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CE-73001-23-33-000-2017-00482-01(AP)

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00482-01(AP)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Instituto Nacional De Vías INVIAS / AUSENCIA DE PUENTE PEATONAL / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / COMPETENCIA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - Administración de las vías concesionadas / COMPETENCIA DEL INVIAS - Ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias / CONTRATO DE CONCESIÓN VIAL - concesión vial Girardot – Ibagué –

Cajamarca / CRUCE PEATONAL / PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL

/ SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA

[P]ara la Sala no cabe duda que al INVÍAS le corresponde la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primarias y terciarias; y la administración de las vías concesionadas le compete a la ANI. (…) [S]e advierte que la concesión vial “Girardot – Ibagué – Cajamarca” actualmente se encuentra vigente (…) [E]n la cláusula sesenta y uno de contrato se establece que las obras adicionales que se estimen convenientes, útiles o necesarias para mejorar el desarrollo del proyecto y la satisfacción del interés general que persigue esa

negociación serán acordadas por las partes, para lo cual se realizarán los acuerdos pertinentes, siendo potestativo del INCO, hoy ANI, optar por dos alternativas: contratar al Concesionario o escoger a un contratista a través del procedimiento de selección, en el cual el concesionario podrá participar. (…) [C]ircunstancia por la que es a aquellas a quienes les corresponde, en el marco de sus competencias, elaborar los estudios de seguridad vial orientados a establecer las otras alternativas viales distintas a la construcción de un puente peatonal que garanticen el tránsito y cruce seguro de los peatones y transeúntes del sector (…) sin perjuicio de las controversias contractuales que pueda suscitar dicho asunto al margen de la protección de los derechos colectivos vulnerados, habida cuenta que la presente acción no es un mecanismo para dirimir controversias contractuales-, así como adoptar en coordinación con el Municipio las medidas provisionales para tal efecto. (…) [L]a Sala también modificará parcialmente el numeral primero de la providencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVÍAS, comoquiera que (…) no le compete la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos relacionados con la vía Bogotá – Girardot, por cuanto ésta se encuentra concesionada por parte de la ANI a la CONCESIONARIA SAN RAFAEL, por lo que es a éstas a quienes les corresponde responsabilizarse por las actividades que afecten o amanecen el tránsito seguro de los usuarios de la vía en los términos del contrato de concesión (…).

ACCIÓN POPULAR / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIALRegulación de la utilización del suelo y orientación del desarrollo físico del territorio de su jurisdicción / RED VÍAL NACIONAL [L]a Sala advierte que (…) aun cuando al Municipio no le asisten funciones de dirección ni administración de las carreteras que integran la red vial nacional, sí le corresponden aquellas relacionadas con la orientación del desarrollo físico del territorio de su jurisdicción y la regulación de la utilización del suelo, competencias con fundamento en las cuales debe coordinar con las entidades condenadas al cumplimiento de las órdenes impartidas en este medio de control a efectos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la eficacia y efectividad del plan de acción a implementar para garantizar la seguridad de los usuarios viales de la zona objeto de acción. ACCION POPULAR / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Pariente del juez hasta el segundo grado de consanguinidad tiene la calidad de asesor o contratista de alguna de las partes [L]a Sala advierte que el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, (…) manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto su hermano (…) se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como demandante en la

acción popular de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.(…) [L]a Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA (…) [S]e colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. Siendo ello así, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento (…) la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su hermano, (…) se desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante en la acción popular de la referencia. [L]a Sala declarará fundado el impedimento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 / DECRETO 4165 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4165 DE 2011ARTÍCULO 25 / DECRETO 2618 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2618 DE 2013 - ARTÍCULO

2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00482-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA

Demandado: INVIAS Y OTROS TESIS: COMPETENCIA Y RESPOSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI Y LA CONCESIONARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE VÍAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NACIONALES CONCESIONADAS EN EL CASO CONCRETO. SE REVOCA LA

SENTENCIA APELADA EN EL SENTIDO DE DECLARAR PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

PROPUESTA POR EL INVIAS Y DE EXCLUIRLO DEL CUMPLIMIENTO DE

LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR EL TRIBUNAL. EN LO DEMÁS SE

CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

DERECHOS COLECTIVOS: AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA

SEGURIDAD PÚBLICA.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados

de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., la AGENICA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA -ANI y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción popular.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La Demanda La DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA2, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ4 contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ5 y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS6, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Defensoría. 3 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». 4 El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en proveído de 1o. de septiembre de 2017, declaró la falta de competencia para conocer la acción popular y, en consecuencia, la remitió al Tribunal. 5 En adelante el Municipio. 6 En adelante INVÍAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que los empleados del Supermercado Mercacentro No. 10,

ubicado en la vía Picaleña del MUNICIPIO, le manifestaron de la preocupación existente con ocasión de múltiples accidentes de tránsito que se presentan en la “Avenida Mirolindo, kilómetro 4, vía Picaleña”. Adujo que en ejercicio de sus funciones y misión institucional, atestiguó que durante las horas del mediodía y de las seis de la tarde, los usuarios y empleados del referido establecimiento y de la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO, ponen en riesgo sus vidas al tratar de cruzar la vía, debido al desacato de las normas de tránsito de algunos conductores de vehículos. Sostuvo que el uso de la cebra peatonal y el control del tránsito vehicular por parte de los empleados del establecimiento resulta ser un esfuerzo “exiguo”, de ahí la necesidad de construir un puente peatonal que comunique las aceras ubicadas en sentido contrarios -oriente/occidentea cada lado de las calzadas separadas por la Avenida. Señaló que el riesgo al que se expone la comunidad residente y transeúnte del sector al tratar que cruzar la vía es inminente, debido a que son alcanzados por conductores de vehículos y motocicletas que transitan por la zona a alta velocidad y la proximidad del separador de las calzadas que, a su juicio, es angosto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones La actora además de la protección de los derechos colectivos invocados como amenazados, solicitó ordenar a las demandadas lo siguiente:

“[…] Se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, en conjunto con INVÍAS que determinen de manera inmediata un plan de ACCIÓN para el cruce peatonal en este sector. 3.1 Se ordene al Municipio de Ibagué y a INVIAS, realizar todas las gestiones administrativas y de gestión institucional a fin de que se construya un puente peatonal sobre la carrera 16 Sur kilómetro 4 vía picaleña de la Ciudad de Ibagué, en aras de garantizar el uso del espacio público de forma segura, y se brinde una solución definitiva, en tanto las medidas existentes hasta el momento, como el uso de la cebra sobre la carrera 16 Sur y medidas de control del tráfico en la vía por parte empleados, usuarios y clientes de las dos entidades, resulta ineficaz ante permanentes incidentes que afortunadamente no han ocasionado la pérdida de vidas humanas, ni lesiones graves, pues resulta claro que muchos conductores no respetan la presencia de estos. Se protejan los derechos al acceso a LA SEGURIDAD PÚBLICA y al GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, en los términos de los literales d y g del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, argumentó que no se encuentra a cargo de la administración el mantenimiento de la vía localizada sobre la carrera 16 sur, kilómetro 4, vía Picaleña, por cuanto se trata de una concesión, según como consta en el acta de 19 de marzo de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA” y “PROHIBICIÓN LEGAL DE HACER EROGACIONES NO

CONTEMPLADAS DENTRO DEL OBJETO Y PRESUPUESTO DE LA

ENTIDAD”.

En cuanto a la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto núm. 2618 de 20 de noviembre 20137, el objeto de la entidad es la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria. Agregó que el artículo 2º ibidem, establece como funciones generales de la entidad, la ejecución de la política de Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia y la coordinación con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI8, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión. Expuso que conforme con lo anterior, profirió la Resolución núm. 06398 de 18 de diciembre de 20079, mediante la cual transfirió al Instituto Nacional de Concesiones - INCO10, hoy ANI, el tramo Ibagué – Cajamarca, sector que comprende los PR 0+0000 (boquerón) al PR 24+0850 (puente blanco) de la ruta 40TLC, y PR 49+0800 (población de 7 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 8 En adelante ANI. 9 “Por la cual se adiciona la Resolución núm. 4825 del 12 de octubre de 2007 a través de la cual se autoriza

