🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2017-00423-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2017-00423-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción constitucional deprecada, al concluir que no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir el auto atacado en sede constitucional. (…) Tiene razón el actor al señalar que contra el auto que imprueba la conciliación no procede el recurso de apelación puesto que acorde con lo dispuesto en el numeral 4 el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la apelación procede únicamente contra el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, ello aunado a que aquel solo podrá interponerse por el Ministerio Público. (…) Sin embargo, el artículo 242 del CPACA precisa que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y el auto que imprueba la conciliación al no ser susceptible de apelación si lo es de reposición. (…) Acorde a lo anterior, para la Sala la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que de los documentos aportados al proceso, se advierte, que la parte actora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró improbada la conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00423-01(AC)

Actor: CESAR CASTRO TORRES

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO JUDICIAL DE IBAGUE Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CESAR CASTRO TORRES contra el fallo de 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 15 de agosto de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor CESAR CASTRO TORRES, en nombre propio, interpuso tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.

Consideró que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales con el auto del 11 de mayo de 2017, en el que resolvió improbar la conciliación realizada entre el actor y el Municipio de San Luis. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué que revoque la decisión dl 11 de mayo de 2017 y en su lugar disponga darle aprobación a la conciliación suscrita entre el suscrito y el municipio de San Luis.”1

2. Hechos La parte tutelante señaló los siguientes hechos que la Sala considera relevantes:

Indicó que entre el 14 de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2013 suscribió 4 contratos de prestación de servicios como Auxiliar de la Inspección de Policía con el Municipio de San Luis. Precisó que solicitó al Municipio el reconocimiento del contrato realidad y que dicha petición que fue negada mediante oficio DA 1866 del 30 de noviembre de 2014. Por lo anterior, presentó ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación prejudicial la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2017, en la que se logró un acuerdo conciliatorio. Dicha conciliación le correspondió para su aprobación al Juzgado Sexo Administrativo de Ibagué, quien mediante auto del 11 de mayo de 2017 la improbó argumentando la falta de material probatorio que acreditara la subordinación del inspector de policía, la remuneración por dichos servicios entre otras cosas Consideró que los argumentos expuestos por el Juzgado, desconocen la realidad, toda vez que existen elementos de prueba como los contratos de prestación de servicios, el desarrollo de la actividad personal y la remuneración, que dan derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales cuyo pago fue pretendido a través del mecanismo de la conciliación.

3. Tramite Mediante auto del 16 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué. 1 Folio 19. 3.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que una vez realizado el respectivo estudio evidenció que no se encontraban las pruebas necesarias para aprobar la conciliación, por lo que decidió improbar la conciliación

y que dicho auto nunca fue recurrido por el tutelante. Precisó que con las copias de los contratos de prestación de servicios no era posible demostrar la subordinación o el cumplimiento de una jornada laboral.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, señaló que: “Sin embrago, observa la Sala, que el ejercicio de la tutela de la referencia adolece del postulado de la subsidiariedad, toda vez que la providencia del 11 de mayo de 2017, mediante la cual se improbó la conciliación prejudicial adelantada por el señor Cesar Castro y el Municipio de San Luis, quedó debidamente ejecutoriada, y dentro del término de ejecutoria la parte accionante guardó silencio, es decir no interpuso recurso alguno Así las cosas, y teniendo en cuenta que la parte interesada no ejerció los recursos que le eran pertinentes para controvertir la decisión judicial del 11 de mayo de 2017, no puede pretender el actor que la Sala acepte la implementación de esta acción con el fin de revivir términos judiciales que recluyeron”2

5. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación el 6 de septiembre de 20173, contra el fallo del 3 de agosto de 2017 que declaró improcedente la acción.

Precisó que el artículo 243 del CPACA no estableció la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación, por lo que considera cumple con el postulado de la subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico 2 Folio 27 al 29. 3 Folio 32.

Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

3. La acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez

constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Caso concreto La parte actora tutela la providencia por medio de la cual se improbó el acuerdo de la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y Municipio de San Luis, al considerar que los contratos son prueba suficiente para demostrar el desarrollo de la actividad personal y la remuneración lo que le da derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales.

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción constitucional deprecada, al concluir que no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir el auto atacado en sede constitucional. El actor en su escrito de impugnación señaló que el artículo 243 del CPACA no estableció la procedencia del recurso de apelación contra el auto que imprueba una conciliación, por lo que considera cumple con el postulado de la subsidiariedad. Tiene razón el actor al señalar que contra el auto que imprueba la conciliación no procede el recurso de apelación puesto que acorde con lo dispuesto en el numeral 4 el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, la apelación procede únicamente contra el auto que apruebe el acuerdo conciliatorio, ello aunado a que aquel solo podrá interponerse por el Ministerio Público.

Sin embargo, el artículo 242 del CPACA precisa que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y el auto que imprueba la conciliación al no ser susceptible de apelación si lo es de reposición. Acorde a lo anterior, para la Sala la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que de los documentos aportados al proceso, se advierte, que la parte actora no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró improbada la conciliación. Resalta la Sala que el auto que improbó la conciliación no le cierra los mecanismos de defensa al actora para lograr el reconocimiento de las sumas reclamadas por servicios prestados sin respaldo contractual y que fueron objeto del acuerdo conciliatorio; sino por el contrario al no haberse aprobado por el juez la conciliación prejudicial, se le abre la posibilidad al aquí accionante para que acuda a la vía contenciosa administrativa para que demande al Municipio de San Luis, para lograr el reconocimiento de las sumas pretendidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 4 “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público” (negrillas fuera del texto). Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...