CE-73001-23-33-000-2017-00444-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00444-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona de la tercera edad /
IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE INTERRUMPIR
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD O TRATAMIENTOS MÉDICOS POR CONFLICTOS CONTRACTUALES O ADMINISTRATIVOS – Multiplicidad de afiliaciones existentes al régimen general y al sistema de salud de las fuerzas militares / CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Por la EPS Sanitas hasta que se lleven a cabo los trámites administrativos con el fin de sean asumidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [A]unado a la disminución de las funciones vitales propias del transcurso del tiempo, la accionante cuenta con una serie de patologías que impiden que se pueda valer por sí misma, y en consecuencia requiera de tratamiento farmacológico y de la prestación de servicios médicos y de enfermería domiciliaria. Dicho esto, la sala resalta que las personas de avanzada edad son sujetos de especial protección, máxime cuando su estado se ve disminuido por enfermedades; (…) En efecto, se encuentra que debido a su estado la señora [M.E.P.] era beneficiaria de servicios de medicina y enfermería domiciliaria, que fueron suspendidos por la EPS Sanitas, con ocasión a su desvinculación, debido a la multiplicidad de afiliaciones existentes al régimen general y al sistema de salud de las fuerzas militares. Sobre el particular, la Sala destaca que esta situación
administrativa no puede redundar en la suspensión de los servicios requeridos por los pacientes, especialmente en la situación que nos ocupa, donde es evidente la fragilidad del estado de salud de la accionante FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23 TRATAMIENTO INTEGRAL – No puede entenderse de manera abstracta, por el contrario se encuentran sujetas a los conceptos del médico tratante [S]obre la expresión “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo del Tolima y que la entidad impugnante considera como un orden abstracta, destinada a proteger derechos futuros e inciertos y a incluir tratamientos y medicamentos imprecisos dentro de los servicios médicos que se ordenaron suministrar a la actora; la Sala enfatiza en que la citada expresión no puede entenderse en la acepción indicada por la EPS Sanitas. Por el contrario, se refiere a un concepto según el cual la EPS debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL ADRES – Por ser el sistema de salud de las fuerzas militares un régimen especial En cuanto a la autorización solicitada por la EPS Sanitas con el fin de hacer un recobro al FOSYGA (hoy ADRES), por los procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS; la Sala encuentra que no es procedente, puesto que la
entidad a la cual pretende efectuar el recobro requerido, pertenece al régimen general de salud creado por la Ley 100 de 1993. Por otra parte, las Fuerzas Militares cuentan con un sistema de salud especial y preferente al régimen contenido en la Ley 100 de 1993, cuyos recursos humanos, técnicos y económicos son administrados por la Dirección General de Sanidad En ese orden, si la EPS considera que debió incurrir en mayores erogaciones debido a los tratamientos y medicamentos que debió suministrar a la señora [M.E.P.] debe dirigirse a la Dirección General de Sanidad Militar, como entidad que maneja los dineros destinados al sistema de salud de las fuerzas armadas.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00444-01(AC)
Actor: KARINN YANITH WHITE PUENTES, COMO AGENTE OFICIOSA DE MARÍA EMMA PUENTES VIUDA DE WHITE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, DEPARTAMENTO DE TOLIMA - SECRETARÍA DE SALUD, DISPENSARIO MÉDICO 5175 – BR6 DE IBAGUÉ Y SANITAS EPS La Sala decide la impugnación presentada por Sanitas EPS, contra el fallo de 7 de
septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Karinn Yanith White Puentes, como agente oficiosa de la señora María Emma Puentes viuda de White.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Karinn Yanith White Puentes, como agente oficiosa de la señora María Emma Puentes viuda de White, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Tolima con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y a la seguridad social, que estimó lesionados por las entidades accionadas.
En amparo del derecho invocado solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico 5175 – BR 6 – Ibagué Tolima, le autorice de manera urgente el suministro de pañales para adultos tena slip talla L por 3 cambios diarios o sea 90 al mes, como aparece en las fórmulas dadas por la EPS Sanitas, el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria por 12 horas, la crema por tarro de óxido de zinc (Crema Marly) dos al mes, Glucerna Sr x 400 Gr. 4 tarros al mes, las terapias ocupacional, de lenguaje y física 12 por cada una al mes y el servicio médico domiciliario, a mi madre María Emma Puentes viuda de White; así mismo le cubra el 100% de los mismos, y de
toda la atención integral que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS, y además no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, artículo 6, parágrafo 2º. La excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el artículo 7º. Se regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos, y de esta manera, proteger los derechos sustanciales del individuo sobre los derechos procedimentales. (Sic). Igualmente solicito de manera respetuosa al señor juez, según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para que en el término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la atención integral, emita un fallo precautelativo, que evite daños perjuicios mayores en el paciente. (Sic).
