CE-73001-23-33-000-2017-00505-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00505-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA - Conservación de esperma / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SUMINISTRO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y VIÁTICOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD / EXONERACIÓN DEL PAGO
DE CUOTA MODERADORA Y COPAGOS
[C]orresponde a esta Sala de decisión determinar si la (…) Dirección de Sanidad le vulneró los derechos fundamentales al accionante, al no autorizarle y suministrarle transporte hacia y dentro de la ciudad de Bogotá, alojamiento y alimentación en dicha ciudad para él y su acompañante, en aras a poder asistir a los exámenes y citas con especialistas ordenados por su médico tratante; además de la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras, para garantizar la continuidad en el tratamiento integral que le sea ordenado, hasta tanto se logre su recuperación. (…) [E]n este asunto en el cual se observa que el joven sufre de Linfoma de Hodgkin, cuestión que le ocasionó la pérdida del 59.5% de su capacidad laboral, por lo que requiere la colaboración de sus familiares, la sociedad y el Estado, así como de los insumos y medicamentos necesarios, para sobrellevar sus afecciones en unas condiciones mínimas de comodidad. (…) [Por ello] es claro que se cumplen los supuestos bajo los cuales es posible ordenar la prestación del servicio de transporte o gastos de traslado con un acompañante
para asistir a los controles y tratamientos que requiera, pues se encuentra acreditada la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, en tanto son precarias las condiciones económicas del joven y su núcleo familiar, del cual depende, toda vez que debido a la pérdida del 59.5% de su capacidad laboral, no puede mantenerse por sí mismo. (…) [Adicionalmente] debido a que el tratamiento de la enfermedad crónica que padece el actor, tiene una incidencia directa sobre su infertilidad, es decir, que es de origen secundario, se deben proteger sus derechos a la salud sexual y reproductiva, reconocidos por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad como una expresión de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la familia. En el caso en concreto, observa la Sala que las órdenes médicas de conservación de esperma datan del día 14 de marzo de 2016, y que de las mismas no es posible determinar que hayan sido expedidas por un profesional médico adscrito a la red de servicios de la Policía Nacional. Así las cosas, estima la Sala que si bien se le deben amparar los derechos fundamentales invocados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional; las órdenes médicas deben ser convalidadas por la Junta Médica de la entidad, en aras a determinar su validez y necesidad; y que de comprobarse la misma deberá ser ordenada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00505-01(AC)
Actor: BRAYAN STIVEN GUALTERO VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Brayan Stiven Gualtero Valencia, contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Brayan Stiven Gualtero Valencia aduce en los hechos de la demanda, que se encuentra afiliado a Sanidad de Policía desde el mes de mayo de 2015, en calidad de beneficiario de su padre, quien labora al servicio de la institución policial. Señaló que el 9 de mayo de 2014 fue diagnosticado con la enfermedad de linfoma de Hodgkin – cáncer de tipo esclerosis nodular. Relató, que en virtud de su enfermedad su médico tratante le ordenó una serie de exámenes y tratamientos médicos especializados como cita para biopsia con cirujano de tórax, cita con el médico hematólogo, quimioterapia y radioterapia. Así las cosas, manifestó que conforme a las órdenes de su médico, debido a la especialidad de su condición, el
tratamiento debía adelantarse en el Instituto Nacional de Cancerología, ubicado en la ciudad de Bogotá, de forma integral e ininterrumpida. Expuso que carece de recursos económicos para asumir los gastos relacionados con su tratamiento, como lo son el transporte a la ciudad de Bogotá, la estadía, transporte para asistir a las consultas médicas y la alimentación. Aclaró que, si bien su padre lo afilió al sistema de seguridad social, nunca le ha dado alimentos ni le ha brindado ayuda económica para enfrentar su enfermedad; por lo cual es su madre, mujer cabeza de familia, quien ha asumido todos los gastos de él y sus 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 20 de noviembre de 2017. 2 hermanos. En este orden de ideas, resaltó que el salario de su madre es un salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que debido a su enfermedad, se encuentra incapacitado para movilizarse libremente; razón por la cual necesita de la asistencia permanente de su madre para poder desplazarse, así como también para poder efectuar actividades comunes del día a día. Así las cosas, manifestó que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, vida, seguridad social y a la salud integral. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDirección de Sanidad a suministrar un tratamiento integral para combatir su enfermedad, consistente en: i) Autorizar todas las citas con especialistas y procedimientos médicos ordenados por el médico tratante para combatir su enfermedad;
