🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-33-000-2017-00511-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2017-00511-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud y a la seguridad social / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no agendó a tiempo la cita ordenada por valoración al accionante / DERECHO A LA SALUDOrden de autorización y entrega de los medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes y remisiones a especialista que requiriera el accionante únicamente con ocasión de la diabetes que se le diagnóstico [S]e advierte que la parte demandada, pese a que sostuvo que había programado la cita con el internista y le había comunicado al actor acerca de la disponibilidad de los insumos requeridos, ésta no acreditó haber agendado la respectiva cita con el periodoncista, cuyo diagnóstico también se encuentra referenciada en el formato de prestación de servicios de salud de la Policía Nacional visible a folio 22 del expediente. No obstante, en relación con la valoración del dúplex venoso que afirma el accionante le fue practicado, (…) la práctica de dicho examen no se adjuntó al expediente. De manera, que le corresponderá al actor adelantar los trámites administrativos necesarios para que la entidad demandada proceda a la valoración del mismo. (…) Ahora bien, lo que se observa es que el accionante acudió a la presente acción constitucional por unas pretensiones específicas relacionadas con la diabetes que padece desde hace varios años, por tanto, la atención integral solicitada, debe circunscribirse a dicha patología, mas no a todas aquellas que fueron objeto de la solicitud de amparo y que aun, invocándolas, no

se encuentren plenamente acreditadas dentro del expediente. De manera que, la Sala considera necesario precisar, que la orden de amparo debe restringirse únicamente a la autorización y entrega de los «…medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes y remisiones a especialista…» que requiriera el accionante con ocasión de la diabetes que se le diagnosticó y por aquellas que directamente se encuentran relacionadas con dicho padecimiento, mas no para todas las demás patologías que pueda presentar el accionante. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo del 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÌA: Acerca del servicio de salud integral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 23 de octubre de 2013, exp. 54001-2333-000-2013-00226-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto al derecho de salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. T-121, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 2016, exp. T-100, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el recobro al FOSYGA ver: Corte Constitucional, sentencia T760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00511-01(AC)

Actor: HENER DUVAN ROJAS BLASQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y

OTRO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el jefe del Área de Sanidad de Tolima en contra del fallo del 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Hener Duvan Rojas Blasquez, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Tolima, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada por cuanto no le han entregado los insumos médicos que fueron autorizados ni le han asignado cita con los especialistas en medicina interna y periodoncia, por lo que busca que se le garantice el tratamiento integral, con ocasión de la patología que le aqueja por ser un paciente diabético

insulinodependiente desde hace más de 22 años. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1.- …se [le] garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud y los autorizados por los médicos tratantes de MANRA INTEGRAL en cuanto a [sus] numerosas enfermedades, a la vez que el derecho a la salud puede ser protegido por el juez de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con el derecho a la vida, dignidad humana y otros. 2.- En consecuencia, solicito la atención con el Internista y con el Periodoncista. 3Que se agende la cita con el Especialista encargado de valoración el (sic) examen del Dúplex Venoso.

4. Que en caso de presentarse algún inconveniente o quebrantos en [su] salud se [le] presenten todos los servicios».

Asimismo, pidió como medida cautelar que se le proteja el derecho a «…recibir la atención en salud que se requiere, mientras la DIRECCION (sic) DE SANIDAD se vincula formalmente al proceso». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que se encuentra adscrito al servicio de salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Tolima, en calidad de cotizante, pues se encuentra vinculado a dicha institución como agente de la Policía.

Indicó que padece de diabetes desde hace más de 22 años, por lo que es insulinodependiente, y que adicionalmente, sufre de hipertensión, gastritis crónica, problemas cardíacos, retinopatía diabética, periodontitis, entre otras afecciones. Manifestó que el médico tratante mediante órdenes sucesivas le ha prescrito: 1

aguja para Flex Pen de insulina, 2 tiras y 3 lancetas para glucometría y, adicionalmente, se le ordenó insulina 32U en la noche, metformina (1-1-1) y verapamilo (1-0-1). Agregó que con orden del 1 de diciembre de 2016, se prescribió un CX vascular periférico. Agregó que la aludida entidad en reiteradas ocasiones le ha negado el suministro de medicamentos e implementos que requiere para la aplicación de la insulina, bajo el pretexto que no cuentan con los mismos. Adujo que además ha solicitado que se le brinden los servicios con el médico internista y con el especializado en periodoncia, y la respuesta de la demandada siempre ha sido que no tiene convenios para ello y que tampoco han podido suscribirlos. Añadió que le practicaron un examen de dúplex venoso, que a la fecha aún no ha sido valorado por un especialista.

