CE-73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)CE-SUJ2-023-20-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)CE-SUJ2-023-20-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL
DE LOS FISCALES ACOGIERON AL RÉGIMEN SALARIAL DEL DECRETO 53
DE 1993 O CON VINCULACIÓN POSTERIOR – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la
entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. NOTA DE RELATORÍA : Con salvamentos de votos de los conjueces Pedro Alfonso Hernández Martínez, Nubia González Cerón, Hugo Alberto Marín Hernández, Alfonso Palacios Torres.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / ACUERDO 58 DE 1999 / DECRETO 53 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2699 DE 1991/ DECRETO 2699 DE 1991/ DECRETO 53 DE 1993 / LEY 476 DE 1998 / LEY 332 DE 1996 7 LEY 153 DE 1887 / LEY 3135 DE 1968ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESTACIONES PERIÓDICAS - Pueden demandarse en cualquier tiempo pero no las consecuencias económicas de la prestación La Sala debe aclarar que aunque es cierto que el numeral 1º, literal c del artículo
164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede en cualquier tiempo contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, no puede predicarse esta periodicidad de las consecuencias económicas de estas prestaciones. La premisa de la que parte el legislador tiene sustento en situaciones de tracto sucesivo, propias de toda relación laboral, por lo que mientras ésta última subsista, los derechos legales y reglamentarios podrán ser exigidos si se presentan las condiciones que el ordenamiento jurídico establece. No obstante, no por ello puede pensarse, por ejemplo, que la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno. (…) Por contera, respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. (…)Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1. El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2. La prima especial, incialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior
al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4. En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 2015, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Efectos Los pronunciamientos de la jurisdiccion contencioso administrativa también se integran al sistema de fuentes al que debe someterse la autoridad administrativa, por lo que a partir de la ejecutoria de esta sentencia de unificación se genera una obligación en la Fiscalía General de la Nación de aplicar las reglas fijadas por la sala de conjueces cuando: 1. Uno de los beneficiarios de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 eleve una petición en la que pida una extensión de esta jurisprudencia; 2. Se demuestre que la prima especial no se ha reconocido como un incremento del salario básico y que por lo tanto las prestaciones sociales no han sido liquidadas correctamente por excluir un 30% que corresponde a este concepto; 3. Que se constate que existen medios
probatorios que sustentan lo solicitado por el peticionario y; 4. Que se trate de derechos no prescritos y se esté en término para acceder a la justicia FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA PLENA DE CONJUECES
Consejero ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA (Conjuez)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ-023-CE-S22020
Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SUJ-023-CE-S2-2020
Procede la Sala a resolver, mediante sentencia de unificación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima del 26 de julio de 20181, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por la señora Nayibe Lorena Pérez Castro.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y Contestación.
1. El 20 de mayo de 2016 la señora Nayibe Lorena Pérez Castro interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio SDAGTH:600014-671 de fecha 18
de diciembre de 2015, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le negó a la demandante, Fiscal Delegada ante los jueces municipales y promiscuos, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como adición y agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales existentes entre lo liquidado y lo que se debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial.
2. Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar al poderdante desde el 01 de diciembre de 1997 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y salud, y demás emolumentos y derechos que se hayan derivado de la relación laboral, o que en el futuro se causen, teniendo en cuenta para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
3. Los hechos y concepto de la violación que sustentan la demanda se pueden condensar de la siguiente forma: 3.1. La señora Nayibe Lorena Pérez Castro, está vinculada a la Fiscalía General
1 Folios 208 al 215 del cuaderno principal. de la Nación desde el 1º de diciembre de 1997, desempeñándose como fiscal local y seccional en diferentes despachos judiciales. Actualmente desempeña el cargo de fiscal local de Ibagué – Tolima, delegada ante los jueces municipales y promiscuos municipales. La vinculación se realizó con posterioridad al decreto 53 de 1993, por lo que se aplica el régimen salarial previsto en esta norma, llamado régimen de acogidos. 3.2. La prima creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, fue plenamente reconocida para los fiscales en el art. 1 de la Ley 332 de 1996, al expresar esta disposición que dicha prestación hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los fiscales. Afirma la demandante que de la lectura de esta última norma y de la aclaración que se realizó en la ley 476 de 1998, no se encuentran excepcionados de la prima especial quienes se hubieran acogido al régimen previsto en el decreto 53 de 1993 y a aquellos que ingresen de manera posterior a la entrada en vigencia de esta norma. 3.3. Si bien los fiscales locales delegados ante los jueces municipales, seccionales delegados ante jueces de circuito y especializados delegados ante jueces especializados, en un principio no son destinatarios de lo previsto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 que enlista a los beneficiarios de la prima; el gobierno nacional, en consideración de que los fiscales deben obtener igual remuneración a la percibida por los jueces y magistrados ante quienes son sus delegados y
ejercen sus funciones, reglamentó y reconoció a éstos esta prestación en los decretos anuales a través de los que se determina el régimen salarial y prestacional para la fiscalía, a semejanza se como se regló para jueces, magistrados, agentes del servicio público, previniendo que “el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial sin carácter salarial.” 3.4. Los artículos de los decretos que regularon la prima especial para los fiscales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales. La corporación estableció que el 30% debe pagarse por concepto de prima especial como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones se deben liquidar con el 100% de esta y no el 70% como se ha venido haciendo. 3.5. Las declaratorias de nulidad del Consejo de Estado ocasionaron que el Gobierno dejara de regular la prima especial para la Fiscalía en los decretos que reglamentan el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, lo que a su vez ocasionó que se dejara de pagar a los servidores públicos beneficiarios. 3.6. Luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima especial para la Fiscalía, esta institución siguió liquidando las prestaciones de la actora con el 100% del salario básico, sin realizar la reducción salarial, no obstante, no ha cancelado el 30% adicional equivalente al emolumento reconocido
en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3.7. La actora solicitó el 7 de diciembre de 2015 el pago de la prima mensual equivalente al 30% del salario básico y la reliquidación de todas las prestaciones y seguridad social. 3.8. La Fiscalía, mediante oficio SGAD-TH:600014-671 de fecha 18 de diciembre de 2015, negó la solicitud. Este acto administrativo no fue notificado en debida forma, sólo se envió copia, no se hizo citación, no se envió aviso y no se indicaron los recursos procedentes ni los términos para proponerlos, ni las autoridades ante quienes se podían interponer. Por esta razón, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora se da por notificada por conducta concluyente.
4. La Fiscalía propuso en el escrito de contestación de la demanda2 las excepciones de prescripción, caducidad de la acción y cobro de lo no debido. En cuanto al último argumento, la entidad señaló que canceló todos los salarios y prestaciones sociales de la servidora pública de acuerdo con el régimen vigente para los años en que esta se encontraba vinculada a la entidad pública, que aquello que se solicita es un derecho no concedido por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no existe discrecionalidad alguna para emitir un acto administrativo reconociendo la prima especial.
5. De igual modo, la Fiscalía señala que ya el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la legalidad de los Decretos que hasta el año 2003 consagraron la prima especial señalando que los funcionarios que se hubieran
vinculado con posterioridad a la entrada en Vigencia del decreto 53 de 1993 no eran destinatarios del reconocimiento realizado en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, aspecto que además se desprende no sólo de la ley marco sino de las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Subraya que se trata de una posición uniforme de la jurisprudencia administrativa, la cual en sede de nulidad simple ha precisado la no procedencia de la prima técnica en casos como los de la demandante.
