CE-73001-23-33-000-2017-00547-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00547-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vida digna, salud y seguridad social / DERECHO A LA SALUD - Características / DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Como sujeto de especial protección constitucional / DERECHO A LA SALUD - Reglas para el suministro de medicamentos excluidos del POS / DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD - El director de Sanidad Militar deberá autorizar la entrega de los medicamentos e insumos por el tiempo que sea necesario sin perjuicio que se realice una nueva valoración médica [P]ara la Sala resulta diáfano que la señora [R.D.D.] es un sujeto de especial protección constitucional dado que es una persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta, cuya condición patológica actual la conlleva a necesitar entre otros insumos, pañales, pañitos húmedos y cremas. En consecuencia, surge (i) el deber de la administración de proporcionarle el tratamiento, los medicamentos y en general los insumos necesarios para que se proteja sus derechos a la vida digna y a la salud y (ii) la obligación del juez de tutela de proferir las órdenes necesarias para su protección. No obstante, esta circunstancia no aconteció, ni respecto a la entidad prestadora del servicio de salud, ni en relación con el Tribunal Administrativo del Huila. La primera porque se negó a proporcionar los insumos solicitados en tanto estaban excluidos del POS y a su parecer no eran necesarios y el segundo porque manifestó que no accedía a las pretensiones de la acción en cuanto no constaba en el proceso la orden del médico tratante en donde se advirtiera que los mismos eran imprescindibles. (…).
En otros términos, erró el juez de primera instancia en negar el amparo invocado y requerir que un médico tratante emitiera su concepto antes de acceder a la orden de entrega de los insumos requeridos, porque en el sub judice, teniendo en cuenta las condiciones especiales de la señora [R.D.D.], no era necesario, por el contrario lo realmente indispensable era proferir las ordenes en el menor tiempo posible para que la paciente tuviera a su disposición los insumos que le permitieran sobrellevar su padecimiento y garantizar su vida en condiciones de dignidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de julio de 2013, exp. T-417, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto a la agencia oficiosa como una forma de configurar la legitimación en la causa por activa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. T-531, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia de 10 de octubre de 2008, exp. T-995, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la flexibilización de los requisitos de sujetos de especial protección constitucional en relación con la legitimación con la causa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de enero de 2015, exp. T-025, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. Respecto de la procedencia de la agencia oficiosa cuando se procura la defensa de adultos mayores, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2005, exp. T-630 y sentencia de 12 de agosto de 2005, exp. T-843, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al otorgamiento de la categoría de fundamental al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2003, exp. T-859 y sentencia de 17 de marzo de 2003, exp. T-227, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Acerca de la dignidad y el peso que este principio tiene dentro del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la protección reforzada en salud de las personas de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2006, exp. T-527, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. T746, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela por falta de reconocimiento del derecho a la salud en sujetos de especial protección constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2008, exp. T-1182, M.P. Humberto Sierra Porto y sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. T-717, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se niega un medicamento o
tratamiento médico, requerido con urgencia, pero que no puede adquirirse por falta de recursos económicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de marzo de 2009, exp. T-165 y sentencia de 2 de febrero de 2010, exp. T-050, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre las reglas que deben verificarse para el suministro de un medicamento que está excluido del POS, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2017, exp. T-014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al suministro de servicios en insumos requeridos sin orden médica a pacientes con pérdida de control de esfínteres en razón de la configuración de un hecho notorio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de marzo de 2017, exp. T-178, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Respecto de un caso en el que se ordenó el suministro de pañales sin orden médica de por medio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 2012, exp. T-790, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 24 de marzo de 2017, exp. T-178, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00547-01(AC)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN DUQUE CAMACHO EN REPRESENTACIÓN DE
ROSA DELIA DUQUE CAMACHO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor José del Carmen Duque Camacho, en condición de agente oficioso de su hermana ROSA DELIA DUQUE CAMACHO, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento de Sanidad Militar 5157 de Ibagué (Tolima) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] […] se ordene por parte de su Honorable Despacho, a la entidad accionada ESTABLECIMENTO DE SANIDAD MILITAR 5157 DE IBAGUÉ, adelante de manera inmediata todo el trámite necesario para la autorización de pañales desechables (tena sleepp) 120 pañales mensuales, pañitos húmedos paquete por 100 unidades (5 paquetes), 5 caja de guantes y crema antipañalitis (desityn) silla de ruedas y médico domiciliario, de forma periódica, de conformidad con lo ordenado por la Gerente del CENTRO DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR “CANITAS ALEGRES”, a fin de que la atienda y asista en todas las necesidades básicas, debido a su enfermedad de pérdida de control
de esfínteres tanto urinario, como fecal; siendo dichos elementos indispensable para su tratamiento y sin que se deban pedir mes a mes, por lo anterior se reitera que de forma inmediata adelanten todo el trámite necesario, para su entrega.
