CE-73001-23-33-000-2017-00541-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00541-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / ACTUACIONES PARA CLASIFICAR EL ORIGEN DE LAS LESIONES SUFRIDAS La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental del debido proceso administrativo del [actor], pues han pasado más de 5 meses sin que haya procedido a realizar alguna actuación para efecto de clasificar el origen de las lesiones (común o profesional) sufridas (…) quien de acuerdo con su grado de disminución de la capacidad laboral requiere de inmediata asistencia del Estado. En este contexto, se revocará la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción y en su lugar, se concederá la protección del debido proceso administrativo del [actor] y, se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en un plazo de 15 días, realice las actuaciones correspondientes para efecto de dar solución al caso del [tutelante] y dé el trámite correspondiente ante la Dirección de Prestaciones Sociales para lo de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00541-01(AC)
Actor: XXXXXXX Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia
del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
1. La acción de tutela El señor XXXXXXX, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional o por quien en el futuro hiciere sus veces. 1.1. Pretensiones Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, que se ordene al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional a reconocer sin dilación alguna, la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme a la Junta Médica n.º 9875 del 4 de octubre de 2016 y la Junta Aclaratoria del 21 de febrero de 2017, donde fue calificado con el 100% de disminución de la capacidad laboral. 1.2. Hechos de la solicitud Ingresó a la Policía Nacional el 5 de mayo de 1994 y en julio del año 2010, cuando prestaba sus servicios en la Estación Rural de Policía del municipio de Alpujarra
(Tolima), se presentó una incursión subversiva conjunta por parte de los frentes 21, 25 y 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC - EP, con promedio de 200 subversivos. La toma guerrillera se prolongó por algo más de 9 horas, en el que el grupo alzado en armas utilizó cilindros bomba, morteros, lanza granadas, fusiles de largo y corto alcance, ametralladoras M-60, etc. Debido a la crueldad del ataque la Estación Policial, la Alcaldía, la Casa Cural y la
Caja Agraria hoy Banco Agrario, fueron completamente arrasados. Por el estoicismo y valentía con que se respondió ante el cruel ataque y la diferencia numérica entre la Fuerza Pública y los subversivos, por mayor número de estos, la Dirección General de la Policía Nacional le otorgó la medalla de valor. Durante su trayectoria institucional se vio inmerso en varios episodios traumáticos como consecuencia de tomas subversivas, dentro de los que se cuenta la incursión armada del grupo Ejército de Liberación Nacional ELN, autodenominado frente compañía Simacota en la Estación Rural de Policía ubicada en el municipio de Puerto Rondón, Departamento de Arauca en el año 1996; y, la incursión armada del grupo denominado Bolcheviques del Líbano, en la Estación Rural de Policía ubicada en el municipio de Casablanca, Departamento del Tolima, en el mes de octubre de 1998. Debido a los anteriores eventos y episodios traumáticos, empezó a presentar una serie de sintomatologías físicas y mentales, fue remitido a tratamiento por el servicio de psiquiatría del área de Sanidad de la Policía Nacional. Pese a ser paciente psiquiátrico, fue destinado a la prestación del servicio de seguridad en la policía de la ciudad de Ibagué y se le asignó armamento de dotación oficial. En ejercicio de sus funciones, el 11 de agosto de 2005 en una persecución policial hirió al ciudadano DAO, quien posteriormente falleció, hechos por los cuales se le inició ante la justicia castrense investigación penal por el punible de homicidio. En primera instancia, el Juzgado 154 Penal Militar de Ibagué, mediante sentencia
del 17 de noviembre de 2011, lo condenó a la pena de 13 años de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública. En segunda instancia, el Tribunal Superior Militar de Bogotá por medio de sentencia del 26 de febrero de 2013, modificó decisión en el sentido de degradar la imputación a la de homicidio preterintencional y le impuso la pena de seis años y seis meses de prisión. Para definir el tratamiento penitenciario, el 9 de mayo de 2015 se le practicó valoración por psiquiatría forense, donde se conceptuó que padecía esquizofrenia, que requería de tratamiento médico de por vida y eventualmente de hospitalizaciones, así como de la vigilancia del tratamiento y el cumplimiento de medidas tanto farmacológicas como no farmacológicas. El Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución n.