3. Fundamento de la petición Sostuvo que la autoridad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no le ha brindado los medicamentos, ni los suministros, ni el tratamiento integral que requiere con ocasión de la patología que padece desde hace más de 22 años.

Hizo referencia a la línea jurisprudencial que ha trazado la Corte Constitucional en cuanto a los derechos a la salud y a la seguridad social, con las sentencias T – 426 de 2007, T – 564 de 2007 y T – 551 de 2007. Resaltó que en dichas sentencias se contempló que la ausencia de recursos económicos de una persona para cancelar las cuotas recuperadoras o pagos

moderadores no puede legitimar la negativa de practicar un servicio médico. Precisó que en relación con la incapacidad económica, la aludida Corporación también consideró que le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 26 de septiembre de 20171, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Tolima.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código General del Proceso, citó al demandante para el día 27 de septiembre de 2017, a las 3:30 p.m., con el fin de que compareciera al despacho, y rindiera declaración sobre los hechos expuestos con el escrito de tutela. En la referida fecha, el Tribunal se constituyó en audiencia de pruebas y se procedió a identificar al accionante. De dicha diligencia se extrae lo siguiente: «Se interrogó a HENER DUVAN ROJAS BLASQUEZ, identificado con C. C. No. 14.271.237, edad 53 años, estado civil separado, estudios profesionales, bachiller a quien el Suscrito Magistrado procedió a recibirle el juramento de rigor y bajo los apremios legales prometió decir toda la verdad en lo que es materia del testimonio. Preguntado por el Despacho ¿Indique al despacho porque solicita usted atención con el Internista y con el periodoncista, si en este asunto no aparece una orden del médico tratante?

Contestado: el internista porque hace rato no me valora, incluso tengo órdenes de periodoncista e internista de las cuales aporto la copia en dos folios. ¿Cuáles con las órdenes medicamentos (sic) o exámenes que la entidad accionada le ha negado o no le ha autorización correspondiente (sic)?

Contestado: la[s] citas las voy a sacar y no hay convenio con los especialistas internista[s], perioconcista (sic), y los medicamentos los han autorizado pero cuando va uno a reclamarlos no las hay (sic). ¿Quiere agregar o corregir algo a su declaración? 1 Folio 17.

Contestado Lo que estoy exigiendo que no se me nieguen los insumos, y las citas con los especialistas. …» Finalmente, con providencia del 27 de septiembre de 2017, se accedió a la solicitud de medida provisional y, en consecuencia, se ordenó: «…que en el término de 48 horas, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICIA NACIONAL ESPAB o a quien corresponda, entregue los insumos que ya fueron autorizados tales como 1 agujas para Flex pen de insulina, 2 tiras para glucometría, 3 lancetas para glucometría y autorice las citas con periodoncista e internista, los cuales fueron ordenados, como aparece en los documentos que reposan de (sic) folio 3, 7 y 23.»

5. Argumentos de defensa

5.1 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Tolima Esta autoridad demandada contestó mediante escrito recibido electrónicamente el 2 de octubre de 2017, a través del cual se opuso a la prosperidad de la solicitud de

