CE-73001-23-33-000-2017-00562-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00562-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / SANEAMIENTO BÁSICO / SERVICIO DE ALCANTARILLADO En el sub lite, la Sala advierte que la prestación del servicio de alcantarillado en el municipio de Planadas está a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P. Luego, es normal que dicha empresa y el municipio sean los sujetos obligados a trabajar coordinada y armónicamente, en orden a ofrecer alternativas a los problemas que se presentan no solo en la vivienda de la actora, ubicada en el barrio Ciudad Jardín de Planadas, sino a las viviendas contiguas, cuyos habitantes sufren los mismos problemas de alcantarillado. Por igual, es necesario el apoyo técnico, financiero y administrativo que puedan ofrecer el departamento del Tolima y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., en los términos del artículo 367 CP, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y los reglamentos que regulen el ejercicio de dicha competencia. Por consiguiente, las órdenes deberán ir encaminadas a que, en el término de 20 días, la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P. —con el apoyo técnico, financiero y administrativo del departamento del Tolima y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P.— presente ante el municipio de Planadas un plan detallado para la ejecución de las obras de mejoramiento del alcantarillado en el barrio Ciudad Jardín de Planadas,
particularmente en el sector donde está ubicada la vivienda de la actora (carrera 5 # 11-15). Lo anterior, con el objeto de que tanto el municipio de Planadas como la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P., en el marco de sus competencias, gestionen ante las instancias administrativas competentes la financiación y ejecución del plan de mejoramiento. Adicionalmente, el plan deberá estar diseñado para que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se adopten las medidas definitivas para solucionar el problema de alcantarillado (…) La Sala precisa que el amparo concedido no interfiere ni desconoce la protección otorgada en la sentencia de acción popular que mencionó el municipio de Planadas, pues se pudo constatar que dicha sentencia se profirió el 19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. En esa oportunidad se ampararon los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Todo eso para permitir que la población de Planadas acceda al suministro de agua potable, mas no al servicio de alcantarillado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00562-01(AC)
Actor: NORA RUIZ LEÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el departamento del Tolima y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. contra la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que resolvió2: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción instaurada por NORA RUIZ LEÓN en lo concerniente a la reconstrucción de la casa y los arreglos locativos a la vivienda de su propiedad, tales como agrietamientos en pisos, corredores y paredes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la petición de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PLANADAS, a la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. ESP, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PLANADAS – TOLIMA ESP SAS que, en término de 48 siguientes a la notificación del presente proveído (sic), adopten medidas de limpieza en el sector y en la vivienda de la accionante, con miras a evacuar el estancamiento de aguas negras y lluvias, que están generando malos olores y afectaciones a la salud de la accionante.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PLANADAS, a la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. ESP, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PLANADAS – TOLIMA ESP SAS que, en el término de tres meses, siguientes a que transcurra el lapso de la Ley de Garantías (art. 33 y 38 de la Ley 996 de 2005), que lleven a cabo los trámites administrativos, interadministrativos y contractuales, tendientes a solucionar definitivamente la problemática presentada por el desbordamiento de aguas lluvias y negras.
QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PLANADAS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo de manera clara, expresa y congruente sobre el escrito presentado por la accionante el 29 de diciembre de 2016.
Cumplido lo anterior, comunicará o notificará a la accionante la respuesta que en derecho corresponda, bien sea en sentido positivo o negativo, a la dirección que fue aportada por aquella, tanto en el escrito petitorio como en la tutela. (…). ANTECEDENTES 1 El expediente fue recibido en esta Sección el 29 de enero de 2018. 2 Folios 95 vto. y 96 del expediente.
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Nora Ruiz León solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la vivienda digna y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el departamento del Tolima, el municipio de Planadas (Tolima), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima
S.A. E.P.S. y el Batallón de Ingenieros General Antonio Baraya. En consecuencia, solicitó que3: (…) se le ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Y EL BATALLÓN DE LOS INGENIEROS GENERAL ANTONIO BARAYA N°. 13 –EJÉRCITO NACIONAL implementar un sistema de alcantarillado y desagüe, eficiente que permita la evacuación de las aguas provenientes de la lluvia y las aguas negras en la vivienda ubicada en la Carrera 5 # 11-15 del barrio el jardín. Se le ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Y EL BATALLÓN DE LOS INGENIEROS GENERAL ANTONIO BARAYA No. 13 – EJÉRCITO NACIONAL la reconstrucción de la casa, el arreglo de los agrietamientos que se presenta en el inmueble, tales como corredores, pisos, así como también las paredes que se están desboronando por tanta humedad. Sin perjuicio de las demás disposiciones que su señoría considere conveniente, solicito muy respetuosamente se dé aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 Artículo 25. Indemnizaciones y costas (…).
