario igual», el caso concreto y la conclusión, para poder verificar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad de acuerdo al cargo endilgado. 3.3. Del fondo del asunto. 3.3.1 Del desempeño de los cargos públicos.
43. La regulación del empleo está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
835 Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben […]». «Artículo 123. […] Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […]».
44. De lo anterior se infiere que para obtener la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que se tome posesión del cargo, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio.
Además, para acceder a un determinado cargo público debe acreditarse el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la ley.
45. Ahora bien, el inciso primero del artículo 125 de la Constitución establece que
«Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Igualmente señala que la carrera administrativa basada en el concurso de méritos constituye el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público.
46. Al efecto, es menester indicar que en Colombia, existen tres sistemas de
carrera administrativa como son: (i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 20048 que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.). 8 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 835 (iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 20009, aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 200410.
47. Como se aprecia de lo anterior, la carrera judicial fue excluida del régimen general por voluntad expresa del constituyente, lo que no significa que no se
encuentre sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125 superior11, sino que al contrario «solo a partir de la sujeción a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de índole constitucional (i) protegen los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y (ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público»12. 9 En dicha oportunidad, esa Corte conoció de la demanda en contra de la norma que en su momento reguló los sistemas específicos de carrera de origen legal (art. 4º Ley 443 de 1998) donde concluyó que el Legislador estaba facultado para diseñar regímenes especiales en ciertas categorías de servidores públicos, por lo que declaró exequible la norma en cuestión. Al respecto se dijo lo siguiente: «[l]os sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general. […] No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en
ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general». 10 «[…] 2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012] 3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil?. […]» 11 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-532 de 2006. 12 Sentencia C-553 de 2010. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”. Sobre este tema también se pueden consultar las sentencias T-740 de 2007 y
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48. Con este propósito, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia, fijó la obligación de administrar la carrera judicial al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales según el caso, conforme al artículo 25613 de la Constitución: «Artículo 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]
1. Administrar la carrera judicial».
49. Igualmente, el artículo 25714 constitucional dispuso: «ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. […]».( Negrilla de la Sala).
50. Igualmente la Ley 270 de 1996 dispuso en su artículo 8515 que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: «7. Determinar la estructura y la plan
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