º 03866 del 4 de octubre de 2013, por medio del cual lo separó en forma absoluta de la Policía Nacional y lo tuvo por notificado de la decisión, sin tener en cuenta su especial situación médica y psiquiátrica ni la suspensión de la ejecución de la pena que se encontraba en suspenso hasta tanto se le valorara por psiquiatría forense, de acuerdo a la orden emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Remitió solicitud de suspensión del trámite de notificación del acto administrativo de separación de la Fuerza Pública ante el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Neiva, pero esta dependencia informó mediante oficio S-2013010478/MEENEV-ARTAH29 del 26 de noviembre de 2013, que la decisión estaba
debidamente notificada. En consecuencia, a partir del 29 de noviembre de 2013 fue desvinculado de la Policía Nacional y actualmente se encuentra excluido del Subsistema de Salud de la institución. El 4 de octubre de 2016, se llevó a cabo Junta Médico Laboral n.º 9875 en la que se fijó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 100%, por lo que en virtud del Decreto 4433 de 2004 y 1157 de 2014, se le debe reconocer pensión de invalidez. Su familia fue informada por parte de la Policía Nacional como por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que como no contaba con 20 años de servicio, pues solo cumplió con 19 años, seis meses y catorce días, no es viable el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en términos del Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El Grupo de Pensionados de la Policía Nacional insiste en que la Junta Médico Laboral del Departamento de Policía del Tolima, debe cambiar el concepto del origen de la enfermedad y mientras tanto, ya habiendo transcurrido casi un año de la Junta Médica, no se resuelve el reconocimiento de la pensión de invalidez. Actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico, por lo que debe recibir continuas hospitalizaciones, suministro de medicamentos de alto costo e incapacidad médica. Señala que los hechos narrados violan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, el trabajo en condiciones dignas y justas, el debido proceso, a la seguridad social y a la salud, consagrados en los artículos 11, 13, 23, 25,
29,48 y 49 de la Constitución Política. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, para que en el término de dos días se informara de los hechos de tutela y se presentaran los documentos y medios probatorios. 1.5. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, Área de Prestaciones Sociales. Por intermedio del jefe de área Prestaciones Sociales, coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, declarar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señaló que lo requerido por el accionante, relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue debidamente atendido por el Área de Prestaciones Sociales, quien al evidenciar inconsistencias en la valoración, solicitó a la Dirección de Sanidad mediante comunicación oficial S-2017-042804-SEGEN, realizar la revisión del proceso médico laboral del accionante, frente a lo cual mediante comunicación oficial S-2017-429019-DISAN del 19 de septiembre de 2017, informó que en el trámite se encontraron inconsistencias, errores de fondo en las actas JML y adicional JML en cuanto extralimitación de funciones por parte de las autoridades médico laborales. De acuerdo con lo anterior, comentó que el reconocimiento pensional no puede ser efectuado hasta tanto las autoridades médico laborales definan el estado de disminución de la capacidad laboral del accionante.
En este contexto, solicitó la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la acción de tutela y la desvinculación del Área de Prestaciones sociales, toda vez que no puede procederse al reconocimiento pensional hasta tanto no se defina la situación actual frente a la disminución de la capacidad laboral del accionante. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 26 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela. Concluyó que el accionante tiene otros mecanismos de defensa a los que puede acudir y que le resultan más eficaces al propósito que tiene y, que en el caso no se configuran las exigencias consagradas en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para que eventualmente prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Explicó que en el caso no se encuentra acreditado el cumplimiento del trámite administrativo que debe agotarse para el reconocimiento pensional, ya que el actor solo indicó que le informaron que no tenía derecho a la pensión por no haber cumplido los 20 años de servicio y no aportó los documentos indispensables para lograr ese propósito o los actos administrativos donde se refleje tal negativa. Refirió que pese a afirmarse el haber sufrido un perjuicio irremediable, como quiera que no se le ha tenido en cuenta su estado de salud y las valoraciones médicas de las que se evidencia que no es apto para cumplir sus labores, ello constituye un aspecto que debe discutir ante la accionada, previo agotamiento del