2. Hechos y argumentos de la solicitud de amparo Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes y argumentos de la solicitud de amparo: 3 Folio 23.
2.1. Nora Ruiz León, de 72 años de edad, vive en el barrio Ciudad Jardín de Planadas, sector que, según dijo, no cuenta con un eficiente sistema de alcantarillado para evacuar las aguas lluvias y residuales, situación que se vio acentuada con el mantenimiento de la Aeropista del Municipio, que estuvo a cargo del Batallón de Ingenieros General Antonio Baraya. 2.2. Según la señora Ruiz León, la falta de un eficiente sistema de alcantarillado afecta los derechos fundamentales invocados, pues se generan inundaciones y malos olores, especialmente en temporada de lluvia. Todo eso asociado a los problemas de salud que ha padecido. Que, adicionalmente, se afecta el mínimo vital, porque su sustento económico depende del arriendo de habitaciones de su casa, situaciones que la exponen a un perjuicio irremediable. 2.3. Nora Ruiz León pidió la protección de los derechos a la vida digna, a la salud, a la vivienda digna y al mínimo vital y que, en consecuencia, la parte demandada adopte las medidas necesarias para implementar un nuevo modelo de alcantarillado en el barrio Ciudad Jardín de Planadas y que, además, se ordene la condigna indemnización de perjuicios.
3. Intervención de las autoridades demandadas Fuera de ordenar la notificación de la parte demandada, el a quo vinculó al trámite de la tutela al departamento de Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P. S.A.S. 3.1. El departamento del Tolima se opuso a la prosperidad de la tutela, pues la vulneración de los derechos de la actora es imputable únicamente al municipio de
Planadas, al punto que la petición que se mencionó en la demanda fue radicada en dicho ente territorial. 3.2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.P.S. también se opuso al amparo pedido. En concreto, explicó que dicha empresa es la gestora del Programa de Agua para la Prosperidad Tolima y que, por tanto, actúa en asocio con las administraciones departamental y municipal, que son los entes encargados de formular el proyecto para el diseño de obras de infraestructura. Respecto de la situación particular de la actora, informó que está tanto de la problemática del sector de Ciudad Jardín de Planadas, es decir, que la empresa está comprometida en ayudar a la comunidad de ese sector para el diligenciamiento del proyecto, “mediante la priorización que a bien tenga la Administración Municipal”4. 3.3. A su turno, el alcalde del municipio de Planadas, en oposición a la tutela pedida, informó que está realizando inversiones en el sistema de acueducto para mejorar la prestación del servicio, justamente para cumplir cierta sentencia de acción popular. Que, sin embargo, dicho municipio no cuenta con los recursos económicos para atender todas las necesidades de la comunidad. Que, de todos modos, el municipio hace parte del Plan Departamental de Aguas, que condiciona el apoyo económico de la Nación a los proyectos de saneamiento básico y agua potable, por lo cual la inversión en materia de alcantarillado corresponde a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.P.S. y al departamento del Tolima, que son los que administran los recursos y dan viabilidad a esa clase de
proyectos. 3.4. El Comando de Ingenieros Militares, por su parte, solicitó la desvinculación del proceso de tutela, por cuanto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó, en síntesis, lo siguiente: Que suscribió con el Fonade el contrato interadministrativo 212042 de 2012, cuyo objeto era adelantar la gestión técnica administrativa y financiera para la gerencia integral de las actividades contempladas en el Plan Consolidación vigencias 2012, 2013 y 2014 del municipio de Planadas. Que, en el marco de ese contrato (ejecutado por el Batallón de Ingenieros General Antonio Baraya), la señora Nora Ruiz León suscribió acta de vecindad, antes del inicio de la obra, y se verificó el estado de su vivienda, al punto que se halló que las condiciones del inmueble no eran las mejores, pues se observaron agrietamientos, humedades y fisuras en pisos y paredes. 4 Folio 49 vto. Que, el 26 de mayo de 2015, esto es, una vez finalizado el contrato, la actora manifestó que el inmueble no presentaba afectaciones diferentes a las que se dejó constancia en el acta de vecindad. Que, finalmente, el proyecto fue entregado al municipio de Planadas, según acta del 25 de abril de 2016. Que, por consiguiente, es procedente declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la señora Ruiz León no atribuyó ninguna responsabilidad al Ejército Nacional y que, en todo caso, el Comando de Ingenieros Militares se limitó a ejecutar el contrato interadministrativo 212042 de
2012 y a entregar la obra al municipio de Planadas. Por último, la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P. se opuso al amparo pedido, porque los problemas de inundación que afronta la vivienda de la actora tienen origen en la ejecución del contrato interadministrativo 212042 de 2012, que ejecutó el Batallón de Ingenieros General Antonio Baraya.
