CE-73001-23-33-000-2017-00531-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00531-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / ADULTO MAYOR COMO SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales del señor [C] y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías. (…) [L]a Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud del señor [C], por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es un adulto mayor afectado por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo del Tolima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00531-01(AC)
Actor: ELVIRA GÓNGORA CALDERÓN EN REPRESENTACIÓN DE CAMPO
ELÍAS CAPERA TIQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Campo Elías
Capera Tique.
1. La acción de tutela La señora Elvira Góngora Calderón, obrando en representación de su señor esposo Campo Elías Capera Tique, promueve acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por cuanto dicha entidad no le esta brindado la atención médica que necesita. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en forma inmediata realice los trámites necesarios para autorizar y entregar el medicamento SITAGLIPTINA FOSFATO/METFORMINA TAB 50 + 1000 MG, que le fue prescrito al señor Campo Elías
Capera Tique. Adicionalmente requiere que en lo sucesivo se le dé atención médica integral de manera eficaz y oportuna, y la prestación de todos los tratamientos o cuidados requeridos, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y seguimiento a su estado de salud, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Campo Elías Capera Tique se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como pensionado, padece de diabetes mellitus grado 2 y crisis hipertensiva sin lesión de órgano blanco. Debido a dichas patologías, el médico tratante le ordenó de manera prioritaria el medicamento SITAGLIPTINA FOSFATO/METFORMINA TAB 50 + 1000 MG; sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no le han entregado el respectivo insumo médico, ni le han dado información acerca de la entrega material de este. Resalta la accionante que cada minuto que pasa empeora el estado de salud de su esposo, porque no le brindan los servicios médicos que requiere su tratamiento, poniendo en peligro su vida. 1.2.1 Fundamentos jurídicos de la accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 11, 13, 23, 25, 44, 48, 49 y 53 de la Constitución Política. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2017, en el que además se ordenó notificar al director del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, para que en uso de su derecho de defensa, en el término de dos días, rindiera el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima
El jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima señaló que en lo correspondiente a la solicitud del medicamento SITAGLIPTINA FOSFATO/METFORMINA TAB 50 + 1000 MG, no se vislumbra quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales, ya que la accionante está asumiendo una negativa que no se le ha dado, de tal forma que procede a utilizar este mecanismo judicial como protección a un derecho que no ha sido vulnerado, pues si bien es cierto los usuarios no deben ser sometidos a ningún tipo de trámite administrativo, también lo es que deben cumplir con un mínimo de obligaciones que contribuyan para la efectiva prestación de los servicios. Finalmente, en cuanto a la integralidad de los servicios de salud, dejó claro que es una pretensión impertinente, como quiera que el señor Campo Elías al ser titular de los derechos del subsistema de salud de la Policía Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el plan de salud y puede hacer uso de estos por estar activo. Solicitó que se niegue por improcedente la acción. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Campo Elías Capera Tique y ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDÉNESE al ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, para que de forma inmediata y conforme a la prescripción médica, suministre al señor Campo Elías Capera Tique el medicamento denominado SITAGLIPTINA FOSFATO/METFORMINA TAB 50 + 1000 MG.
TERCERO: ORDÉNESE al ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA
NACIONAL, para que garantice continua e ininterrumpidamente el suministro del servicio médico integral que requiere el señor CAMPO ELÍAS CAPERA TIQUE para el tratamiento de su patología en la forma prescrita por el galeno tratante.
CUARTO: PREVÉNGASE al JEFE DE ÁREA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL en la forma establecida en el artículo 24 del Decreto – Ley 2591 de 1991, que a futuro no incurra en conductas como la que dio origen a la incoación de la demanda de la referencia.