- Exonerar al accionante del pago de copagos y cuotas moderadoras relacionados con las citas y procedimientos ordenados en virtud de su enfermedad. iii) Asumir los gastos de transporte desde Ibagué hasta Bogotá, alojamiento en la ciudad capital, transporte hacia y desde las citas médicas, y darles alimentación a él y a su acompañante, su madre Liz Leidy Valencia; durante el tiempo que se extienda su proceso de recuperación y que no pueda valerse por sí mismo. iv) Proporcionar el servicio de conservación de esperma, conforme a la orden de su médico tratante.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela presentada por el señor Brayan Stiven Gualteros 2 Visible en folio 23 del expediente. Valencia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército NacionalDirección de Sanidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud integral, seguridad social y dignidad humana. A través de esta providencia, el Tribunal accedió a la medida provisional solicitada por el accionante; ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar al accionado la atención integral en salud que requiere. Así mismo, ordenó notificar a la entidad de la demanda, solicitándole rendir informe respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. INFORME RENDIDOS EN EL PROCESO El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Área Tolima, a través de su jefe, rindió el informe3 solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos a la salud integral del accionante; toda vez que éste ha recibido tratamiento para su enfermedad, a través de los médicos adscritos a la red propia y contratada del Área de Sanidad del Tolima, así como también le han sido suministrados los medicamentos prescritos, conforme se evidencia de las órdenes médicas y autorizaciones emitidas por la entidad, obrantes en la historia clínica del paciente. Seguidamente, respecto de la solicitud de transporte para movilizarse desde su vivienda hasta los consultorios médicos donde sería atendido, la entidad cuenta con un servicio para realizar desplazamientos intermunicipales de los pacientes, previa solicitud del interesado y según la disponibilidad de fechas. De otro lado, en cuanto a los viáticos solicitados para cubrir los gastos de transporte, estadía y alimentación en la ciudad de Bogotá, indicó que dado que el accionante es beneficiario del servicio de salud y no parte de la planta de personal, no tiene derecho a percibir los mismos. Por lo expuesto, solicitó que se niegue la acción de tutela; toda vez que según su dicho, no existió una vulneración de los derechos aludidos. 3 Folios 28 a 32
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción, con los siguientes argumentos: Consideró que no existió una vulneración de los derechos fundamentales del actor; por cuanto no existió una conducta respecto de la cual se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad. Agregó que el accionante no manifestó concretamente
cuáles fueron los servicios o medicamentos que le fueron negados expresa o tácitamente por la entidad accionada; así como tampoco se puede inferir de las pruebas aportadas al proceso. Concluyó que, en tal medida, no se puede conceder un amparo constitucional respecto de acciones u omisiones que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, y consecuentemente, declaró la acción improcedente, como se advirtió previamente. LA IMPUGNACIÓN El señor Brayan Stiven Gualtero Valencia, impugnó la sentencia de 6 de octubre de 2017, manifestando que si bien la entidad no le negó la realización de los exámenes médicos y la provisión de medicamentos, sí le negó la asistencia económica para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá para él y un acompañante. De tal manera, afirmó que la entidad accionada está en la obligación de asumir los costos derivados de su tratamiento integral, entre los cuales se incluye garantizar su acceso a los servicios médicos. En consecuencia, la accionada debe sufragar los gastos previamente referenciados, para él y su madre, quién debe acompañarlo, puesto que él no puede valerse por sí mismo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, de la procedibilidad de la 4 Visible a folios 33 a 35 del expediente. acción de tutela para proteger el derecho a la salud, de las enfermedades catastróficas y caso concreto. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que << […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]>>, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2017. Problema Jurídico. Conforme al escrito de impugnación presentado por el accionante, corresponde a esta Sala de decisión determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad le vulneró los derechos fundamentales al accionante, al no autorizarle y suministrarle transporte hacia y dentro de la ciudad de Bogotá, alojamiento y alimentación en dicha ciudad para él y su acompañante, en aras a poder asistir a los exámenes y citas con especialistas ordenados por su médico tratante; además de la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras, para garantizar la continuidad en el tratamiento integral que le sea ordenado, hasta tanto se logre su recuperación. De la procedibilidad de la acción de tutela – Derecho a la salud De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen
esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, de conformidad con el artículo 49 ibídem, la atención de la salud es un servicio público a cargo el Estado: Ahora bien, la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una simple fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano, dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar la justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra jurisprudencia es, precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la
connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. La protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tema, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 estipula el derecho “(…) de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador6, dispuso: “(…)1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y 5 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969. 6 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este
derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. (…)” Por su parte, la ley Estatutaria 1751 de 20157, en el artículo 20 define la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, así: “(…) Artículo 20. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. (…)” De las enfermedades catastróficas. De otro lado, de acuerdo con la Ley 1384 del 19 de abril de 20108, se declaró el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional, respecto de la cual se estableció la obligatoriedad de prestación de un servicio integral para su promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos, así: “(…) Artículo 5°. Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como
una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control integral del cáncer de la población colombiana considerará los aspectos contemplados por el Instituto 7 Por medio de la cual se reglamenta e derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 8 Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección Social, que determinará acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos. (…)” Igualmente, la Corte Constitucional9 ha considerado la protección reforzada por parte del Estado frente a aquellos sujetos que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, así: “(…) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de la protección para realizar de esa manera el principio de igualdad real, contemplado en el artículo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer alusión a las
enfermedades catastróficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH/SIDA, y de las que padecen cáncer, quienes se encuentran en una condición de debilidad manifiesta consustancial a su patología y afrontan una serie de necesidades particulares que requieren de una protección reforzada. (…)” Del caso concreto. En el sub examine, la parte accionante manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que la Dirección de Sanidad le ha negado la atención integral en salud, entre la cual se encuentra el pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante; así como también la exoneración de cancelar las cuotas moderadoras o copagos por concepto de las citas y exámenes médicos que le deban hacer. Por tal motivo es necesario precisar que de los distintos medios probatorios que fueron aportados al expediente, al igual que de los hechos relatados en la demanda, se puede establecer que: 9T-920 de 2013. MP Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El actor, Brayan Stiven Gualtero Valencia, tiene 19 años de edad se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como beneficiario de su padre. - Que según su historia clínica, el accionante fue diagnosticado con enfermedad de Hodgkin con esclerosis nodular en el mes de mayo de 2015 y que recibió tratamiento de quimioterapia entre julio y noviembre de 2015, y posteriormente
radioterapia. Así mismo, consta en su historia clínica que por dificultades administrativas no se le realizaron algunos exámenes, sino hasta un año después del tratamiento. (fl. 6) - Que Mediante Concepto Médico de 2 de agosto de 2017, el Médico tratante del joven, especialista en Medicina Interna y Hematología formuló hacer una biopsia para confirmar recaída de la enfermedad, así como también un TAC de tórax y exámenes de prequimioterapia. Aclaró el médico tratante, que debido a la gravedad de la situación solicitaba autorización de la entidad aseguradora para dar un manejo integral a la enfermedad en el Instituto Nacional de Cancerología. (fl. 4) - Que tras la realización de los anteriores exámenes médicos, el Médico Especialista en Cirugía de Tórax, autorizó las siguientes órdenes clínicas por episodio (fl. 5):
1. Consulta de control o seguimiento en la Unidad de Tratamiento de Cirugía
Cabeza y Cuello.
2. Estudio de coloración básica en citología en la Unidad de Tratamiento de
Patología.
3. Tomografía axial computada de tórax en la Unidad de Tratamiento de
Imaginología.
4. Ultrasonografía diagnóstica de tiroides en la Unidad de Tratamiento de
Imaginología.
5. Creatinina en suero u otros fluidos en la Unidad de Tratamiento de
Laboratorio Clínico.