2. Se le ofrezca tratamiento integral en salud que requiera mi hermana ROSA
DELIA DUQUE CAMACHO, (CONSULTAS, TERAPIAS, VISITAS MEDICAS DOMICILIARIAS, MEDICAMENTOS, ELEMENTOS NECESARIOS POR SU CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD) para mantener una buena calidad de vida, estabilización de las enfermedades pérdida de control de esfínteres tanto urinario, como fecal, mediante adecuada recuperación, lo anterior, para que de forma inmediata se adelante todo el trámite administrativo y médico para llevar a cabo el inicio del tratamiento, toda vez que existiendo certificación de los elementos que necesita y por ser indispensables para su salud, solcito se le garantice una adecuada recuperación a efectos de evitar un PERJUICIO
IRREMEDIABLE»1.
1.2.- HECHOS2
El agente oficioso de la accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: Su hermana ROSA DELIA DUQUE CAMACHO, se encuentra afiliada al sistema 1 Folio 29 a 40 del expediente. 2 Folios 22 a 25 del expediente. de salud de las FF.MM. En la actualidad tiene 83 años y padece de pérdida de control de esfínteres, tanto urinario como fecal, y demencia senil. Con previa autorización del dispensario de sanidad del Ejército Nacional y bajo la presencia de los miembros policiales de CAI de Roma y la administradora del
conjunto Antonio José de Sucre de la localidad de Kennedy y en vista del grave estado de salud de su hermana, quien permanecía su mayor parte del tiempo en un apartamento de Bogotá completamente sola, por condiciones de vulnerabilidad económica y familiar, optó por ingresarla en un hogar geriátrico en Ibagué para garantizar su integridad física. A través de peticiones presentadas al establecimiento de sanidad 5175 de Ibagué- Ejército Nacional, el 8 de agosto de 2017, requirió en tres oportunidades la entrega de una silla de ruedas, pañales desechables y pañitos húmedos, en razón al grave estado de salud de su hermana. En razón a que no obtuvo respuesta alguna, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala Laboral, quien decidió amparar su derecho de petición y ordenar al TC Sandro Geovani Álvarez Suarez, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar, que respondiera la solicitud que presentó. De acuerdo con lo anterior, la entidad contestó que su hermana ya se encuentra incluida en el programa de atención domiciliario en el cual recibe terapias físicas, 12 visitas ocupacionales y una visita de médico general mensualmente en el lugar «Canitas Alegres», sin embargo, en relación con la entrega de pañales y la silla de ruedas, afirmó que estos no hacen parte del POST y no son un insumo médico que va a beneficiar la salud o rehabilitación de la paciente, motivo por el cual los negó. La gerente del Centro de Atención al Adulto Mayor «Canitas Alegres» certificó: «Que la señora Rosa Delia Duque, identificada con CC 20607211 de Icononzo,
se encuentra en nuestra institución desde el día 25 de julio de 2017, bajo responsabilidad de su hermano José del Carmen Duque Camacho, quien es el responsable de realizar el pago mensual de 900.000 pesos por el cuidado de enfermería 24 horas, alimentación balanceada, terapia ocupacional, terapia psicológica, lavandería y arreglo de habitación en la cual habita la señora rosa. La señora rosa actualmente sufre de pérdida de control de esfínteres tanto urinario, como fecal, teniendo un gasto diario de 4 pañales (tena sleep) ya que presenta alergia a otro tipo de pañal, con un gasto total de 120 pañales al mes, además de esto uso de 5 cajas de guantes y 5 paquetes de pañitos húmedos por 100 unidades, cada paquete, crema desityn para evitar pañalitis y lesiones de piel. La señora rosa amerita medico domiciliario, ya no es capaz de movilizarse por sus propios medios y necesita ser transportada en silla de ruedas, Estos gastos son cubiertos en su totalidad por el señor José del Carmen Duque.»3 Del historial clínico del 9 de septiembre de 2017 realizado por la entidad ASAD asistencia en salud domiciliaria, se advierte que su hermana ROSA DELIA DUQUE CAMACHO, necesita de cuidado especial dentro de lo cual se encuentra el uso de una silla de ruedas pues solo cuenta con un caminador del que se ha caído y ha sufrido tropiezos. A la fecha, tiene 69 años de edad, sufre de hipertensión, diabetes y le practicaron cirugía de tiroides acompañada de varias enfermedades que le aquejan, además