Concretamente señaló que debido a que el agenciado es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad (79 años), se hace necesario salvaguardar los derechos fundamentales rogados, en el entendido que la entidad accionada garantice ininterrumpidamente la prestación del servicio médico integral necesario que prescriba el galeno tratante, más aún si se tiene en cuenta la patología crónica que este padece. 1.6. Impugnación La Jefatura del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia proferido por Tribunal Administrativo del Tolima. En primer término, afirmó que la entidad cumplió con las obligaciones como prestador del servicio de salud y, en consecuencia, corresponde declarar la carecía actual de objeto por hecho superado. En segundo término, sostuvo que la providencia contempla un mandato demasiado amplio y no congruente con el fallo, al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental. Señaló que se está causando a la Policía Nacional un grave
detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir más allá de los contemplados en el plan de beneficios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Lo anterior le permite concluir que el a quo al momento de fallar no tuvo en cuenta ni valoró la contestación de la demanda presentada por el área de sanidad en las premisas y sub argumentos fácticos y jurídicos relacionados con los beneficios que comporta la integralidad de la prestación de servicios de salud. Solicitó que se revoque la decisión y que de despacharse desfavorablemente su súplica, se ordene el recobro al FOSYGA del costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos que no estén incluidos en el plan obligatorio de salud.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentra superada la situación que vulneró los derechos fundamentales del señor Campo Elías Capera Tique y si la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima tuvo en cuenta los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el tratamiento integral de sus patologías. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado
El fenómeno de la carencia actual de objeto se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud, razón por la cual cualquier orden judicial seria innecesaria. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Sobre el particular, la Corte expuso lo siguiente: 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que «carece» de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela2. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la acción, que había dado lugar a interponerla, ha cesado, desapareciendo la amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que conlleva que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir órdenes. 2.3.3. El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los adultos mayores La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y lo define en el artículo 49, como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la Salud. Actualmente se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20153, donde en su artículo 2, lo presenta como un derecho de naturaleza autónoma e irrenunciable,
que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El artículo 6 ibídem, regula los principios que deben guiar la prestación del servicio de salud, a saber: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006. 3 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, entre otros, y, en su artículo 8 ibídem, hace especial referencia a la integralidad en la prestación de los servicios de salud, en el siguiente sentido: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado en torno a la concepción del derecho a la salud4, elevándolo a la categoría derecho fundamental en particulares eventos.dada su íntima relación con los derechos fundamentales a
la vida y la dignidad humana, y además, porque en muchos casos se afecta de manera grave el mínimo vital de la persona5; concepción a la que luego le agregó el carácter de derecho autónomo6, frente a sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, niñas y adolescentes7, personas de la tercera edad8, personas con discapacidad9, mujeres en estado de embarazo, desplazados10, entre otros. La Corte ha sido enfática en señalar que aun cuando el derecho a la salud se ha elevado a la categoría de derecho fundamental, plausible de protección de manera autónoma por vía de tutela, este derecho tiene límites en su protección, al reconocer que no todos los aspectos cobijados por este derecho son tutelables, sino sólo aquellos que atentan de manera grave con la vida, la integridad personal, la dignidad y el mínimo vital de la persona11, circunstancias que el juez constitucional debe evaluar en cada caso. 4 Dejando de lado la concepción primigenia, según la cual no era de aquellos derechos frente a los cuales se pudiera exigir su aplicación vía de tutela, así como la teoría de la conexidad, adoptada en un segundo momento, según la cual, la protección del derecho solo se debía dar cuando su afectación generaba directamente la vulneración de un derecho fundamental. Sentencia T-406 de 1992. 5 Sentencia T-597 de 1997 6 Sentencia T-736 de 2004 7 Sentencias T-893/10, T-170/10, T-893/10, T-197/11, T-765/11 y T-813/10. 8 Sentencias T-8733/07, T-372/08, T-756/09, T-050/10 y T-149/11.
9 Sentencias T-1093/08, T-893/10. 10 Sentencia T-138/06. 11 Sentencias T-760/08 y C-313/14. 2.3.2 Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades.
