CE-73001-23-33-000-2017-00440-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00440-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto que libró mandamiento ejecutivo En el asunto sub judice se observa que si bien mediante proveído de 24 de mayo de 2017 fue librado mandamiento ejecutivo, tal orden no fue dictada en total concordancia con la demanda, puesto que de los factores reclamados como componentes de la base para el cálculo pensional, la ahora accionada dejó de incluir uno, al considerar que no correspondía con el alcance de las obligaciones impuestas, motivo por el cual los montos cobrados por el ejecutante no fueron los mandados a pagar. No obstante la presunta denegación parcial del cobro, el actor formuló recurso de reposición contra el auto cuestionado, sin agotar el mecanismo procesal de apelación, pese a contar con la posibilidad de hacerlo. Ahora, si bien se comparte la conclusión del a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que uno de los fundamentos de tal aseveración no es aplicable al caso, dado que el crédito no ha sido liquidado, y por tanto, el mecanismo para controvertir el mandamiento ejecutivo no es la apelación a que alude el artículo 446 del CGP, sino la alzada frente al proveído que lo libra. En atención a los argumentos expuestos, los documentos acopiados revelan que el interesado no agotó las vías judiciales ordinarias para procurar el amparo de sus
derechos y, por ello, la acción constitucional deviene improcedente por no satisfacer la exigencia de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 438 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00440-01(AC)
Actor: LUIS ÁNGEL GUARNIZO MONCALEANO Demandado: JUEZ TERCERA (3ª) ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor, por intermedio de apoderado, contra la providencia de 1.° de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 55 a 60). El señor Luis Ángel Guarnizo Moncaleano presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se modifiquen los autos de 24 de mayo y 9 de agosto de 2017 dictados dentro del trámite ejecutivo 73001-33-33003-2012-00183-00, para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago en los términos deprecados. 1.2 Hechos. Relata el accionante que con sentencia de 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de enero de 2016, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Que debido a que el organismo condenado cumplió dicha orden de manera parcial, solicitó del Juzgado 3° Administrativo de Ibagué que librara mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y pagar contenidas en las referidas providencias, para lo cual adjuntó liquidación de los valores adeudados. Que con auto de 24 de mayo de 2017, la accionada libró mandamiento ejecutivo
por sumas de dinero diferentes a las que en realidad deben ser reconocidas, sin explicar cómo se calcularon ni manifestarse respecto del cobro de la obligación de hacer. Que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desatado mediante auto de 9 de agosto de 2017, y si bien con esta providencia fueron incrementados los montos de la mesada pensional y del valor de las diferencias, estos tampoco coinciden con la liquidación real de la acreencia. 1.3 Contestación de la acción. La señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué (ff. 58 a 61) solicita declarar improcedente la presente acción, comoquiera que no han sido agotados todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con que cuenta el demandante. Agrega que el actor hace una interpretación errada del título y que en los proveídos cuestionados fueron tenidos en cuenta los factores que el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó incluir dentro de la base de liquidación pensional, según certificación obrante en el expediente. Señala que se practicó la indexación, mes a mes, de las diferencias dejadas de percibir desde el 4 de noviembre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria del fallo ordinario y se efectuó el cálculo de intereses en una tasa de mora equivalente al DTF, de conformidad con los mandatos del inciso 4.° del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo (CPACA). Por otra parte, indica que el mandamiento ejecutivo no es la etapa procesal oportuna para discutir las sumas debidas, pues la instancia idónea para ello es el momento de la liquidación del crédito, luego de que se dicte sentencia o se
ordene seguir adelante con la ejecución. 1.4 Providencia impugnada (ff. 58 a 74). Mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que (i) el actor cuenta con otros medios judiciales idóneos para discutir los montos adeudados por la entidad demandada, comoquiera que aún no se ha adelantado la etapa de liquidación del crédito a que se refiere el artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), y (ii) no recurrió el auto que modificó la liquidación del crédito, pese a que, según la misma disposición normativa, aquel es apelable. Sostuvo además, que no existe perjuicio irremediable que pueda ocasionársele al accionante, en la medida en que él no lo demostró ni pudo advertirse su ocurrencia. 1.5 La impugnación (ff. 78 a 80). Inconforme con la decisión adoptada, el señor Luis Ángel Guarnizo Moncaleano, a través de apoderado, la impugnó, por estimar que al contener los fallos órdenes que no son concretas, se permite la coexistencia de múltiples interpretaciones sobre cómo deben cumplirse, de manera que la condena por ejecutar en este caso debe ser consonante con la sentencia de unificación proferida por la sección segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 20101 y, por tanto, debe entenderse que el título ejecutivo dispone la reliquidación pensional con inclusión del salario básico, la bonificación
por servicios y las primas de navidad y de vacaciones como factores en la base liquidatoria. Que contrario a lo sostenido por el a quo, sí existe un perjuicio irremediable que no puede ser diferido hasta la etapa de liquidación del crédito, «[…]ya que en últimas se discute es la orden de reliquidación de [su pensión]», lo que conlleva tener que «[…] agotar nuevamente la vía gubernativa, con miras a instaurar o a través la misma acción y evitar así que su situación sea menos gravosa, me refiero al tema de la prescripción de las mesadas pensionales […]». Asevera que al no proceder recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento ejecutivo, tan solo se cuenta con la acción de tutela para cuestionar la decisión atacada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, exp.: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 24 de mayo y 9 de agosto de la presente anualidad, mediante los cuales la señora Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué libró mandamiento ejecutivo dentro del expediente 73001-33-33-003-2012-00183-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 El requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20114, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a
poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de
defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular, como mecanismo transitorio de protección inclusive. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […]. Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que la Juez Tercera (3.ª) Administrativa de Ibagué, a través de auto de 24 de mayo de 2017 (ff. 47 a 49), libró mandamiento de pago a favor del accionante dentro del trámite promovido con base en la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el mismo despacho y confirmada parcialmente con proveído de 25 de enero de 2016 por el
Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-003-2012-00183-00. En la mentada providencia, la tutelada expuso: Finalmente el despacho no puede dejar de indicar que el mandamiento ejecutivo se debe librar en acatamiento a lo estatuido en el artículo 430 del [CGP], es decir, ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma que sea considerada legal por parte del Juez de la causa. En este sentido, se debe aclarar que los factores cuya inclusión se ordenó en las sentencias que sirven de base a la presente ejecución, se circunscriben a las doceavas de las primas de navidad y de vacaciones únicamente. Basada en estas premisas, ordenó a la UGPP pagar al accionante $3.382.319,52 por concepto de diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido transferírsele como reliquidación pensional con inclusión de las referidas doceavas, además de los factores ya reconocidos. Asimismo, dispuso el pago de $445.592,07 por intereses moratorios. Esto, a pesar de que el demandante había reclamado el pago de $31.034.634 por retroactivo de la diferencia de mesadas, $4.574.989 por indexación y $9.982.719 por intereses moratorios, como resultado de calcular el monto pensional a partir de una base conformada por el salario básico, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad y de vacaciones (ff. 40 a 45). El ejecutante solicitó reponer el mandamiento de pago al encontrar que no se había hecho pronunciado sobre la obligación de hacer contenida en el título, ni explicó el
método empleado para obtener las diferencias que ordenó reconocer, amén de que lo allí relacionado no coincidía con la liquidación por él adjuntada (f. 51). Con auto de 9 de agosto de 2017, la demandada confirmó la anterior decisión (ff. 52 a 54), bajo el entendido de que la dictó en la forma que consideró legal, con fundamento en el artículo 430 del CGP, en tanto que el actor efectúa una interpretación indebida del texto de la sentencia de segunda instancia, puesto que esta modificó los ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, los cuales quedarían de la manera dispuesta por el Tribunal, es decir, que la reliquidación pensional se haría con las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones como componentes salariales, «además de los ya reconocidos», expresión que debe comprenderse en alusión a los factores aplicados por la entidad demandada, de allí que no pudieran subsistir «[…] dos textos relativos a los numerales segundo y tercero: uno el de la primera y otro en la segunda instancia». En síntesis, la autoridad accionada ordenó el pago de las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo de origen judicial, en menor monto al reclamado por el acreedor, puesto que consideró legal un entendimiento diferente del alcance de las obligaciones cobradas, respecto de la lectura que formuló el tutelante en su demanda. Esta práctica encuentra sustento normativo en el artículo 430 del CGP, tal como destaca la demandada en sus providencias, pues aquel permite que el juez libre «[…] mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
En cuanto a los recursos que proceden contra el proveído que libra el mandamiento de pago, el CGP dispone: Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […] Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. De los preceptos citados se colige que procederán contra el auto de mandamiento los recursos de reposición o apelación, según el sentido en que se decida. Así, el que niegue total o parcialmente el mandamiento, será apelable, en tanto que el que lo libre no, caso en el cual podrá formularse el recurso de reposición. Si como producto de éste se revoca la orden de pago, es posible apelarlo. En el asunto sub judice se observa que si bien mediante proveído de 24 de mayo de
2017 fue librado mandamiento ejecutivo, tal orden no fue dictada en total concordancia con la demanda, puesto que de los factores reclamados como componentes de la base para el cálculo pensional, la ahora accionada dejó de incluir uno, al considerar que no correspondía con el alcance de las obligaciones impuestas, motivo por el cual los montos cobrados por el ejecutante no fueron los mandados a pagar. No obstante la presunta denegación parcial del cobro, el actor formuló recurso de reposición contra el auto cuestionado, sin agotar el mecanismo procesal de apelación, pese a contar con la posibilidad de hacerlo. Ahora, si bien se comparte la conclusión del a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que uno de los fundamentos de tal aseveración no es aplicable al caso, dado que el crédito no ha sido liquidado, y por tanto, el mecanismo para controvertir el mandamiento ejecutivo no es la apelación a que alude el artículo 446 del CGP5, sino la alzada frente al proveído que lo libra. 5 «Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo En atención a los argumentos expuestos, los documentos acopiados revelan que el
interesado no agotó las vías judiciales ordinarias para procurar el amparo de sus derechos y, por ello, la acción constitucional deviene improcedente por no satisfacer la exigencia de subsidiariedad. Asimismo, como la inactividad del afectado carece de justificación, tampoco es posible acudir a la tutela como garantía transitoria de sus derechos, comoquiera que ya venció la oportunidad para ejercer el mecanismo principal, es decir el recurso de apelación, habida cuenta que para tal efecto se contaba con un período de tres días posteriores a la notificación de la providencia, de conformidad con las reglas previstas para la impugnación de autos en los procesos que conoce la jurisdicción contenciosoadministrativa6, que venció el 30 de mayo del año corriente, en la medida que aquella fue notificada mediante estado del 25 de los mismos mes y año (f. 50). A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»7, es decir, si los medios judiciales ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, por lo que en el sub lite la acción impetrada no es pertinente. dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para
cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. […]» 6 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» 7 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»8. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales y jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 1.° de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Luis Ángel Guarnizo Moncaleano, conforme a lo
indicado en la motivación. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 8 Artículo 86 de la Carta Política.