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CE-73001-23-33-000-2017-00572-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00572-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / COLAPSO DE OBRA PÚBLICA - Consecuencia de materiales e incumplimiento de normas técnicas para su construcción / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ - Por recibir a satisfacción una obra deficiente / ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DEL RIESGO – En cabeza de las entidades territoriales ¿[E]s cierto que la causa del colapso del muro de contención construido en la Quebrada Cristales se debió a la mala calidad de la obra?; ii) ¿es cierto que no hay prueba que acredite la responsabilidad del Municipio de Ibagué en la violación del derecho colectivo? y; iii) ¿es razonable desde el punto de vista presupuestal la orden adoptada por el tribunal concerniente en realizar estudios y ejecutar obras públicas que sean necesarias para conjurar un riesgo de derrumbe? (…) De acuerdo con el (…) dictamen pericial rendido por el Ingeniero [J.O.R.], las fotografías obrantes en el expediente, y la prueba testimonial rendida por uno de los residentes del conjunto FENIX, la obra contratada por el Municipio de Ibagué colapsó como consecuencia de los materiales y el incumplimiento de normas técnicas para su construcción. En este escenario, para la Sala es clara la responsabilidad del Municipio de Ibagué al contratar y recibir a satisfacción una obra deficiente que no cumple con los estándares técnicos para su funcionamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que el municipio pueda ejercer en contra del contratista de la obra por la mala calidad de la misma. A lo

anterior se suma que las entidades territoriales son las principales responsables en materia de prevención del riesgo de desastres dentro del área de su jurisdicción. (…) Así las cosas, de acuerdo con las pruebas técnicas obrantes en el expediente, se observa la existencia de un riesgo de desastre en el sector Calambeo donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix en la ciudad de Ibagué, el cual consiste en la remoción en masa, pérdida de la banca y deterioro de la vía perimetral, situación frente a la cual es necesario que el Municipio de Ibagué, como principal responsable en materia de atención y prevención del riesgo, adopte los estudios y las medidas necesarias para mitigarlo y conjurarlo, tal cual como lo resolvió el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00572-01(AP)

Actor: MARGARITA ROSA RIVILLAS CORREAL

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA La Sala procede a decidir: i) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de

desastres previsibles técnicamente, y ii) la medida cautelar solicitada en segunda instancia por la parte actora.

I. ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2015, la señora Margarita Rosa Rivillas Correal, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción popular en contra del Municipio de Ibagué, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que, como consecuencia del colapso de un muro de contención, un talud de tierra amenaza con derrumbarse y afectar varias viviendas del conjunto residencial Fénix1, ubicado en inmediaciones de la Quebrada Cristales, en el sector Calambeo de la ciudad de Ibagué.

Como pretensiones invocaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada, (alcaldía Municipal de Ibagué), que por su omisión en la reparación del muro de contención, está amenazando los bienes de uso público aledaños al lugar donde se colapsó, así como el medio ambiente de los transeúntes y residentes del lugar. Segunda. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que la entidad demandada Alcaldía Municipal realice, en forma inmediata, la reparación del muro, ya que la población se encuentra en grave riesgo. Cuarta (sic) Que la entidad demandada Alcaldía Municipal sea condenada en costas y en agencias en derecho.” Como sustento fáctico de sus pretensiones, sostuvo en resumen que el Conjunto Residencial Fénix está ubicado alrededor de una afluente de la Quebrada

Cristales en el Municipio de Ibagué. 1 Calle 19 núm. 13-195 de Ibagué Aseguró que, como resultado de una emergencia invernal, la Alcaldía de Ibagué construyó unos muros de contención sobre el costado izquierdo del conjunto para evitar más deslizamientos de piedra, ya que la banca se derribó y amenazaba con llevarse la vía de acceso del conjunto fénix. Indicó que el lunes 18 de abril del año 2011, el muro construido por la Alcaldía colapsó, dejando de nuevo en riesgo eminente al conjunto, por cuanto la quebrada colinda con la carretera de ingreso del conjunto fénix y la filtración del agua va socavando el terreno debilitando la carretera.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído fechado el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda incoada por la parte actora, dándole la oportunidad procesal al Municipio de Ibagué. En auto proferido el 28 de abril de 2016, el Juzgado vinculó a la corporación Autónoma Regional del

