CE-73001-23-33-000-2017-00469-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00469-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIÓN ECONÓMICA A CARGO DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Entidad competente
[L]as Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, son las competentes para atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, la Secretaría demandada deberá emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición. Por lo tanto, se trata de una competencia que no recae en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se desvinculará del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva (…) Por lo anterior, evidenciada la violación del derecho fundamental de petición, los argumentos de la impugnación serán acogidos y se procederá con la modificación del fallo de primera instancia a fin de desvincular al Ministerio de Educación Nacional, y la orden se circunscribirá a que la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima dar respuesta a las peticiones presentadas por los actores, de conformidad con el (…) Decreto 1075 de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1075 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00469-01(AC)
Actor: MARIA LOURDES PRECIADO DE MONROY Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 20171, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió: “Primero. AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de los señores ULISES
RAMÍREZ VÁSQUEZ, MARIA LOURDES PRECIADO DE MONROY, EDILBERTO
GARCIA PINEDA, OMAYRA MORENO DE OYOLA, MARIA NIRZA PEREZ DE
BARBOSA, NELLY MURCIA PACHON, ASTRID YOLANDA PATIÑO LADINO, JOSÉ ALVARO RONCANCIO GAMBOA, ROSA MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, 1 El expediente ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2017.
JOVA MENDOZA DE FLORIÁN, MERCEDES DÍAZ GUZMÁN, JOSÉ OSCAR
ROJAS ROJAS, GLORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GÓMEZ, JORGE CORTÉS
OSPINA, JOSÉ HERMINSO CORTÉS ARIAS, ÁLVARO DE JESÚS DUEÑAS
BAÑOS, MARTHA LUCIA BARRERO LEAL, ROSA EMILIA CÉSPEDES
RAMÍREZ Y RUBIELA DUARTE VARÓN. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. ORDÉNESE la (sic) NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, y en el ámbito de sus competencias, emitan respuesta de fondo a cada una de las solicitudes elevadas por los tutelantes, que se relacionan a continuación con el respectivo código de radicación: Tercero: PREVÉNGANSE tanto la Ministra DE EDUCACIÓN NACIONAL como al secretario de educación y cultura departamental del Tolima, en la forma establecida en el artículo 24 del DecretoLey 2591 de 1991, para que en el futuro no incurran en conductas como la que dio origen a la incoación de la demanda de la referencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del escrito de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El apoderado de la parte actora afirmó que sus representados solicitaron a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirieron el estatus jurídico de pensionados, que son los que constituyen la
base pensional de sus representados, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados. Sostuvo que las peticiones fueron radicadas en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, sin embargo, no se les ha dado respuesta ni se les ha notificado en debida forma la decisión adoptada por esa entidad a sus representados.
2. Fundamentos de la acción El apoderado de los accionantes manifiesta que las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al de petición, al no emitir respuesta de fondo a las peticiones presentadas entre el 11 de noviembre de 2016 y el 6 de abril de 2017.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones2: “DECLARAR que la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la actuación ejercida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del Decreto 2831 de 2005, han vulnerado los
DERECHOS DE PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO.
ORDENAR a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través del Secretario de Educación del departamento del Tolima, quien lo sea o haga sus veces, en el momento de la notificación de la presente acción pública, dé respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por mis representados, relacionada con el
reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquiere el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado, a partir del momento en que mi representado adquirió el status jurídico equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora allegó copia de las peticiones dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con los respectivos poderes otorgados (fls. 2 a 71).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional 2 Folio 76 del expediente de tutela.
En escrito fechado el 12 de septiembre de 2017, la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe dentro del trámite de tutela y solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo siguiente: Afirmó que los derechos de petición objeto de la tutela, no fueron radicados en el Ministerio de Educación, a lo que agregó que esa entidad no es competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
Se refirió a los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto
1075 de 2015 y concluyó que el procedimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio, por ley se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG, las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al fondo bien sea por vía administrativa o contenciosa. 5.2. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, no allegaron ninguna respuesta.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, que emitan la correspondiente respuesta a cada una de las solitudes elevadas por los tutelantes, con fundamento las razones que a continuación se sintetizan: Sostuvo que la controversia presentada, se resolvió de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, por cuanto el derecho de petición goza de inmediata protección. Agregó que encontró probado que los señores Ulises Ramírez Vásquez, María Lourdes Preciado de Monroy, Edilberto García Pineda, Omayra Moreno de Oyola, María Nirza Pérez de Barbosa, Nelly Murcia Pachón, Astrid Yolanda Patiño Ladino, José Álvaro Roncancio Gamboa, Rosa María González González, Jova Mendoza de Florián, Mercedes Díaz Guzmán, José Oscar Rojas Rojas, Gloria del Carmen
Sánchez Gómez, Jorge Cortés Ospina, José Herminso Cortés Arias, Álvaro de Jesús Dueñas Baños, Martha Lucia Barrero Leal, Rosa Emilia Céspedes Ramírez Y Rubiela Duarte Varón, dirigieron a la parte accionada diferentes solicitudes que debieron ser resueltas dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la citada ley y, sin embargo, no se dispensó contestación a dichas solicitudes, por lo que consideró cercenado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Reiteró que no conoce la solicitud del accionante, por cuanto nunca ha tenido acceso material a la misma, dado que la petición fue radicada en la Secretaría de