cuenta con escasos recursos económicos de tal forma que se le dificulta prestarle a su hermana toda la atención que necesita.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA4
Para fundamentar su solicitud de tutela, el accionante citó los artículos 49 y 86 de la Constitución Política y las sentencias T-2005 de 2007, T-760 de 20086, T-271 de 19957, SU-480 de 19978, sobre la protección del derecho a la salud. En ese orden de ideas, afirmó que la negativa de la entidad accionada de brindar a su hermana los implementos necesarios para que pueda superar sus dificultades vulnera sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social porque la falta de ellos le impide realizar sus actividades cotidianas de manera autónoma y sus necesidades fisiólogas en condiciones de higiene y salubridad. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Folio 24 del expediente. 4 Folios 26 a 29 del expediente. 5 Corte Constitucional. M.P.: Humberto Sierra Porto. 6 Corte Constitucional. M.P.: José Manuel Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional. M.P. Álvaro Tafur Galvis. - El Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 del Ejército Nacional9, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción toda vez que no ha vulnerado derecho alguno. Al respecto, manifestó que la señora ROSA DELIA DUQUE es usuaria del sistema de salud de las fuerzas militares en calidad de titular como civil pensionada y que
el establecimiento le ha proporcionado el tratamiento que requiere y el servicio de atención domiciliaria el cual incluye: terapias, visita de médico, entre otras. En relación con los implementos que solicita, resaltó que el suministro de pañales no está incluido dentro del POS y en el caso en concreto de la accionante no se le han prescrito de modo que no basta «[…] con una simple declaración que los utiliza, para suministro sin el debido soporte científico que lo acredite, además en cuanto a los factores socioeconómicos el socorro por parte de la familia y el destino que se está empleando en todos los ingresos que percibe la señora ROSA pensión y en caso de recibir arriendos por inmueble que sea de su propiedad, cremas de pañales, pañitos, guantes no van(sic) restablecer la salud de la señora ROSA, y hacen parte de utensilios de aseo de una persona, por lo que no se puede pretender que el Establecimiento asuma estos gastos.»
1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA10
El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió negar el amparo y requerir a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué para que hiciera una valoración médica a la señora ROSA DUQUE CAMACHO y estableciera si necesita el suministro de los productos y servicios que solicitados a través de la tutela. Como fundamento de lo anterior, señaló que no podía ordenar lo pretendido por el accionante como quiera que (i) no existe un diagnóstico médico que pruebe los padecimientos de ROSA DELIA DUQUE CAMACHO relacionados a la pérdida del control de esfínteres y demencia senil y (ii) no hay una orden del médico tratante
donde se prescriba los insumos y demás elementos requeridos en la acción constitucional. 9 Folios 38 a 44 del expediente. 10 Folios 45 a 47 del expediente. No obstante lo anterior y en aras de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, resolvió conminar a la parte accionada para que realizara una valoración de la paciente a fin de determinar con precisión la enfermedad que padece y si esta genera los efectos que se mencionan en la tutela, de modo que si se trata del último caso deberá suministrarle los elementos que requiriera para que lleve una vida digna sin necesidad de una nueva tutela.
