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CE-73001-23-33-000-2017-00443-01(AC)-2017

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00443-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD / SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD En los términos de la impugnación, consiste en determinar si: ¿la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – seccional Tolima, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones digna del [accionante], ante la mora en suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante, que requiere para tratar la enfermedad que padece? (…) Si bien la entidad manifiesta que ha adelantado los trámites necesarios para el suministro del medicamento Glucosamina+Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG, que requiere el accionante para tratar la enfermedad que padece, se observa que la misma solo acreditó la orden programada para entrega con fecha de 22 de septiembre de 2017, es decir a la fecha existe duda de la entrega efectiva del medicamento en mención, actuaciones que demuestran la vulneración del derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del actor. Ahora, frente a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Tolima realizar el recobro correspondiente al Fosyga, esta no resulta procedente, pues se recuerda que la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00443-01(AC)

Actor: JOSE VICENTE SANCHEZ SANCHEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del departamento de Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual amparó los derechos invocados por el señor José Vicente Sánchez Sánchez.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:1 Manifestó el actor que es una persona de la tercera edad, diagnosticado con cáncer de próstata, que actualmente se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área del Tolima, sin acceso a los servicios médicos de especialistas y a los medicamentos que fueron ordenados por su médico tratante. Indicó que ha solicitado ante la entidad accionada el suministro de la medicina prescrita por su médico y en respuesta la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Tolima, mediante oficio de 24 de junio de 2017, le informó que el

medicamento Glucosamina+Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG, no cumple con el acuerdo 052 de 2013 art 8 lit. b Señaló que consecuencia de la omisión por parte de la entidad accionada, su estado de salud se hace cada vez más delicado y de carácter prioritario, agregó que no ha podido ser atendido puesto que la Seccional del Departamento de Policía Tolima se niega a la prestación del servicio en otra IPS. Pretensiones. De acuerdo a lo anterior, solicitó: 1.- Obtener la protección al derecho fundamental a la Salud, Seguridad Social y la Dignidad Humana, (…) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía de Tolima, que en forma inmediata procedan a realizar las gestiones administrativas para que sea autorizado el servicio en IPS que si cuente con agenda para citas por Oncología, Radioterapia y Dermatología según prescripción médica. 2.- en caso de ser asignada alguna cita fuera de la ciudad de Ibagué, se ordene a la accionada asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en caso de ser necesarios tanto para el accionante y un acompañante. 3.- Ordenar a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, entrega inmediata de medicamentos Colistina+Neomicina+Hidrocortisona (1.53+5+0.5) MG/ML, Acetaminofén × 500 MG, Acetato de Ciproterona ×50 MG Tabletas, Naproxeno 50 MG, Glucosamina+Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG.

1 Ff. 1 a 4 del expediente. 4.- Ordenar a Sanidad de la Policía Nacional brindar TRATAMIENTO INTEGRAL a mi favor, de modo que se asignen citas con especialistas, exámenes, procedimientos, medicamentos, se entreguen insumos de manera oportuna, sin dilaciones como las presentadas hasta el momento. (…)” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela presentada por el señor José Vicente Sánchez Sánchez, en nombre propio, contra la NaciónMinisterio de Defensa-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Tolima, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, a través de auto de 1 septiembre de 20173, la autoridad judicial concedió parcialmente la media provisional solicitada por el señor José Vicente Sánchez Sánchez, y ordenó a la Policía Nacional – seccional Tolima, que en un término perentorio de veinticuatro (24) horas, suministrar el medicamento denominado GLUCOSAMINA+ CONDROITIN SULFATO CAP × 1500/1200 MG, en la forma y cantidad prescrita por el galeno tratante.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área Tolima. La entidad accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, en el que manifestó que la solicitud del accionante es impertinente, como quiera que al ser titular de los derechos del subsistema de salud de la Policía

Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el plan de salud de la Institución y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo al plan obligatorio de salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 27 del Decreto 1795 de 2000. Señaló que el accionante relacionó en su escrito de tutela una serie de consultas que tienen más de un año de expedición, desconociendo que esta área en ningún 2 Visible a folio 36 del expediente 3 Visible a folio 59 4 Folios 62 y 63. momento ha dejado de prestar los servicios, ya sea por la red interna o externa, igualmente considera que se aleja de toda realidad que por más de un año, no se le hayan prestados los servicios de salud al actor. En cuanto al suministro del medicamento Glucosamina+Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG, indicó que el mismo no se encuentra contemplado en el Acuerdo 002 de 2011, que establece el Plan de Salud para el Subsistema de la Policía Nacional, motivo por el cual solicitó aprobación al Comité Técnico Científico, quien emitió concepto negativo en el que determinó que se debían utilizar las alternativas del vademécum de la Policía Nacional. Alegó que con relación a los demás medicamentos en ningún momento han sido negados, de acuerdo a la Información relacionada en el consumo de medicamentos desde el mes de enero hasta la fecha. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas en el sentido que ordenó al área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional,

suministrar el medicamento prescrito por el galeno tratante, así como la prestación del servicio integral de salud según lo requiera. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) de conformidad con los señalado en informe tutelar rendido (fls. 65 a 79), en principio estima esta Corporación que se deberá negar el amparo invocado en la acción de la referencia, pues no se observa transgresión a los derechos fundamentales del señor José Vicente Sánchez Sánchez por parte de la entidad accionada, que se traduzca en incumplimiento a su obligación de prestar el servicio de salud al paciente, lo anterior en observancia al registro de consumo de medicamentos y procedimientos suministrados a favor del actor, en armonía a la atención médica que le atañe al Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional en el presente caso. No obstante, a pesar de la situación referenciada precedentemente que impediría la protección tutelar, considera esta Corporación que debido a que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad (82 años), se hace necesario salvaguardar los derechos fundamentales rogados, en el entendido que la entidad accionada garantice ininterrumpidamente la prestación del servicio médico integral necesario que prescriba el galeno tratante, más aún si se tiene en cuenta la patología del señor Sánchez Sánchez ( cáncer de próstata). (…) De otra parte, pese a la negativa del Comité Técnico Científico del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional y teniendo en cuenta la medida provisional decretada en auto 1°. de septiembre de 2017 dentro de la acción de la referencia, considera la Sala pertinente