correspondiente proceso administrativo. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se concedan las súplicas de la petición de amparo, ordenando además que se le presten sin dilación alguna los servicios médicos asistenciales. Reitera que la protección que se reclama busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, pues pese a dictaminarse el 100% de disminución de la capacidad laboral, por hechos ocurridos en actos meritorios del servicio, la entidad se abstiene de reconocer la pensión de invalidez. En cuanto a la demostración del perjuicio irremediable, refiere que presenta esquizofrenia paranoide, cuadro mental por el cual le ha sido imposible conseguir una empleo digno y honrado, perdió su matrimonio, cuenta con un hijo adolescente que no podrá continuar con sus gastos escolares, médicos y alimentarios, se encuentran excluidos del sistema de seguridad social, están subsistiendo de la caridad de vecinos y familiares y, no cuentan siquiera para el pago de servicios públicos domiciliarios. Para probar lo referido manifiesta adjuntar declaraciones extra juicio de dos particulares que conocen la realidad de la familia y el recibo de energía eléctrica que ante la falta de pago se suspendió el servicio. Menciona que pese a haber laborado por más de 19 años al servicio de la Policía Nacional y de haber perdido el 100% de su capacidad laboral, la entidad no le ha reconocido ningún tipo de prestación. 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 6 de febrero de 2018, este despacho judicial: (i) vinculó al
proceso a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como demandado; (ii) ordenó remitir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional copia de la solicitud de tutela, del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela de primera instancia, a fin de que ejerciera su derecho de defensa; (iii) requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de del proveído, informara de manera detallada, con los respectivos soportes de prueba, del trámite de revocatoria directa de las Actas de Junta Médico Laboral n.º 9875 del 4 de octubre de 2016 y n.º 5083 del 16 de junio de 2017, realizadas al señor intendente ® Avendaño Cartagena José Gabriel; y, (iv) requirió al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que en el término de tres días siguientes a la notificación del proveído, procediera a rendir informe detallado, con los correspondientes soportes probatorios del trámite administrativo desplegado por el señor intendente ® Avendaño Cartagena José Gabriel, para el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, así como del trámite desplegado por la entidad para efecto de realizar la revisión del proceso médico laboral. 1.9. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, Área de Prestaciones Sociales Por medio del jefe de área de Prestaciones Sociales, mayor Carlos Augusto Hernán Osorio, informa que para que la institución pueda reconocer una pensión de invalidez, debe contar con los soportes y demás actos administrativos de las
autoridades médico laborales, lo cual implica ejecución de diferentes actuaciones administrativas. En este contexto, explica que para proceder a realizar el reconocimiento pensional solicitado por el accionante, se solicitó a la Dirección de Sanidad mediante comunicación oficial n.º S-2017-042804/ARPRE-GRUPE-1.10 del 31 de agosto de 2017, realizar una auditoría al concepto emitido por las Juntas Médico Laborales contendido en las actas n.º 9875 del 4 de octubre de 2016 y n.º 5083 del 16 de junio de 2017, toda vez que no debe tenerse duda del origen de las lesiones sufridas por el ex policial, pues al momento de liquidarse los respectivos emolumentos correspondientes a la pensión a que tenga derecho, estos deberán hacerse enmarcados en el articulado respectivo, con el fin de evitar errores al momento de su clasificación por parte del personal de prestaciones sociales. Indica que la Dirección de Sanidad mediante comunicación oficial n.º S-2017429019-DISAN del 19 de septiembre de 2017, solicitó la revocatoria de las actas mencionadas, sin que hasta la fecha la Junta Médico Laboral de Ibagué (Tolima) se haya pronunciado, por lo que se está a la espera de dicho pronunciamiento para la continuación del trámite. De la misma manera, refiere que mediante comunicación oficial n.º2017-062644SEGEN del 19 de diciembre de 2017, se le dio respuesta a la petición radicada por el accionante el 11 de octubre de 2017, informándole sobre el estado del reconocimiento de la pensión a que tiene derecho.