Prevención: Al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico 5175 – BR 6 – Ibagué Tolima, para que en adelante continúe prestándole la atención médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su estado de salud. ”
2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se
resumen a continuación1:
Indicó que su madre, la señora María Emma Puentes viuda de White, cuenta con edad avanzada y padece de “Alzheimer crónico de inicio temprano, demencia vascular, discapacidad severa para el autocuidado y no control de esfínteres”, adicionalmente es diabética e hipertensa; razón por la que precisa de tratamiento farmacológico, medicina y servicio de enfermería domiciliarios. Afirmó que dichos servicios médicos eran provistos por la EPS Sanitas; sin embargo en junio de 2017 la señora Puentes viuda de White fue desvinculada de la citada EPS, en atención que se encontraba afiliada simultáneamente a esa entidad y al sistema de sanidad de las fuerzas militares, motivo por el que se configuró la causal de multiplicidad de afiliaciones. En atención a lo anterior, la EPS Sanitas suspendió la prestación del tratamiento farmacológico prescrito y los servicios de medicina y enfermería domiciliarios. Puso de presente que mediante escrito de 29 de junio de 20172 radicado ante las dependencias de la Dirección de Sanidad, solicitó la desvinculación de la señora María Emma Puentes viuda de White del sistema de sanidad de las fuerzas militares. La Subdirección Técnica y de Gestión de Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio 11276/MDN-CGFM-DGSM-STG-GAVD-1.10 de 18 de julio de 20173 negó la petición elevada, aduciendo que los beneficiarios del sistema de sanidad de las fuerzas militares, deben estar afiliados a este de forma obligatoria. Manifestó que producto de lo anterior, inició los trámites pertinentes ante la
Dirección de Sanidad con el fin de continuar con el tratamiento prescrito a su madre; por lo que el 24 de julio de 2017 la señora María Emma Puentes viuda de White fue atendida por el médico general que ordenó que se le practicarán las valoraciones correspondientes en la especialidad de medicina interna, asimismo dispuso la continuidad de las terapias del lenguaje, ocupacional y física. 1 Folios 36 a 61. 2 Folio 31 3 Folio 32 Arguyó que no ha sido posible conseguir la atención médica requerida, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sede Tolima no cuenta con contratos vigentes para garantizar los procedimientos médicos prescritos. Argumentó que el usuario del sistema de salud no puede verse afectado por la situación administrativa anormal, que supone la múltiple vinculación a distintas EPS. Aseguró que la señora María Emma Puentes de White requiere de forma urgente de los tratamientos dictaminados, en atención a su avanzada edad y a su estado deteriorado de salud. Puso de presente que la acción constitucional tiene como finalidad, lograr la continuidad del tratamiento prescrito a su madre, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Concluyó que la señora María Emma Puentes viuda de White, requiere una especial protección constitucional, puesto que debido a su estado de salud precario, requiere de manera urgente los medicamentos y procedimientos médicos de los cuales era beneficiaria.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 25 de agosto de 20174 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para
que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. El Departamento de Tolima – Secretaría de Salud5, se opuso a las pretensiones de la tutela. En ese sentido, indicó que la señora María Emma Puentes de White está afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares, razón por la que la entidad encargada de proveer los servicios médicos solicitados es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4 Folios 63 y 64. 5 Folios 71 a 72. De otro lado, puntualizó que las IPS y EPS que conforman el sistema de salud son personas jurídicas de derecho privado, sobre las que no tiene ninguna relación de vigilancia o control. La EPS Sanitas6, solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción constitucional. Indicó que la desvinculación de la señora María Emma Puentes viuda de White, obedeció al acatamiento del ordenamiento jurídico que rige sobre la materia. Argumentó que mientras la accionante estuvo vinculada, se le prestó la atención requerida en forma oportuna. El Establecimiento de Sanidad Militar 51757, se opuso a las pretensiones de la tutela. Arguyó que la entidad competente para pronunciarse sobre la afiliación de la señora Puentes viuda de White al sistema de salud de las Fuerzas Militares, es la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, manifestó que su competencia se circunscribe a prestar el servicio médico a los afiliados al sistema de sanidad de las fuerzas armadas y no a resolver asuntos administrativos. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional8, solicitó que se rechace por
improcedente la tutela, puesto que en su concepto había ausencia de daño. Afirmó que la señora María Emma Puentes viuda de White no hace parte del sistema de sanidad de las fuerzas armadas, puesto que solicitó su desvinculación con el fin de continuar su tratamiento con la EPS Sanitas, razón por la que estimó que esa es la entidad llamada a prestar el tratamiento médico solicitado por la actora.