4. Sentencia impugnada En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente al amparo pedido.
Como primera medida, rechazó la tutela por improcedente frente a la pretensión de acceder a los arreglos locativos a la vivienda de la demandante. Empero, se concedió la tutela para que se evacuaran inmediatamente las aguas residuales y, luego, se adelantaran las medidas pertinentes para solucionar definitivamente la problemática del sector. Las razones de la decisión se resumen enseguida. Que no se configuró el perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues la pretensión de que se hagan arreglos locativos al inmueble de la actora no es procedente por vía de tutela, sino que esa discusión debe darse por otra vía judicial. Sin embargo, la Sala precisa que el a quo, no identificó cuál es el otro mecanismo para la protección de los derechos de la actora. Que, en todo caso, se vulneró el derecho a la salud, toda vez que las inundaciones han generado problemas a la salud de la señora Nora Ruiz León. Por lo tanto, para proteger el derecho a la salud de la actora y el de las demás
personas que se encuentran en la misma situación, el a quo ordenó al municipio de Planadas, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., al Departamento del Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos de Planadas Tolima E.S.P. que, en el término 48 horas, adoptaran las medidas pertinentes para la limpieza de la vivienda, con miras a evacuar las aguas negras y lluvias que generan malos olores y afectaciones a la salud de la actora. Como la orden anterior sería insuficiente, el a quo ordenó que, en el término de tres meses, y una vez vencido el término de la llamada ley de garantías, la parte demandada iniciara las gestiones administrativas y contractuales necesarias para dar solución definitiva a las inundaciones que afectan la vivienda de la señora Ruiz León. Por último, el tribunal de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición, por la falta de respuesta de la petición de 29 de diciembre de 2016, en la que la demandante le pidió al municipio de Planadas que tomara medidas para la implementación de un sistema eficiente de alcantarillado.
5. Impugnación 5.1. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. impugnó el fallo de primera instancia y básicamente reiteró los argumentos de la contestación, en especial, destacó que entre sus funciones no se encuentra la de ser “operadores de limpieza de sectores o recolección de basura”5, sino que es función es ser gestor del Programa de Agua para la Prosperidad y que, por ende, “el trámite normal de los componente de Acueducto y Saneamiento Básico es
deber y compromiso de la Administración Local y la ESP Municipal de Planadas apoyar en la gestión, formulación y presentación de un proyecto que contemple diseños de las obras a implementar y a ser radicado” ante esa empresa para la gestión ante la administración departamental. 5.2. El departamento del Tolima, a su turno, impugnó, respecto de la orden del numeral cuarto, pues estima que la competencia para solucionar la problemática 5 Folio 105. con el alcantarillado del barrio Ciudad Jardín de Planadas corresponde únicamente al municipio. Que, de hecho, el proyecto debe presentarse ante la empresa de Acueducto, Alcantarillado del Tolima para que gestione lo pertinente ante los entes departamentales y nacionales. CONSIDERACIONES Para decidir la impugnación, la Sala se referirá a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto de las obligaciones específicas en materia de alcantarillado y saneamiento básico y la incidencia en los derechos fundamentales. Respecto del régimen de los servicios públicos y la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos, la Corte Constitucional ha explicado que, a pesar de que el servicio público puede ser prestado por el Estado, por las comunidades organizadas o por los particulares, no puede perderse de vista que subsisten obligaciones estatales de carácter general (regulación, control y vigilancia) y deberes específicos en cabeza de las entidades del orden estatal que asume la prestación directa del servicio. Todo eso en orden a asegurar la prestación eficiente y con calidad del servicio, sin perjuicio de que deba también garantizarse la libre iniciativa privada y la libertad de empresa. En palabras de la Corte Constitucional6:
1.3 El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 6 Sentencia T-707-12. El artículo superior citado pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación, el control y la vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones armonizan “con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”7. En cuanto a lo primero, ha dicho la Corte que es al legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios públicos. Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir las pautas, parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del Estado, definir áreas prioritarias de
inversión social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social.”8. Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria. Por su parte, el gobierno en cabeza del Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. En el terreno de los servicios públicos, estas funciones deben propender por la prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas previstas en la legislación, y con respeto de las garantías del debido proceso en la relación de las empresas de servicios públicos con los usuarios. Para decidir la impugnación, interesa destacar que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional se ha referido a la importancia de garantizar el servicio de alcantarillado, esto es, el acceso a sistemas adecuados de disposición de líquidos residuales y aguas servidas (saneamiento básico), para así asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. 7 Cita original: C-272/98 M.P Alejandro Martínez Caballero. 8 Cita original: Ibídem. Por igual, la Corte ha reconocido el acceso eficiente al servicio de alcantarillado como una forma se asegurar el disfrute de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna, a la intimidad y al agua potable, al punto que excepcionalmente ha concedido protección por vía de tutela.