2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 26 de julio de 20183, resolvió lo siguiente: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora NAYIBE LORENA PEREZ CASTRO, reclamadas a partir del año 2015 por la inclusión de la prima especial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2 Folios 115 a 131 del Cuaderno Principal. 3 Folios 208 al 215 del cuaderno principal.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora NAYIBE LORENA PEREZ CASTRO contra la NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Para el tribunal, el Consejo de Estado al anular, en la sentencia de 14 de febrero de 2002, el artículo 7 del decreto 38 de 1999 que consagraba la prima especial del 30% del salario y, al haber hecho lo mismo, respecto de los decretos 2743 de 2000 (artículo 8)4, 53 de 1993 (artículo 6), 108 de 1994 (artículo 7), 49 de 1995
(artículo 6), 108 de 1996 (artículo 7), 52 de 1997 (artículo 7)5, 50 de 1998 (artículo 7) y 2729 de 2001 (artículo 8)6, dejó en claro que los empleados que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía fueron excluidos de la aplicación de la prima creada, porque fue voluntad del legislador hacerlo. Esta exclusión también se conservó para los empleados nuevos que se vincularon al momento de crearse la Fiscalía General de la Nación. El ad quo hace referencia a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, la cual estableció a modo de unificación que la prima especial sí constituye factor salarial, por lo que a los Servidores de la Fiscalía General de la Nación a los que no les fue tenido en cuenta el porcentaje de la prima en el momento de liquidar sus prestaciones sociales, les asiste el derecho a que se les reliquide las mismas con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, debiendo otorgarse desde el año 1994 al año 2002 sin excepción, sin perjuicio del análisis de la prescripción que deba abordarse en cada caso concreto. Subraya el tribunal que a partir del 1º de enero de 2003, mediante Decreto 3549 de 10 de diciembre de 2003 y subsiguientes, se fijó la remuneración de la Fiscalía General de la Nación, suprimiendo el artículo que establecía el 30% como prima especial de servicios sin carácter salarial. Esto lleva a concluir al ad quo que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad al encontrarse que el reconocimiento y pago de la prima especial se estableció en los decretos dictados
desde 1993 a 2002 y, concederla de forma posterior, como solicita la accionante, no tiene respaldo normativo. La conclusión anterior, en opinión del juez de primera instancia, es acorde con la sentencia de la sección segunda de 4 de agosto de 2010, pues la reclamación de la prima especial y la reliquidación cuando ésta no fue tenida en cuenta como factor salarial solo puede dar lugar al restablecimiento del derecho en el periodo comprendido entre el año 1994 y 2001. Así mismo, recuerda que la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp. 11001-03-25-000-1999-0031-00(197-99). C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda 5 Todos estos en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 3 de marzo de
2005. Exp. 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021). C. P. Ana Margarita Olaya Forero 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 13 de septiembre de 2007.
Exp. 11001-03-25-000-2003-00113-01(478-03). C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado servicios, es decir el 14 de febrero de 2002, cuando se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 7º del Decreto 038 de 19997.
3. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La alzada fue ejercida por el apoderado de la parte demandante indicando que el juez de primera instancia incurrió en los siguientes errores:
1. Los fiscales que se acogieron al Decreto 453 de 1993 y los que ingresaron con posterioridad a la vigencia de esta norma, en ningún momento fueron excluidos de la prima creada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Subraya el demandante que de hecho las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 señalaron de manera clara que este beneficio se debía extender a estos servidores públicos, otorgándole un carácter salarial para efectos pensionales.
2. Bajo la premisa anterior, los fiscales que se encuentren en la situación descrita en el numeral anterior tienen derecho a que se les cancele un sobresueldo del 30%, por lo que es errado entender que esta suma hace parte de la asignación básica.
3. El actor afirma que no es cierto que la prima especial carezca de fundamento legal por el hecho de que no se haya previsto desde el 2003 en los decretos del Presidente que desarrollan la ley 4ª de 1992. Lo sostenido lo sustenta en dos argumentos: 1. Los decretos 1251 de 2009, 3901 de 2008 y 707 de 2009, equiparan el salario de un fiscal al del juez ante quien es delegado o ejerce funciones, de tal forma que generar un trato diferenciado es violatorio a todas luces del principio de igualdad; 2. El legislador hizo extensivo este emolumento a los fiscales, cuando en el artículo 1º de la ley 332 de 1996 se dispuso: “La prima
especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida en la ley”. En palabras del demandante, al no ser lo suficientemente clara esta norma se expidió una disposición aclaratoria en el artículo 1º de la Ley 476 de 1998: “Aclárese el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia para estos servidores, la prima especial a que se refiere el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp. 11001-03-25-000-1999-0031-00(197-99). C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
4. Finalmente, al eliminar el gobierno desde el año 2003 el concepto de prima especial de los decretos anuales a través de los cuales fija el régimen salarial para la Fiscalía General de la Nación suprime un derecho reconocido legalmente, pues el actor reitera lo sostenido en el numeral anterior para señalar que este emolumento está incuestionablemente reconocido por la ley. Así las cosas, no puede generarse, en su opinión, la interpretación de que las sentencias del Consejo de Estado que anularon los decretos anteriores a esta fecha tuvieron el efecto de suprimir la prestación, pues “…lo que declararon las sentencias, es que la prima se debe reconocer y pagar, como agregado, adición o plus al salario básico mensual”.