amparo, por las siguientes razones: Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no le ha negado ningún servicio, ya que se le agendó cita con el médico internista para el día 3 de octubre de 2017, a las 5:00 p.m., en las instalaciones del Área Sanidad Tolima, ubicadas en la carrera 4ª con 14-52, de la ciudad. Indicó que de igual forma mediante comunicación dirigida al teléfono 3133349958, cuyo titular es el actor, el día 2 de octubre de 2017 se le notificó de la asignación de la cita antes mencionada, como también de la disponibilidad de los insumos requeridos (agujas, insulina, tiras). Agregó que era necesario que el accionante allegara la orden médica que evidenciara la necesidad de la consulta con periodoncia, para que se pudiera proceder de forma inmediata a su autorización y asignación de la respectiva cita. Añadió que es impertinente el tratamiento integral solicitado, toda vez que al ser el demandante titular de los derechos del subsistema de salud de la Policía Nacional, cuenta con todos los servicios que ofrece el plan de salud de la institución. Precisó que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de la Policía Nacional y ha sido más que diligente en la atención médica requerida por el actor. Solicitó que en caso de que se considerara que debían suministrarse los medicamentos y los servicios de salud del accionante que estuvieran fuera del Plan de Salud de la policía Nacional, se autorizara a efectuar el recobro

correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), para poder sufragar dicha orden.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, accedió al amparo solicitado, por lo cual resolvió: «PRIMERO: LEVÁNTESE la medida provisional decretada en proveído del 27 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por HENER

DUVAN ROJAS BLASQUEZ.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL ESPAB que, en el término de 48 horas, autorice y entregue los insumos tales como 1 agujas para Flex pen de insulina, 2 tiras para glucometría, 3 lancetas para glucometría, así como los demás que el médico tratarte (sic) le ordene al accionante, igualmente para que autorice las citas con el periodoncista e internista, las cuales fueron ordenadas, como aparece en los documentos que reposan de folio (sic) 7 y 23.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión…» Como fundamentos de la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que se advertía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto a pesar de haberse programado la cita médica con el internista y haber comunicado al accionante la disponibilidad de los insumos requeridos, esto obedeció a la medida cautelar decretada.

Indicó que no resulta ajustada a la realidad la afirmación de la demandada

relacionada con que la cita con el periodoncista no podía ser asignada, en tanto que no existía orden médica que así lo dispusiera, puesto que a folio 23 reposaba el historial de evoluciones donde aparecía la remisión al mencionado especialista. Manifestó que tal circunstancia evidencia el incumplimiento de la aludida dirección de sanidad, para cumplir con su deber constitucional y legal de prestar el servicio médico al accionante, toda vez que solo hasta recibir la orden cautelar procedió a agendar la cita y entregar los insumos. Precisó que la media cautelar debía levantarse por su carácter transitorio y adicionalmente, indicó que su decisión la emitiría con la finalidad de garantizar ininterrumpidamente la prestación del servicio médico integral necesario, por lo que dispuso: «…que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL ESPAB, adopte las medidas tendientes a autorizar y entregar, los medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes y remisiones a especialista que requiera HENER DUVAN ROJAS BLASQUEZ para el tratamiento de la diabetes, hipertensión, gastritis crónica, problemas de corazón, retinopatía diabética, y demás patologías que le sean diagnosticadas, siempre que sean ordenados por el médico respectivo».

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el jefe del Área de Sanidad de Tolima, a través de escrito recibido electrónicamente el 18 de octubre de 20172, impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: Solicitó que se revocara la mencionada decisión por cuanto los servicios médicos

que se prestan a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, para quienes establezca la norma y dentro de límites de la misma. Indicó que el fallo impugnado fue «demasiado amplio» al impartir la orden a la Dirección de Sanidad demandada, ya que estableció el suministro ilimitado de servicios médicos, con lo cual se pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Precisó que la atención integral a la que se hizo referencia con la mencionada sentencia debe entenderse respecto de lo solicitado por el accionante con la solicitud de amparo y que se encuentre dentro del Plan de Salud, pues lo que esté por fuera no puede ser objeto de cobertura. Resaltó que el fallo de tutela debe ser concordante con lo pretendido por el actor, por lo que debe atender al principio de congruencia entre lo pedido y lo ordenado, pues de esa manera no se toma por asalto a ninguna de las partes. Hizo referencia a que en estos casos el interesado debe carecer de medios económicos para asumir la compra de los insumos, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2004. Mencionó que para cumplir con la orden de amparo es necesario repetir en contra del FOSYGA, por lo que solicitó que se ordenara tal recobro para efectos de sufragar el mismo.