La Corte Constitucional ha puntualizado9: 2.10 El saneamiento básico, entendido como el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven10. Además, la carencia de sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace indignos los lugares de trabajo. (…) 2.12 Así, el acceso a la disposición de sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos principalmente líquidos se relaciona funcionalmente con la realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado construirse a través de consensos dogmáticos y jurisprudenciales 9 Ibídem. 10 Cita original: La Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Catarina de Albuquerque, manifestó en el informe presentado el 1° de julio de 2009 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidos: “La actual crisis del saneamiento tiene consecuencias nefastas para la vida y los
medios de sustento de miles de millones de personas en todo el mundo, pero aun así sigue siendo una de las cuestiones a las que se presta menos atención en los planos internacional y nacional. Las Naciones Unidas estiman que unos 2.500 millones de personas todavía carecen de acceso a saneamiento mejorado y que unos 1.200 millones usan la práctica de la defecación al aire libre. Se estima que 1,6 millones de personas, en su mayoría niños menores de 5 años, mueren cada año de las enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento2; la investigación indica que el saneamiento mediocre puede ser la causa de más de una cuarta parte de todas las muertes de menores de 5 años”. Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento. A/HRC/12/24 en el derecho internacional11. Además, lo dicho hasta aquí en relación con el saneamiento básico puede concretarse en posiciones jurídicas subjetivas de carácter iusfundamental, que permiten establecer quién es el titular del derecho a tener saneamiento básico, quiénes son los obligados a proveer las prestaciones que conforman el saneamiento y cuáles de estas obligaciones pueden exigirse a través de la acción de tutela. En consecuencia, la Sala considera que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Con todo, entendiendo por saneamiento básico el sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, la Sala encuentra que, pese a que técnicamente pueden
existir diversos sistemas para este propósito, no todos ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional. Es más, la Corte ha fijado las características que deben verificarse frente al cumplimiento de las obligaciones de saneamiento básico, así: Para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha considerado se ven directamente afectados cuando las obligaciones en materia de saneamiento básico son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas. 11 Cita original: Sentencias T-227/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett y T-235/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 2.13 La Sala no es ajena al hecho de que buena parte de las obligaciones mencionadas es de carácter prestacional, esto es, que requieren de rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación tiene como lugar privilegiado los órganos representativos a nivel municipal, departamental y nacional. Frente a ello, la Sala insiste en que el deber de proporcionar
acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios. Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad física, la intimidad y el ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces.
En el caso concreto, conviene precisar que la parte demandada está integrada por el departamento del Tolima, el municipio de Planadas, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.P.S., el Batallón de Ingenieros General Antonio Baraya y la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P. Empero, la impugnación únicamente la ha presentado el departamento del Tolima y la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P., no tanto para desvirtuar o discutir los problemas de alcantarillado que afectan la vivienda de la actora, sino para cuestionar la obligación que les ha impuesto la sentencia impugnada, en punto a disponer la limpieza del sector en que está ubicada la vivienda y la de adelantar las gestiones pertinentes para ofrecer una solución definitiva. Ambos sujetos coinciden en que únicamente corresponde al municipio de Planadas y a la Empresa de Servicios Públicos de Planadas E.S.P. ofrecer soluciones para el problema de alcantarillado. Siendo así, la decisión de la Sala se circunscribirá a examinar dicho cuestionamiento, mas no a estudiar si están o no violados los derechos invocados, pues la actora, que fue la beneficiada por el amparo, por obvias razones, no impugnó. La Sala asumirá como probado que los derechos de la actora han sido vulnerados y, por ende, resta solo determinar a quién le compete adoptar las medidas para materializar el amparo concedido por el a quo. En todo caso, la Sala concuerda con el a quo en que la tutela no es el mecanismo para ordenar la indemnización de los perjuicios causados por las inundaciones al
predio de la actora ni para ordenar las reparaciones locativas que pretende la actora, pues cierto es que existen otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se tratara de un daño antijurídico que pudiera imputarse a las entidades públicas demandadas. Y respecto de la responsabilidad para cumplir las órdenes de la sentencia impugnada, a la Sala no le cabe duda que para garantizar la prestación adecuada y eficiente del servicio público de alcantarillado deben concurrir tanto las autoridades departamentales como las municipales, en los términos del artículo 367 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 367 prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Además, dispone que los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación cuando sea el municipio el que asuma la prestación del servicio público. A su turno, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994) se encargó de definir el marco de las competencias que cumple tanto la Nación como los departamentos y municipios (artículos 5-8). Puntualmente, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios impone a los departamentos la obliga
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