Por lo anterior, solicita desvincular de la acción al Grupo de Prestaciones Sociales y vincular a las autoridades de la Junta Médico Laboral de Ibagué (Tolima), con el fin de que dé una respuesta clara y congruente dentro del proceso y, de esta forma ubicar y conocer el origen de las patologías del accionante, para realizar con este conocimiento la correcta liquidación y el posterior reconocimiento de la pensión a que tiene derecho.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales del señor XXXXXXX, al no reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Junta Médico Laboral n.º 9875 del 4 de octubre de 2016 y Aclaratoria del 21 de febrero de 2017, en las que fue calificado con el 100% de disminución de la capacidad laboral. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta
acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante Resolución n⁰ 03866 del 4 de octubre de 2013, la Policía Nacional, Dirección General, separó en forma absoluta del servicio activo al señor XXXXXXX, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra, como autor del delito de homicidio2 (f.7). 2.4.2. Mediante informe del 23 de junio de 2014, el comandante del Departamento de Policía Tolima, se abstuvo de emitir concepto sobre el origen de la afección o lesión del señor XXXXXXX, al no ser posible establecer con certeza que existiera un nexo causal entre la afección que le fue diagnosticada el 7 de octubre de 2013 —cuando fue remitido por parte del dispensario de la Policía Nacional por estar ansioso, inquieto y sin sueño, a la Clínica los Remansos de Ibagué (Tolima), donde le diagnosticaron trastorno por estrés postraumático—, con el ataque subversivo al municipio de Alpajurra (Tolima), los días 12 y 13 de julio de 2000, toda vez que para el oficial fue un hecho inadvertido cuando fue adquirida la afección, razón por la que son los organismos médico laborales quienes deben calificar la enfermedad (ff.13-14). 2.4.3. La Policía Nacional, Secretaría General mediante auto del 31 de octubre de 2014, confirmó la anterior decisión y dio trámite al Área de Medicina Laboral, para que fueran los organismos médico laborales quienes calificaran el origen de la lesión o afección (trastorno por estrés postraumático), de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 y parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (ff.56-57). 2.4.4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Guajira, por medio de oficio del 9 de mayo de 2015, practicó la segunda evaluación psiquiátrica Forense al señor XXXXXXX, en su condición de sentenciado a pena principal de 6 años y 6 meses de prisión por el punible de 2 De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, que prevé que el personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. homicidio preterintencional, que se encuentra purgando en su residencia por enfermedad incompatible con la vida de reclusión normal, en la cual concluyó: «padece desde el punto de vista clínico una enfermedad denominada esquizofrenia, considerada como una enfermedad grave en la cual es de vital importancia el estricto cumplimiento de las recomendaciones médicas para evitar persistencia sintomática y aparición de recaídas, dentro de las cuales se incluye la vigilancia del tratamiento y el cumplimiento de medidas tanto farmacológicas como no farmacológicas, amerita tratamiento médico de por vida y eventualmente va a requerir hospitalizaciones (…) condiciones no aptas para tratamiento intramural» (ff.67-69). 2.4.5. Mediante Junta Médico Laboral de Policía n.⁰ 9875 del 4 de octubre de
2016, se calificó la disminución de la capacidad laboral del señor XXXXXXX en un 100%, imputable al servicio (ff.70-71). 2.4.6. La Policía Nacional, Secretaría General, Jefe de Área de Prestaciones Sociales, por medio de comunicación oficial n.⁰ S-2017-042804-SEGEN, solicitó la revisión del proceso médico laboral del señor intendente retirado XXXXXXX (f.133). 2.4.7. La Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Grupo Procedimientos Médico Laborales, por medio de comunicación oficial n.⁰ 2017-429019-DISAN del 19 de septiembre de 2017, informó al Área de Prestaciones Sociales, que una vez revisados los antecedentes médicos laborales que registran en el Sistema de Información de Sanidad Policial SISAP, el Sistema de Información de Juntas Médico Laborales (SIJUME), Sistema de Información para las Administración de Talento Humano (SIATH) y los antecedentes en físico que obran en los archivos de Medicina Laboral, se evidenció un error de fondo en las actas de JML3 y adicional JML4, en cuanto a la extralimitación de funciones por parte de las autoridades médico laborales, por lo que se realizaría solicitud de revocatoria de las actas, 3 JML n.⁰ 9875 del 4 de octubre de 2016, realizada en la ciudad de Ibagué - Tolima, por informe administrativo n.⁰ 031-2014 del 23/04/2014. 4 JML n.⁰ 5083 adicional realizada el 16 de junio de 2017, en la ciudad de Ibagué - Tolima por