le entrega de una infraestructura vial al Instituto Nacional de Concesiones”. 10 En adelante INCO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cajamarca) al PR 80+0194 (el Boquerón de la ruta 4003), dentro del cual se encuentra la zona objeto de la acción. Indicó que, en consecuencia, la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento de dicha vía corresponde a la ANI, por intermedio de la Concesionaria San Rafael S.A.11. Respecto de la excepción “PROHIBICIÓN LEGAL DE HACER EROGACIONES NO CONTEMPLADAS DENTRO DEL OBJETO Y PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD”, estimó que como las vías concesionadas no se encuentran a su cargo por encontrarse fuera de su objeto y, por tanto, de su presupuesto, no puede hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el gasto. I.4.2.- El MUNICIPIO se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico que indique su procedencia respecto del ente territorial. Explicó que no es competente para efectuar la construcción de la obra solicitada, comoquiera que se trata de una vía del orden nacional y, por tanto, dicha atribución recae en la ANI de acuerdo con lo previsto en la Resolución núm. 1104 de 9 de agosto de 201712; no obstante, precisó que si bien otorga permisos para llevar a cabo la intervención del

11 En adelante la CONCESIONARIA. 12 "Por la cual se concede permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la Infraestructura Vial a INVERLYC S.A.S. NIT. 900575332-2, para ejecutar obras destinadas a seguridad vial mediante la construcción de un puente peatonal perpendicular al eje de la vía para el ingreso al Supermercado Mercacentro No. 10, localizado entre los PR 14+0243 al PR 14+0250 de la ruta 40TLC en el municipio de Ibagué, que corresponde al proyecto Girardot — Ibagué - Cajamarca". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacio público en su jurisdicción, no es el encargado de realizar la obra solicitada. Indicó que la empresa INVERLYC S.A.S., solicitó permiso para la intervención de la estructura vial para ejecutar obras destinadas a la seguridad vial, mediante la construcción de un puente peatonal perpendicular al eje de la vía para el ingreso al Supermercado Mercacentro núm. 10, localizado entre los PR 14+0243 al PR 14+0250 de la ruta 40 TLC, que corresponde al proyecto Girardot-Ibagué- Cajamarca. Señaló que el Director del Plan de Ordenamiento Territorial, mediante memorando núm. 58533 de 30 de noviembre de 2017, informó que el Gerente de la sociedad DECONSTRUCTEC solicitó licencia de intervención y ocupación del espacio público para la construcción de un puente peatonal en la zona objeto de controversia, la cual le fue

otorgado, sin que haya relacionado el acto administrativo correspondiente. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones: -. “CARGA DE LA PRUEBA”. Manifestó que la accionante no aportó prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados como violados ni de la acción u omisión en que hubiese incurrido para ocasionar la presunta vulneración. Agregó que en tratándose de acciones populares la parte actora tiene la carga de la prueba de la situación de riesgo para la comunidad, razón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la que, a su juicio, en el caso concreto no basta con solicitar la protección de derechos colectivos de manera abstracta sin identificar situaciones concretas. -“RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. Solicitó que en el evento de encontrarse hechos que constituyan excepción, el juez los debe declarar de manera oficiosa, conforme con lo dispuesto en los artículos 16413 del CPACA y 28214 del Código General del Proceso15. I.4.3.- La CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.16, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho colectivo, toda vez que sus obligaciones están limitadas al contrato de concesión núm. 007 de 13 de agosto de 2007, que suscribió con el entonces INCO, hoy ANI, con el objeto de adelantar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, social y ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de Concesión Vial “GirardotIbagué-Cajamarca”, y las normas legales aplicables a su cumplimiento, cuyas disposiciones fueron tenidas en cuenta en cada actuación durante su vigencia, esto es, agosto de 2007 a 26 de enero de 201817. 13 “[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]”. 14 “[…] ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. […]”. 15 En adelante CGP. 16 Vinculada como parte pasiva de la acción mediante auto de 16 de noviembre de 2017. 17 Fecha en que se radicó la contestación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se le pueden atribuir obligaciones ni competencias propias de organismos del orden nacional, departamental ni municipal, relacionadas con la planeación urbanística y de la prevención de