Lo anterior debido a que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida; y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Campo Elías Capera Tique, nació el 1º de noviembre de 1937, por lo que actualmente tiene la edad de 80 años, según consta en la copia de su documento de identidad obrante a folio 3 del expediente. El 25 de septiembre de 2017, la doctora Lindsay Vanesa Chamorro, galena tratante del señor Capera Tique, diligenció el formato de probación de medicamentos para Comité Técnico Científico, con el ánimo de solicitar que le fuera suministrado al paciente la medicina SITAGLIPTINA FOSFATO/METFORMINA TAB 50 + 1000 MG, que se encuentra por fuera del manual único de medicamentos y que requiere para el tratamiento de la diabetes mellitus asociada con desnutrición con complicaciones múltiples que le fue diagnosticada (folios 4 al 6). 2.5. Análisis de la Sala La señora Elvira Góngora Calderón en representación del señor Campo Elías Capera Tique presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional Regional Tolima, pues considera que esa entidad conculcó los derechos fundamentales de su esposo, al no autorizarle y entregarle de forma prioritaria y oportuna el medicamento prescrito por el médico tratante ni la prestación de los servicios médicos necesarios para la salud y el bienestar del adulto mayor. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Capera Tique y ordenó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, que de inmediato suministrara el medicamento SITAGLIPTINA FOSFATO/METFORMINA TAB 50 + 1000 MG, así como también tendrá que, en lo sucesivo, prestarle la atención y tratamiento integral, oportuno, continúo y sin interrupciones que le ordenen los médicos tratantes. Al analizar el presente caso, observa la Sala que el Tribunal amparó el derecho fundamental a la salud del señor teniendo en cuenta la prevalencia de este en las personas de la tercera edad, ya que son sujeto de especial protección constitucional y para evitar futuras dilaciones como las que dieron origen a esta acción de amparo. Con ello pretende garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos que requiera, a pesar de que el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima alegara que ya autorizó y programó la entrega del medicamento. La Sala considera acertado el discernimiento realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima y, por tanto, confirmará el amparo tal cual quedó expresado en el fallo y las medias adoptadas para su garantía, pues el señor Capera Tique, es sujeto de especial protección constitucional y su tratamiento
médico debe ser atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de forma integral así no hubiera un proceso u orden judicial por medio. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Corte Constitucional12 ha indicado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia el amparo solicitado en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Pero en este caso, aunque la entidad castrense afirma que ya autorizó la entrega del medicamento que se requería de manera prioritaria, no lo probó en el plenario, ni en primera ni en segunda instancia, razón por la cual no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, es pertinente garantizar el tratamiento integral de los servicios de salud que se deriven de la patología, ya que no se puede desconocer que se tuvo que acudir a este amparo para que se lograra concretar el servicio de salud necesario. La aplicación del principio de integralidad en salud implica que las EPS deben suministrar los medicamentos e intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y los demás componentes que los médicos consideren necesarios para el restablecimiento de la salud de los pacientes; esto fue lo que el Tribunal buscó amparar en este caso, ya que la Dirección de Sanidad
inicialmente no prestó los servicios de salud en debida forma, poniendo en peligro los derechos fundamentales del usuario. 12 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. El juez constitucional, cuando concede ese tipo de amparo, debe hacer determinable la orden e impartir indicaciones precisas y órdenes concretas que garanticen la prestación integral del servicio de salud, más aun cuando sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, solicitan su protección, debido a que este principio tiene como finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. Por último, en lo concerniente a la solicitud de la entidad para proceder con el recobro al FOSYGA por los posibles gastos que tuviera que asumir con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, la Sala no la considera de recibo, puesto que la orden de amparo que se profirió no se hizo a efectos de garantizar servicios de salud que exceden la órbita de su competencia, sino en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía para prestar el servicio de salud a los cotizantes cuando estos son sujetos de especial protección constitucional del sistema.
3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Campo Elías Capera Tique, por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al
proceso, se pudo constatar que es un adulto mayor afectado por serias patologías riesgosas para su integridad física, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Se CONFIRMA la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Campo Elías Capera Tique, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.