II. CONSIDERACIONES 2 Folios 57 a 68. Según consta en el sello de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, visible a folio 68 anverso, la sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2017. Dicho dato también se

corroboró en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se reporta lo siguiente

«20 Oct 2017…VENCE EJECUTORIA…SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL IMPUGNA FALLO».

1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a la protección deprecada.

Para el efecto, se deberá analizar, si la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor por la falta de suministro de insumos, citas médicas y valoración de examen, requeridos para tratar la patología que desde hace 22 años le aqueja. Asimismo, si con ocasión de la orden de amparo impugnada debe ordenarse el recobro al FOSYGA.

3. Caso concreto La parte actora considera que sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social se conculcaron, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima no le ha suministrado los insumos que requiere para tratar su diabetes, pese a que los mismos ya fueron autorizados. Además, sostuvo que no le han agendado las citas con el médico internista y con el periodoncista, ni le han

garantizado el tratamiento integral que necesita para la patología que le aqueja. Por su parte, la autoridad acusada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues le agendó cita con el médico internista para el día 3 de octubre de 2017, lo cual le notificó a su celular, como también le comunicó la disponibilidad o le suministró implementos requeridos (agujas, insulina, tiras). Manifestó que para la cita con el periodoncista debía allegar la respectiva orden médica y que era impertinente el tratamiento integral solicitado. Adicionalmente, solicitó que se autorizara a efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), para poder sufragar la orden. El a quo accedió al amparo solicitado y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, autorizara y entregara los siguientes insumos: 1 aguja para Flex pen de insulina, 2 tiras para glucometría, 3 lancetas para glucometría, así como los demás que el médico tratante le ordenara al accionante. A su vez, dispuso que se autorizaran las citas con el periodoncista e internista, las cuales se encontraba previamente ordenadas. El jefe del Área de Sanidad de Tolima, impugnó el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, la orden de amparo no es congruente con lo solicitado por el actor, toda vez que no fue concreta ni precisa al establecer el suministro ilimitado de servicios médicos, y con ello se pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Y solicitó que por los gastos que

debía sufragar con ocasión de dicha decisión judicial se ordenara tal recobro al

FOSYGA.

Para resolver el problema jurídico, la Sala encuentra que el accionante es cotizante en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues se desempeña como agente de la institución, el cual según su historia clínica y demás documentos aportados al plenario, tiene diabetes desde hace más de 20 años, y además padece de otras patologías que le aquejan, tales como, gastritis, hipertensión, periodontitis crónica severa generalizada y retinopatía diabética «pre proliferativa AO». Ahora bien, el demandante presentó esta acción de tutela por las siguientes pretensiones: i) Se le garantizara de manera integral el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados en su plan de salud, así como los autorizados por los médicos tratantes. ii) Como consecuencia de ello, se le brindara atención con el médico internista y con el periodoncista. iii) Se le valorara por parte del especialista el examen de dúplex venoso que se le practicó. iv) Se le prestaran todos los servicios de salud, en caso de presentarse algún quebranto. A su vez, en el acápite de los hechos el demandante indicó que no se le habían suministrado los implementos necesarios para aplicarse la insulina prescrita por el médico tratante. Asimismo, se advierte que el a quo al acceder al amparo solicitado, ordenó la entrega de 1 aguja para Flex pen de insulina, 2 tiras para glucometría y 3 lancetas para glucometría, así como, los «…demás que el médico tratante ordenara» y,

que, se autorizaran las citas con dichos especialistas. No obstante, en la parte motiva de la providencia impugnada, con la finalidad de garantizar ininterrumpidamente la prestación del servicio médico integral necesario, dispuso que la aludida dirección de sanidad adoptara las «…medidas tendientes a autorizar y entregar, los medicamentos, insumos, procedimientos, exámenes y remisiones a especialista que requiera HENER DUVAN ROJAS BLASQUEZ para el tratamiento de la diabetes, hipertensión, gastritis crónica, problemas de corazón, retinopatía diabética, y demás patologías que le sean diagnosticadas, siempre que sean ordenados por el médico respectivo». Al respecto, debe indicarse que el régimen especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional3, no escapa a la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en el artículo 49 superior. En el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se establece como objeto del mismo la de «…[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». Por su parte, en el artículo 23 ibidem se establecieron expresamente quiénes tienen la calidad de afiliados, a saber, i) los sometidos al régimen de cotización,