solicitud de prestaciones sociales. siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 975 de la Ley 1437 de 2011 (ff.87-89). 2.4.8. Mediante comunicación oficial 2017-428190-DISAN, la Dirección de Sanidad, Asuntos Jurídicos, respecto del oficio n.⁰ S-2017-426334 de 11 de septiembre de 2017, mediante el cual el Área de Medicina Laboral concluye una serie de novedades donde se evidencia error de fondo en las actas de JML y adicional, ordenó: (i) en relación al punto segundo, buscar los antecedentes del caso y verificar lo relacionado; (ii) en relación a los puntos 5 y 6, ampliar información indicando con precisión cuales son los términos de notificación y, (iii) respecto de las sugerencias presentadas, solicitó al Área de Medicina Laboral coordinar lo procedente para proceder (ff.140 vuelto). 2.4.9. Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2017, en la Dirección General de la Policía Nacional, el señor XXXXXXX, solicito el reconocimiento de su pensión de invalidez e indemnización, conforme a lo señalado en el acta de Junta Médico Laboral n.⁰ 9875 del 4 de octubre de 2016 y sus actas aclaratorias, por el diagnóstico de «esquizofrenia paranoide» (ff.136-138). 2.4.10. Por medio de comunicación S-2017-062644-SEGEN del 19 de diciembre de 2017, la Secretaria General de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional, en el que informó que una vez verificado el expediente
prestacional, se evidenció que se está en trámite las actuaciones administrativas pertinentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, estando a la espera que la Dirección de Sanidad (DISAN) se pronuncie en cuento a las comunicaciones oficiales S-2017-429219-DISAN y S-2017-428190-DISAN (ff.132 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala 5 Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. Acude el señor XXXXXXX al uso de este mecanismo constitucional, por sentir vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al no reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Junta Médico Laboral n.º 9875 del 4 de octubre de 2016 y
Aclaratoria del 21 de febrero de 2017, en las que fue calificado con el 100% de disminución de la capacidad laboral. En primera instancia se rechazó la acción de tutela para efecto de estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, al evidenciarse que en el caso no se ha agotado el trámite administrativo requerido de reconocimiento pensional. Reitera el señor XXXXXXX en sede de impugnación, que la protección que se reclama busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida, pues pese a dictaminarse el 100% de disminución de la capacidad laboral, por hechos ocurridos en actos meritorios del servicio, la entidad se abstiene de reconocer la pensión de invalidez. Se observa por parte de esta Sala de Decisión que aunque el sentido de la pretensión de tutela se dirige prima facie a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, lo cierto es que de los hechos encontrados como probados, puede extraerse que el objeto de la discusión versa sobre la dilación administrativa de la Policía Nacional en el reconocimiento de la pensión de invalidez. La solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a través del mecanismo de acción tutela6, solo es procedente solicitarla cuando existe una 6 Cuando la reclamación pensional consiste en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: «por tratarse de un derecho fundamental per se,
es susceptible la protección por vía de la acción de tutela, particularmente por que coinciden dos elementos fundamentales:(i) la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona inválida y su grupo familiar» Sentencia T-938 de 2008. También ver las sentencias T-962 de 2011, T-653 de 2004, T962 de 2011, T-550 de 29 de 2008 y T-962 de 2011. decisión en firme que dé a conocer la voluntad de la entidad en torno a la solicitud de reconocimiento prestacional, lo cual no ocurre en el caso. En este contexto, la Sala de decisión dirigirá el estudio de tutela a posible vulneración del derecho al debido proceso administrativo, ante la dilación administrativa alegada por el accionante, con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Según se extrae del acápite hechos probados, el señor XXXXXXX solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 11 de octubre de 2017, solicitud a la que la Policía Nacional, Secretaria General, dio respuesta mediante comunicación S-2017-062644-SEGEN del 19 de diciembre de 2017, informando que se está
realizando el trámite administrativo correspondiente para ello. De manera específica, refirió que se está a la espera de que la Dirección de Sanidad se pronuncie en cuanto a las comunicaciones oficiales S-2017-429019DISAN y S-2017-428190-DISAN. De acuerdo con lo que se encontró como probado, en la comunicación oficial S2017-429019-DISAN, la Dirección de Sanidad consideró necesario realizar una solicitud de revocatoria de las actas de Junta Médico Laboral, al evidenciar un error de fondo en cuanto a la extralimitación de funciones por parte de las autoridades médico laborales. De manera particular, encon
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