desastres, cuyas funciones emanan de la ley. Sostuvo que las pretensiones de la actora implican la construcción de infraestructuras que pueden estar o no determinadas en el contrato o sus adendas; empero, lo pretendido en la acción de la referencia no puede ir más allá de aquellas medidas que debe tomar para garantizar la seguridad de los asociados durante el desarrollo de las obras de construcción y mantenimiento, obligaciones que están reguladas por el contrato suscrito y frente a las cuales debe prestar cabal cumplimiento. En ese orden, precisó que la elaboración de los estudios y diseños y la construcción de un puente peatonal en inmediaciones del Supermercado Mercacentro núm. 10, a la altura del kilómetro 4 de la vía Picaleña, no están incluidos en el objeto del contrato inicial ni en los otrosíes del mismo. Propuso las siguientes excepciones: -. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.S. RESPECTO DE LA NO CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL QUE SE HACE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN”. Señaló que el contrato de concesión suscrito no estipula a su cargo la obligación de elaborar estudios y diseños de un puente peatonal en la zona que da Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a la acción de la referencia, razón por la cual no se le pueden atribuir omisiones, inactividades o demoras relacionadas con dicha obra.

-. “FALTA LE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Comoquiera

que su actuar se circunscribe a la ejecución del contrato de concesión núm. 007 de 2007, no ostenta legitimidad para comparecer al proceso. -. “LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO”. Sostuvo que no es posible exigir al Estado ni a la administración la prevención de toda situación representativa de un riesgo eventual, máxime si se tiene en cuenta que los administrados deben tener una conducta de prudencia y cuidado propio al transitar por las vías públicas. -. “LA CONSTATACIÓN DE CONSTITUIR LO PRETENDIDO UN HECHO SUPERADO”. Mencionó que como la empresa Mercacentro y la firma INVERLYC S.A.S. celebraron un contrato de obra que tiene por objeto la construcción de un puente peatonal para el ingreso al supermercado que se localiza en la zona de controversia, ese acuerdo, según la jurisprudencia, representa un hecho superado, pues lo pretendido está siendo satisfecho. -. “GENÉRICA O INNOMINADA”. Que se declare la excepción debidamente probada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.4.- El Agencia Nacional de Infraestructura -ANI18 se refirió a su naturaleza jurídica y argumentó que la solicitud carece de fundamentos fáctico, jurídico y probatorio. Propuso las siguientes excepciones: -. “INEPTITUD DE LA DEMANDA Y CARENCIA DE OBJETO DE LA MISMA”. Explicó que, en lo que le respecta, no se cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, razón por la que la

parte actora no tuvo conocimiento de la construcción del puente peatonal que está realizando el Supermercado Mercacentro y la sociedad INVERLIC S.A.S. en la zona, circunstancia que implica un desgaste injustificado de la administración de justicia y que la demanda carezca de objeto, pues se encuentra acreditado que desde el año 2016 la referida sociedad ha realizado gestiones tendientes a la ejecución de la obra.

-. “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN POPULAR PORQUE EL

SUPUESTO PELIGRO O AMENAZA PROVIENE DEL RIESGO NORMAL DE LA ACTIVIDAD HUMANA Y DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO IMPUTABLES A LOS USURAIOS VIALES”. Señaló que teniendo en cuenta que la accionante expuso en la demanda que los accidentes de tránsito no son consecuencia de la inexistencia de condiciones de seguridad de la vía sino de los peatones que ponen en riesgo sus vidas por no realizar los cruces viales por donde están ubicados los pasos peatonales, estima que son éstos quienes desconocen los deberes y obligaciones 18 Vinculada como parte pasiva de la acción mediante auto de 16 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en los artículos 5519, 57 y 58 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002, concernientes a obedecer las indicaciones que les dan las autoridades de tránsito, no circular por zonas destinadas al tránsito de vehículos, no cruzar por sitios no permitidos, actuar de manera que no

pongan en peligro su integridad física ni cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Aseguró que en la esquina siguiente al Supermercado Mercacentro y la oficina de Tránsito Municipal, hay un paso peatonal debidamente demarcado y señalizado en el cruce semaforizado localizado en el PR14+0435, en el sentido Ibagué-Espinal. Al respecto, destacó: “[…] De igual manera, de acuerdo con la relación de señales de tránsito que se ubican en ese punto, corresponden a este paso peatonal unas marcas viales transversales del tipo cebra en los PRS 14+0435 y PR14+0485, para la circulación peatonal y la señalización vertical correspondiente, que advierte al tránsito vehicular de la existencia y la obligatoria observancia de dicho paso, así como el control vehicular hecho por los semáforos allí instalados. Donde se resalta que la velocidad máxima permitida para el tránsito vehicular por el sector, está definida por las señales SR30 de control de velocidad, instaladas antes de la llegada al sitio en estudio, en los dos sentidos de circulación, de acuerdo con las cuales la máxima velocidad de operación permitida es de 30 kilómetros por hora […]”. Concluyó que los accidentes de tránsito son producto de infracciones de tránsito atribuibles a situaciones ajenas a la falta de condiciones de seguridad vial. 19 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el

tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

-. “LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA CUMPLIÓ, A TRAVÉS

DEL CONSORCIO INTERCONCESIONES, DEBIDAMENTE CON SUS

OBLIGACIONES DE VIGILAR Y CONTROLAR LA EJECUCIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NÚM. 007 DE 2007”. Adujo que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 4º, numeral 16, del Decreto núm. 4165 de 3 de noviembre de 201120 y 32, numeral 4, de la Ley 80 de 28 de octubre de 199321, solo le es exigible el cumplimiento del deber de supervisión, evaluación y control del cumplimiento de la normativa técnica del contrato de concesión núm. 007 de 2007, correspondiente a la concesión vial Girardot-Ibagué-Cajamarca, celebrado con la CONCESIONARIA cuyo objeto es la elaboración de “[…] estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento […]”. -. “CARGA DE LA PRUEBA EN CABEZA DE LA ACCIONANTE”. Adujo que

la actora se limitó a realizar una serie de afirmaciones sin fundamento ni soporte jurídico ni probatorio, toda vez que basó la acción en meras hipótesis, sin aportar al expediente el material probatorio pertinente, conducente y útil para inferir que hubiese ocasionado la violación de los derechos colectivos invocados. -. “LA SOCIEDAD SAN RAFAEL S.A. TIENE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR TODAS LAS ACCIONES NECESARIAS PARA VELAR PORQUE LOS USUARIOS VIALES TRANSITE (sic) EN CONDICIONES SEGURAS POR LA 20 “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. 21 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VÍA”. Señaló que la llamada a responder por las medidas de seguridad en la vía que se controvierte es la CONCESIONARIA, con ocasión de las obligaciones establecidas en el apéndice B del contrato de concesión núm. 007 de 2007, concernientes a la realización de todas las acciones necesarias para reducir los índices de accidentalidad en la carretera, durante la vigencia del contrato, a través de acciones preventivas que permitan el tránsito seguro, el estado de conservación sobre factores físicos de la geometría y señalización y promoción del manejo preventivo y seguro. I.4.5.- Supermercado Mercacentro y sociedad INVERLYC S.A.S.22,

explicó que si bien INVERLYC S.A.S. coadyuvó la solicitud de licencia de intervención de espacio público y permiso para la intervención de la estructura vial que formuló la sociedad DECONSTRUCTEC para la construcción de un puente peatonal perpendicular al eje de la vía para el ingreso al Supermercado Mercacentro núm. 10, localizado entre los PR 14+0243 al PR 14+0250 de la ruta 40 TLC, proyecto Girardot-Ibagué- Cajamarca, legalmente no le corresponde la ejecución ni financiación de la obra, pues ello le compete a la ANI, conforme con lo establecido en la Resolución núm. 1104 de 9 de agosto de 2017. No obstante, están en condiciones de aportar los diseños estructurales aprobados por el MUNICIPIO para tal fin. Propuso las siguientes excepciones: 22 Vinculadas mediante proveído de 18 de mayo de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -. “CARGA DE LA PRUEBA”. Sostuvo que dentro del material probatorio allegado con el escrito de la acción no obra prueba clara ni determinante que establezca que haya violación o amenazado los derechos colectivos invocados ni que incurrieran en acciones u omisiones que den origen a la presunta vulneración de éstos. -. “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. Solicitó que en el evento de encontrarse hechos que constituyan excepción, se decreten de manera oficiosa por el juez constitucional. I.5 Pacto de Cumplimiento

El 7 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 26 de octubre de 2020, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y el goce del espacio público y, en consecuencia, profirió las siguientes órdenes para su protección: “[…]PRIMERO: DESESTIMAR la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” presentada por el Instituto Nacional de VíasINVIAS, las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de la responsabilidad” presentada por la Concesionaria San Rafael S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos a “la seguridad pública y el goce del espacio público”, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR que el Instituto Nacional de vías INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y la Concesionaria San Rafael S.A, son responsables por las omisiones en que ha incurrido

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