1.6.- IMPUGNACIÓN11
El señor José del Carmen Duque Camacho, en calidad de agente oficioso de ROSA DELIA DUQUE CAMACHO, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado pues reiteró que su hermana requiere un cuidado especial y deambula solo con el apoyo de un caminador. En relación con la orden del médico tratante, indicó que con posterioridad a la radicación de la tutela, ROSA DELIA DUQUE CAMACHO, fue valorada por un médico adscrito a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional Batallón de A.S.P.C. No. 6 «Francisco Antonio Zea», quien autorizó los pañales desechables, pañitos y guantes en la misma cantidad que había prescrito la entidad médica ASAD, no obstante cuando fue a reclamarlos al dispensario de sanidad militar le fueron negados verbalmente porque no contaban
con esa clase de insumos para la entrega ni el presupuesto para ello. En ese sentido, pidió que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la tutela con el fin que su hermana goce de un tratamiento integral que le permita mantener una vida digna.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 11 Folios 52 a 55 del expediente. 2.2.- Problema jurídico Si bien el juez de primera instancia no realizó un análisis sobre la figura de la agencia oficiosa en el caso sub examine la Sala de Subsección, previo al estudio de fondo del asunto, considera necesario verificar este requisito de procedibilidad de la tutela de modo que resolverá el siguiente cuestionamiento: ¿El señor JOSÉ DEL CARMEN DUQUE CAMACHO tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia?
Si la respuesta es positiva se solucionará el problema jurídico a continuación: ¿La entidad accionada vulneró los derechos a la salud y vida digna de la señora ROSA DELIA DUQUE, persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, al negarle el suministro de los insumos que reclama para mejorar sus calidad de vida, tales como los pañales desechables, guantes, cremas, pañitos húmedos, entre otros? Con el propósito de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de
Subsección abordará los siguientes temas: (i) sobre la agencia oficiosa y la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela tratándose de personas de la tercera edad, (ii) el derecho fundamental a la salud y las personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional, (iii) suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del POS y (iv) suministro de servicios en insumos requeridos sin orden médica a pacientes con pérdida de control de esfínteres en razón de la configuración de un hecho notorio. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Sobre la agencia oficiosa y la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela tratándose de personas de la tercera edad en estado de vulnerabilidad manifiesta De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento judicial en razón del cual mediante un procedimiento preferente y sumario cualquier persona puede acudir ante el juez para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuantos estos se encuentren lesionados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades públicas. Bajo el marco de esa norma, la tutela se caracteriza por su informalidad, no obstante, se exige la legitimidad e interés del accionante de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que admite además la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. La acción no admite entonces que se pueda asumir de una forma indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar la protección constitucional a su
nombre sin que su informalidad se oponga a que su ejercicio este supeditado a requisitos mínimos de procedibilidad entre los que está la legitimidad por activa.12 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la agencia oficiosa como una forma de configurar la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, entre otras decisiones, dispuso: «[…] Fundamento de validez de la agencia oficiosa. El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 1013 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales14, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas15 el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los 12 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés. Segundo inciso: (...) “También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” 14 Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” 15 Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad16 que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. Elementos normativos de la agencia oficiosa.
Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación17 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir18, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas19 o mentales20 para promover su propia defensa. (iii) La 16 En la sentencia T-029 de 1993 la Corte se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por dos personas a favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de lograr la protección del derecho a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el agenciamiento de derechos debido al “estado de postración e indigencia” y a las “especiales condiciones mentales” en que se encontraba el agenciado lo que le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protección de sus derechos fundamentales. Y seguidamente afirma que “tal protección debería proveerse cuando la soliciten personas que actúan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la Constitución.” Igualmente en la sentencia T-422 de 1993 la Corte confirma la sentencia del ad-quem en la que se negaba la tutela en el sentido de que efectivamente el demandante en el caso, omitió expresar en la solicitud, las circunstancias que impedían a los titulares de los derechos promover su
propia defensa. Y Sin embargo después de afirmar que “el mejor vocero del derecho es quien debe en primer término buscar su protección judicial” incluye la excepción que justifica la agencia oficiosa: “salvo que se encuentre en imposibilidad circunstancial de promover su propia defensa” y recurre nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que en este momento “la solidaridad social está llamada a abogar por su causa, que en últimas, tratándose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de todos los miembros de la comunidad.” 17 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que
supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 18 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 19 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado
una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. 20 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como existencia de la agencia no implica21 una relación formal22 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación23oportuna24 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» Una vez verificados los presupuestos legales anotados se entenderá perfeccionada la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la tutela, de lo contrario deberá rechazarla o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.25 Sin embargo, deberá advertirse que tratándose de sujetos de especial protección constitucional por su estado de vulnerabilidad manifiesta, como lo son las personas de la tercera edad, los
requisitos deben flexibilizarse.26 agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover
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