6. Consulta de control o de seguimiento en la Unidad de Tratamiento de
Cirugía de Tórax. Las últimas 2 órdenes de la lista, deben realizarse en el Instituto Nacional de Cancerología, dentro de los 6 meses siguientes a la realización de los exámenes
prescritos. A folios 38 a 41 del expediente, obra dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, rendido por el Comité de Valoración de Beneficiarios, en el cual se establece que el accionante sufre de una pérdida de capacidad laboral del 59.5% y en tal virtud requiere atención especializada permanente. Así mismo, reposan en el proceso fórmula y concepto médicos, emitidos por el Médico Especialista en Radioterapia Oncológica, Dra. Ítala María Bravo, en los que solicita la conservación de espermatozoides del paciente, teniendo en cuenta su edad, diagnóstico, tratamiento y deseos personales. Aunado lo anterior, entra la Sala a estudiar la afectación de los bienes ius fundamentales. Que se estiman vulnerados: Del derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud. Debe indicarse que entre los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, está el de integralidad que consiste en el acceso efectivo de los afiliados al sistema a los servicios requeridos para tratar sus afecciones. Así la Corte Constitucional ha sostenido que esto implica el acceso a todos los componentes que el médico considere para la recuperación definitiva del paciente o los cuidados paliativos para sobrellevar la enfermedad, de la siguiente manera: “(…) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente
que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.10 Con sustento en este principio, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando 10 Sentencia T-136 de 2004. con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos. (…)”.11 Ahora bien, no puede desconocerse que la referida corporación judicial, también, ha afirmado que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que se requieren específicamente, por lo cual, en caso de que esto no ocurra, el juez constitucional debe hacerlos determinables en el momento de ordenar la protección. En la sentencia T-365 de 2009 la Corte Constitucional señaló: “(…) Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o
(iii) por cualquier otro criterio razonable. De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional12 (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas13 (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios. (…)” De acuerdo al criterio fijado jurisprudencialmente respecto a la integralidad de la prestación del servicio de salud, es obligación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el brindar una atención integral, independientemente de que los tratamientos e insumos requeridos estén excluidos del POS14, para lograr su recuperación definitiva o, por lo menos, paliar los síntomas de la enfermedad que padece, así como las afecciones que de ella puedan derivar. 11 Sentencia T-033 de 2013. 12 Ver Sentencia T-459 de 2007 13 Sentencias T-584 de 2007, T-581 de 2007 y T-1234 de 2004.
14 Caso en el cual debe efectuar los trámites administrativos pertinentes para garantizar la prestación oportuna y continúa del servicio de salud. Esto último con el fin de procurarle una vida en condiciones de dignidad, frente a contingencias o secuelas que se pueden presentar como sucede en este asunto en el cual se observa que el joven sufre de Linfoma de Hodgkin, cuestión que le ocasionó la pérdida del 59.5% de su capacidad laboral, por lo que requiere la colaboración de sus familiares, la sociedad y el Estado, así como de los insumos y medicamentos necesarios, para sobrellevar sus afecciones en unas condiciones mínimas de comodidad. De los gastos de traslado, cuando el paciente no está en posibilidad de sufragarlos. En virtud del principio de accesibilidad a la prestación del servicio y de solidaridad, en los eventos en los que no es posible garantizar la prestación del servicio, ya sea por falta de infraestructura o de personal competente, debe procurarse el suministro de los gastos de traslado o el transporte para la prestación del servicio por parte de la entidad encargada en los casos establecidos Jurisprudencialmente. En relación con el cubrimiento de los gastos de traslado para los pacientes que requieran desplazarse a otra ciudad la Corte Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que cuando el paciente no cuente con los recursos necesarios y esta sea la causa que le impide recibir el servicio médico, se convierte en una barrera para acceder al servicio de salud en efecto, sostuvo lo siguiente:15 “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del
análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar (…)”. (Subrayado fuera del texto) Con todo, resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplirse para que se asuman el servicio de transporte o los gastos de traslado del paciente que 15 Corte Constitucional Sentencia T-550 de 2009 requiera la prestación del servicio médico con
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