levantar dicha disposición transitoria y en su lugar ordenar definitivamente a la entidad tutelada para que de forma inmediata y conforme a la prescripción médica, suministre al señor José Vicente Sánchez Sánchez el medicamento denominado Glucosamina+Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG, con miras a garantizar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, impugnó la sentencia del 13 de septiembre de 2017,5 el fallo de primera instancia, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación, además de señalar que previo al fallo de tutela de primera instancia ya se había autorizado y programado la entrega del medicamento Glucosamina + Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG, pese a no encontrarse dentro del acuerdo 052 del 2016. Por ultimo solicitó que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se le faculte recobrar ante el FOSYGA los costos de procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros que no están contemplados dentro del plan de beneficios. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: Competencia para decidir el recurso de amparo; problema jurídico; derecho a la salud; Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y Solución al caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 13 de septiembre de 2017. PROBLEMA JURÍDICO. 5 Visible a folios 91 a 103. En los términos de la impugnación, consiste en determinar si: ¿la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – seccional Tolima, vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones digna del señor José Vicente Sánchez Sánchez, ante la mora en suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante, que requiere para tratar la enfermedad que padece?

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.

El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. El derecho fundamental a la salud fue definido por la Corte Constitucional, como

derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos6: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad

personal. 6 T760 de 2008 Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional como de sus beneficiarios, en la sentencia T135 de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna7 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19938, que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros 7 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley,

ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos9 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de

salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya 9 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás

servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. Conviene resaltar respecto al párrafo anterior que la Corte Constitucional en diversas oportunidades, se ha referido en lo que respecta a las obligaciones de las Fuerzas Militares con aquellos retirados en materia de salud, lo siguiente: “4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” 4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios

médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma. 4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: “(a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.”

(iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” (Subrayas y negrilla fuera de texto original). Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. DEL CASO CONCRETO El señor José Vicente Sánchez Sánchez, acudió a la presente acción de tutela, con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y dignidad humana, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrarle el medicamento prescrito por el galeno tratante y autorizarle la citas con especialistas que requiere para tratar la enfermedad que padece, en tanto la entidad se niega a ello, bajo el argumento de que el medicamento GLUCOSAMINA + CONDROITIN SULFATO CAP X 1500/1200 MG no se encuentra contemplado en el Acuerdo 053 de 2013 que establece el Plan de Salud para el Subsistema de la Policía Nacional. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El señor José Iván Sánchez Sánchez, es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, diagnosticado con cáncer de próstata, a quien se le fue

ordenado las consultas por especialidades de radioterapia, oncología y dermatología desde el mes de junio de 2017, y ordenado los medicamentos Glucosamina +condroitin sulfato cap x 1500/1200 MG, naproxeno 250 MG, colistina+neomicida+hidrocortisona (1.53+5+0.5), por parte de su médico tratante10. - El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Tolima, solicitó la aprobación del medicamento Glucosamina+condroitin sulfato cap x 1500/1200 MG, ante el comité Técnico Científico, quien emitió concepto No. 20 de 20 de junio de 2017, en el que determinó que el medicamento no cumple con el art. 8 lit b del Acuerdo 052 de 10 Ff. 5. 201311. - Durante el trámite de impugnación de la decisión de primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – seccional Tolima, manifestó que previo al fallo de tutela de 13 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ya había autorizado y programado la entrega del medicamento Glucosamina+Condroitin sulfato cap. x 1500/1200 MG, pese a no encontrarse dentro del acuerdo 052 de 2013. En este punto, se recuerda que toda persona tiene derecho al diagnóstico, esto es, a la atención integral en aras de definir la dolencia que aqueja paciente (practica de exámenes) y prestar en su integridad el tratamiento a seguir requerido, esto es, el procedimiento, medicamentos y demás. Al respecto la Corte

Constitucional ha señalado: “El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.”12

Si bien la entidad manifiesta que ha adelantado los trámites necesarios para el suministro del medicamento Glucosamina+Condroitin Sulfato Cap × 1500/1200 MG, que requiere el accionante para tratar la enfermedad que padece, se observa que la misma solo acreditó la orden programada para entrega con fecha de 22 de septiembre de 2017, es decir a la fecha existe duda de la entrega efectiva del medicamento en mención, actuaciones que demuestran la vulneración del derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del actor. Ahora, frente a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Tolima realizar el recobro correspondiente al Fosyga, esta no resulta procedente, pues se recuerda

que la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada a asumir los gastos que 11 Acuerdo 052 del 1 de abril de 2013, por el cual se establece el manual de medicamentos y terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones. 12 T-100 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios13, al respecto, esta subsección, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, el 25 de abril de 2017, advirtió: […] Frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de la policía del Quindío tramitar el recobro ante el Fosyga, no es procedente acceder a esta, toda vez que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud, del cual hace parte dicho Fondo. No obstante, se precisa que ese establecimiento de sanidad tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 199714 y el Decreto 1795 de 200015, para lo pertinente”. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 13 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales del señor José Vicente Sá

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