4. La providencia impugnada 6 Folios 73 y 74 7 Folios 75 y 76 8 Folios 78 a 84
El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante sentencia de 7 de septiembre de 20179, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, deprecados por la accionante, en consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas que continúe el tratamiento prescrito a la señora María Emma Puentes viuda de White, hasta que se lleven a cabo los trámites administrativos con el fin de que tales procedimientos sean asumidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Señaló que la obligación de continuar con el tratamiento médico con fin de atender los padecimientos de salud padecidos por la señora Puentes viuda de White está en cabeza de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. En tal sentido, advirtió que el sistema de salud de las fuerzas militares tiene un carácter especial y preferente frente al régimen general, por lo cual la afiliación de sus beneficiarios debe hacerse de manera obligatoria, sin que les asista el derecho a solicitar cambio de EPS. Manifestó que la multiplicidad de afiliaciones al sistema de salud, es una situación administrativa interna que en tal caso no puede perturbar la continuidad del
tratamiento dispensado a la accionante. Sostuvo que la suspensión intempestiva del tratamiento farmacológico y de los servicios de medicina y enfermería domiciliarios, efectuado por la EPS Sanitas puede conllevar a una afectación de las condiciones mínimas de subsistencia de la señora María Emma Puentes viuda de White, en atención a su avanzada edad y a su deteriorado estado de salud. Razón por la que ordenó que dicha EPS debería continuar prestando los servicios suspendidos en razón a las afecciones presentadas por la actora, hasta el momento en que la Dirección de Sanidad garantice que puede hacerse cargo de los mismos. En ese sentido, precisó que en el evento de surgir nuevas patologías correspondería a esta entidad su detección y tratamiento. Finalmente, dispuso que la accionante debería continuar cotizando a ambos sistemas hasta que se supere la situación. 9 Folios 85 a 90
5. La impugnación La EPS Sanitas impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima y solicitó su revocatoria por las siguientes razones10: Manifestó que la orden dada por el A quo es imprecisa y busca proteger daños futuros e inciertos, puesto que no determina los tratamientos que debe garantizar o las medicinas e implementos que debe suministrar.
Arguyó que la expresión “tratamiento integral” utilizada en la providencia impugnada es inexacta, puesto que esta solo es utilizada cuando la EPS obra con mala fe al momento de dispensar las atenciones requeridas por los pacientes. Finalmente, solicitó que se autorice un recobro al FOSYGA (hoy ADRES) sobre los procedimientos y medicamentos autorizados y no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual se amparó los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, deprecados por la señora Karinn Yanith White Puentes, como agente oficiosa de
la señora María Emma White Puentes.
3. Generalidades de la acción de tutela 10 Folios 99 a 106
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario,
sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía.
Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha manifestado:11 “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá”. En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la 11 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”12. De lo hasta aquí expuesto se tiene que, el Sistema de Seguridad Social en Salud
de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados o auxiliares de policía afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales.13 Finalmente, se estima pertinente resaltar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada: “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 12 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no fuera
detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ” Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 14 .
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados 14 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza
Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”15. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 16 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).”17
4. Caso concreto La Sala centrará su estudio en (i) la especial protección constitucional de la que es sujeto la señora María Emma Puentes de White, (ii) la orden de tratamiento integral dada por el A quo y (iii) la posibilidad de recobro ante el FOSYGA (hoy ADRES) solicitado por la EPS Sanitas.
De los documentos obrantes en el expediente se desprende que la señora María Emma White viuda de Puentes, es una persona de 80 años que padece Alzheimer
15 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. crónico de inicio temprano, diabetes e hipertensión; lo que ha ocasionado que pierda control de sus funciones fisiológicas, motoras y cognitivas. De lo cual se concluye, que aunado a la disminución de las funciones vitales propias del transcurso del tiempo, la accionante cuenta con una serie de patologías que impiden que se pueda valer por sí misma, y en consecuencia requiera de tratamiento farmacológico y de la prestación de servicios médicos y de enfermería domiciliaria. Dicho esto, la sala resalta que las personas de avanzada edad son sujetos de especial protección, máxime cuando su estado se ve disminuido por enfermedades; al respecto la Corte Constitucional en sentencia T485 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) manifestó: “Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos
fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por lo que en estos casos se predicaría, como regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso.”. En efecto, se encuentra que debido a su estado la señora Puentes viuda de White era beneficiaria de servicios de medicina y enfermería domiciliaria, que fueron suspendidos por la EPS Sanitas, con ocasión a su desvinculación, debido a la multiplicidad de afiliaciones existentes al régimen general y al sistema de salud de las fuerzas militares. Sobre el particular, la Sala destaca que esta situación administrativa no puede redundar en la suspensión de los servicios requeridos por los pacientes, especialmente en la situación que nos ocupa, donde es evidente la fragilidad del estado de salud de la accionante; en tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) dispuso: “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del
Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios medicos”. En síntesis, el usuario no debe sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas ajenas a su voluntad, surgidas en el sistema de salud en el que se encuentre afiliado. De otro lado, sobre la expresión “tratamiento integral” utilizada por el Tribunal Administrativo del Tolima y que la entidad impugnante considera como un orden abstracta, destinada a proteger derechos futuros e inciertos y a incluir tratamientos y medicamentos imprecisos dentro de los servicios médicos que se ordenaron suministrar a la actora; la Sala enfatiza en que la citada expresión no puede entenderse en la acepción indicada por la EPS Sanitas. Por el contrario, se refiere a un concepto según el cual la EPS debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. La Corte Constitucional explicó el contenido de dicha
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