dentro de los cuales se encuentran los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y, ii) los no sometidos al régimen de cotización. Para la Sala, en atención a que la parte demandante pretende la protección del derecho a la salud, debe recordarse que esta prerrogativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene una doble connotación, esto es, como un derecho constitucional y como un servicio público. Por tanto, se precisa que la prestación de servicio de salud integral no solo se circunscribe al seguimiento de la enfermedad o a la autorización de las remisiones médicas a que hubiere lugar, y que la integralidad que prescribe el sistema de salud en Colombia comprende no solo el suministro de medicamentos, sino también las intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento, personal de salud calificado, así como de apoyo o acompañamiento administrativo, costos de transporte y estadías que se requiera para lograr su mejoría4 y, en general, cualquier «… otro componente que el 3 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 4 Al respecto, esta Sección con providencia del 23 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente 54001-23-33-000-2013-00226-01, accionante María Fernanda Luna Jaimes como agente oficiosa de Rodrigo Luna Africano y demandado Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y EPS-S Solsalud en Liquidación, consideró lo siguiente: «Se advierte que si bien el transporte y la estadía no

son servicios médicos propiamente dichos, sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones del servicio de salud, razón por la que cuando un usuario no tiene recursos económicos, es la EPS-S la entidad responsable de asumirlos» (Pie de página: «Esta Corporación integró al desarrollo constitucional del derecho a la salud el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones: no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información, tomadas de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. En el caso del transporte (en algunos casos no tan reiterados, también la estadía), se está frente a la dimensión de accesibilidad física, pues el servicio que requiere un usuario no puede ser suministrado en su lugar de residencia, y por lo tanto, debe desplazarse. Pero además, se está frente a la dimensión de accesibilidad económica, la cual supone que bajo ninguna circunstancia la falta de capacidad económica se puede convertir en un obstáculo de acceso a los servicios de salud que se requiere. Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio

médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente»5. Por lo que, la Sala reitera que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hacen parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud6, en tanto que con ello se deben evitar los trámites que dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, así como, que no le impongan al usuario una carga que administrativamente no le corresponde asumir. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T - 576 de 2008 y la más reciente sentencia T-100 de 2016, en lo pertinente ha considerado: «4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales… esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos… más aun cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional…». Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandada, pese a que sostuvo que había programado la cita con el internista y le había comunicado al actor acerca de la disponibilidad de los insumos requeridos, ésta no acreditó haber agendado la respectiva cita con el periodoncista, cuyo diagnóstico también se encuentra referenciada en el formato de «prestación de servicios de salud» de la Policía Nacional visible a folio 22 del expediente. No obstante, en relación con la valoración del dúplex venoso que afirma el

accionante le fue practicado, lo cierto es que si bien se encuentra la orden visible a folio 4, la práctica de dicho examen no se adjuntó al expediente. De manera, que le corresponderá al actor adelantar los trámites administrativos necesarios para que la entidad demandada proceda a la valoración del mismo. Al respecto, debe recordarse que el derecho al diagnóstico comprende a todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad. Al respecto, la Corte Constitucional con sentencia T-100 de 2016, señaló: «El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnostico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los González Cuervo)». 5 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2004. 6 Corte constitucional, Sentencia T-121 de 2015. exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente». Ahora bien, lo que se observa es que el accionante acudió a la presente acción

constitucional por unas pretensiones específicas relacionadas con la diabetes que padece desde hace varios años, por tanto, la atención integral solicitada, debe circunscribirse a dicha patología, mas no a todas aquellas que fueron objeto de la solicitud de amparo y que aun, invocándolas, no se encuentren plenamente acreditadas dentro del expediente. De manera que, la Sala considera necesario precisar, que la orden de amparo debe restringirse únicamente a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...