Educación Departamental del Tolima. Manifestó que no es competente para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste competencia al Ministerio de Educación Nacional para resolver las peticiones pensionales presentadas por los accionantes.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.7” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del
inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…)
En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir
una respuesta conforme a los lineamientos trazados”8. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala anticipa que el amparo del derecho concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima a los demandantes será confirmado, pues ello no fue cuestionado, razón por la cual el objeto de la presente decisión se circunscribirá a la impugnación presentada con el fin de determinar si el Ministerio de Educación Nacional es competente para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los accionantes. 4.2. El apoderado de la parte actora manifestó que los señores Ulises Ramírez Vásquez, María Lourdes Preciado de Monroy, Edilberto García Pineda, Omayra Moreno de Oyola, María Nirza Pérez De Barbosa, Nelly Murcia Pachón, Astrid Yolanda Patiño Ladino, José Álvaro Roncancio Gamboa, Rosa María González González, Jova Mendoza de Florián, Mercedes Díaz Guzmán, José Oscar Rojas Rojas, Gloria Del Carmen Sánchez Gómez, Jorge Cortés Ospina, José Herminso Cortés Arias, Álvaro de Jesús Dueñas Baños, Martha Lucia Barrero Leal, Rosa Emilia Céspedes Ramírez Y Rubiela Duarte Varón, presentaron ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima peticiones de conformidad con las fechas establecidas en el cuadro anexo visible en el folio 73 del expediente, esto es, a
partir del 11 de noviembre de 2016 y hasta el 6 de abril de 2017, sin obtener respuesta de la referida entidad. Así las cosas, el término previsto para dar respuesta a las peticiones que deberá ser de 15 días según lo previsto en la ley 1755 de 2015, por lo que se requiere el pronunciamiento inmediato por parte de la Secretaría Departamental de Educación del Tolima. En el expediente de tutela obran como documentos adjuntos, copia de cada uno de los derechos de petición presentados ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, en los cuales, se observa el sello que da cuenta de la hora y fecha de presentación, el número de radicación, el destinatario, la fecha de vencimiento, entre otros. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 21 de septiembre de 2017, decidió amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes, al encontrar que las entidades demandadas no ofrecieron ninguna contestación a las solicitudes planteadas. Cabe destacar que en primera instancia se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, entidad que ha manifestado no ser competente para resolver las peticiones presentadas, en razón a: i) no tuvo conocimiento de la solicitud realizada por los accionantes, pues manifestó que “nunca ha tenido acceso material a la misma”, dado que la petición no fue radicada en esa dependencia, sino ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, tal como quedó acreditado en el proceso y ii) que la orden contenida en el fallo se dirige a resolver 8 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) de fondo la petición para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Ahora bien, sobre el objeto material de la petición realizada por los docentes, es preciso tener en cuenta el Decreto 1075 de 2015 que reglamenta lo concerniente al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, señala en el artículo 2.4.4.2.3.2.1.9 Que las solicitudes deben ser radicadas en la secretaría de educación de la entidad territorial a la cual pertenezca el solicitante de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo. La referida disposición establece: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el
estado de su trámite”. De igual manera, prevé que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el citado Fondo, será efectuada a través de las secretarías de educación, como se indica en el artículo 2.4.4.2.3.2.2. Así mismo, esta disposición establece los parámetros bajo los cuales el docente debe presentar la solicitud10. Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015, refiere que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación, lo que dará lugar al reconocimiento efectivo de la prestación. 9El Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su
trámite. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) En síntesis, queda claro que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, son las competentes para atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, la Secretaría demandada deberá emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición. Por lo tanto, se trata de una competencia que no recae en el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se desvinculará del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva. La Sala destaca para el presente caso, que en atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el apoderado de los accionantes11 para corroborar si han recibido respuesta a las peticiones interpuestas, obteniendo como respuesta que la Secretaría de Educación de Tolima aún no ha resuelto la totalidad de las solicitudes de reconocimiento de la reliquidación de la pensión.
Por lo anterior, evidenciada la violación del derecho fundamental de petición, los argumentos de la impugnación serán acogidos y se procederá con la modificación del fallo de primera instancia a fin de desvincular al Ministerio de Educación Nacional, y la orden se circunscribirá a que la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima dar respuesta a las peticiones presentadas por los actores, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1075 de 201512.
5. Razón de la decisión La Sala modificará el fallo de primera instancia al considerar que debe desvincularse al Ministerio de Educación Nacional. De igual manera, se confirmará el amparó al derecho de petición vulnerado, en tanto la Secretaría Departamental de Educación del Tolima debe dar respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes formuladas por los accionantes, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015.
III. DECISIÓN 11 Se estableció comunicación telefónica al número celular 318 2393588, suministrado por la parte actora en el escrito de tutela. 12 “Artículo 2.4.4.2.3.2.2.: Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…)
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fid
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