4. La intervención del Ministerio Público y alegatos de conclusión Solo rindió alegatos en el término otorgado la parte demandada8 reiterando los argumentos esgrimidos en la constestación de la siguiente manera: “El tribunal Administrtivo del Tolima, dio correcta aplicación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, frente al tema que aquí se discute. Es claro, que en el presente asunto se configura la prescripción de los derechos reclamados, y vale resaltar, que no es posible dar apliación a la sentencia del 29 de abril de 2014 de la mencionada corporación, toda vez que en la misma se analizaron decretos salariales distintos al de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. “Así mismo, y tal como lo señaló el juez de primera instancia, desde el año 2003 los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, suprimieron el artículo que establecía el 30% como prima especial
de servicios sin carácter salarial, por lo que no se puede entonces entrar a reconocer algo que la normatividad no dispone.” El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares.
El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. En este caso, una vez arribado el expediente a la Corporación e ingresado por reparto a Despacho, los miembros de la Sección Segunda, por Auto del 1 de agosto de 20199, se declararon impedidos para conocer de este proceso, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en tener interés “directo o indirecto en el proceso”, por la naturaleza del tema involucrado. Luego se aceptó 8 Folio 254 del Cuaderno Principal. 9 Folio 256 del Cuaderno Principal. el impedimento y se ordenó el sorteo de conjueces, a los cuales se les asignó la sustentación y fallo de este proceso.
1. Manifestación de impedimento.
Los Doctores Hectór Santaella Quintero y Bertha Lucía González Zuñiga Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, en escritos del 11 y 14 de diciembre manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P., para el efecto, señalaron que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicita el pago de la prima especial, estándo dichos procesos aún en trámite. Igual impedimento presentaron de forma
oral en la Sala del 15 de dicembre del año en curso los conjueces Ilvar Nelson Jesús Arevalo Perico y Héctor Alfonso Carvaljal Londoño Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 6 el cual establece: “Existir pleito pendiente entre el juez, su conyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los Conjueces, Doctores Héctor Santaella Quintero, Bertha Lucía González Zuñiga, Ilvar Nelson Jesús Arevalo Perico y Héctor Alfonso Carvaljal Londoño por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará e impedimento y, en consecuencia se les declarará separados del conocimiento del presente asunto.
De igual forma, manifestó en escrito del 30 de noviembre de 2020 encontrarse impedido el Doctor Hugo Alberto Marín Hernández señalando lo siguiente: “1. El suscrito se desempeñó entre los años 2006 y 2017 como Magistrado Auxiliar en la Sección Tercera del Consejo de Estado. En el marco de dicha relación laboral, promoví a través de apoderada dos demandas en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a saber, una que dio lugar a un proceso ya finalizado y otra cuyas pretensiones son las siguientes, encontrándose aún en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo: "… que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".
2. Tal la razón por la cual en mi caso podría configurarse la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:
"1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. La Sala apelando al carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento y de recusación no aceptará la solicitud hecha por el Conjuez Hugo Alberto Marín Hernández, comoquiera que el proceso judicial que da lugar a la solicitud no tiene por objeto reclamar el reconocimiento de la prima especial sino de la bonificación por compensación, además de que el demandado no es la Fiscalía General de la Nación sino la Rama Judicial. Debe recordarse, que dado el carácter restrictivo de las causales de impedimento y recusación no puede apelarse a interpretaciones analógicas o extensivas sino restringirse a una lectural literal de la causal que se aplica.
2. La estructura de la Sentencia Para resolver el recurso de apelación interpuesto esta sala abordará los siguientes puntos: A. La facultad de la Sección Segunda para Unificar Jurisprudencia; B.
Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación; C. Las contradicciones normativas que enmarcan la prima especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la aplicación del principio de favorabilidad; D. La jurisprudencia de la sección segunda que antecede la unificación; E. La apliación de la prescripción trienal; F. Las implicaciones de proferir sentencia de unificación para la autoridad administrativa y; G. El análisis del caso concreto.
A. De la facultad de la Sección Segunda para unificar jurisprudencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 237 de la Constitución, una de las
atribuciones que le otorga la Carta al Consejo de Estado es la de ser el tribunal supremo de lo contencioso administrativo «conforme a las reglas que señale la ley». Esa norma, la Ley 270 de 1996 –estatutaria de la Administración de Justicia-, contempla en su artículo 34 esa misma atribución constitucional10. En ejercicio de tal competencia, el Consejo de Estado «propende por la interpretación de las normas de derecho que rigen su actividad y en su entendimiento procura 10 Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: «El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa
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