Tolima — CORTOLIMA. El día 30 de enero de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió sentencia por medio de la cual amparó los derechos e intereses colectivos invocados. Dicho proveído fue recurrido por el Municipio de Ibagué dentro del término de ley. Mediante providencia del 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por falta

de competencia y, en su lugar, avocó en primera instancia el conocimiento de la acción popular. II.1. Contestaciones a la demanda II.1.1. Municipio de Ibagué El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda al estimar que no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Manifestó que dicha entidad territorial debe ser exonerada de cualquier responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras civiles necesarias para la atención y mitigación de los desastres resultado de la emergencia invernal declarada en la zona urbana del Municipio de Ibagué, el día 8 de abril de 2009 suscribió contrato con el señor Juan Martín Mendoza Santos, con el objetivo de construir varias obras civiles; entre ellas, la instalación de un muro de contención por el riesgo que representaba la quebrada cristales, cerca al sector Calambeo parte alta, lugar donde se encuentra ubicado el conjunto residencial Fénix. Explicó que no ha omitido la realización de los trámites pertinentes para llamar a responder a quien debe cumplir con las obligaciones señaladas en el contrato; por tanto, no ha violado o amenazado derecho colectivo alguno, máxime cuando la responsabilidad por la garantía de la obra recae en el contratista y la estabilidad de la misma cuenta con la póliza de seguros respectiva, por lo que será aquél quien deba responder por lo solicitado en la presente acción. Formuló como excepciones las que denominó así: falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de

la prueba, falta de título jurídico de imputación, y cualquiera otra que se encuentre probada. II.1.2. La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo en síntesis que no tiene competencia para resolver el asunto. Manifestó que, no es responsable de ninguna de las acciones u omisiones que pudieron originar la presente acción popular, en razón a que los hechos de la demanda se basan en situaciones sobre las cuales el competente es el Municipio de Ibagué, por haber sido la entidad que suscribió el contrato para la construcción del muro de contención. Indicó que no le corresponde ejecutar alguna de las actividades necesarias para determinar la causa del hundimiento y afectación de la vía y adoptar las medidas para mitigar el riesgo, por cuanto, le corresponde a la propia comunidad efectuar los estudios correspondientes, los cuales son ajenos a sus funciones. Así mismo, aseguró que tampoco le corresponde hacer los estudios de riesgos naturales, pues dicha función le compete a la Alcaldía de Ibagué. Por lo tanto, debe ser desvinculada del proceso. Aseguró que la mera afirmación de la vulneración de un derecho colectivo no es suficiente, la misma se tiene que probar, no basta un registro fotográfico para demostrar el inminente peligro o vulneración de derechos colectivos. El accionante no acredita alguna omisión suya. Por último, propuso como excepciones las que denominó: ausencia de causa para accionar en su contra, falta de prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva

y cualquier otra que se llegare a probar.

III. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y resolvió lo siguiente: “Primero. DECLÁRENSE imprósperos los medios exceptivos de "Falta de integración de Litisconsorcio necesario" formulado por el Municipio de Ibagué y "Falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Segundo. AMPÁRENSE los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo) ubicado en la

Calle 19 No. 13-195 de Ibagué, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales a) d) y l) del artículo 40 de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, IMPÁRTANSE las siguientes órdenes con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos mencionados: a) EL ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ en coordinación con las respectivas autoridades ambientales, y en un término máximo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia,

deberá llevar a cabo los respectivos estudios técnicos — especializados y científicos acerca de las condiciones del terreno correspondiente a la Quebrada Cristales contiguo al Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo), ubicado en la Calle 19 No. 13195 de Ibagué, que permitan establecer las pertinentes medidas de prevención y mitigación para el caso; ya sea con la construcción de un nuevo muro de contención u otra alternativa equivalente que resulte efectiva para precaver eventuales riesgos de desastres como el que dio origen a la presente acción. Así mismo, las obras civiles en mención, deberán ser entregadas a la comunidad por parte del Municipio de Ibagué, dentro de los seis (06) meses siguientes a la culminación de los estudios técnicos ordenados precedentemente. b) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA en cumplimiento de sus funciones legales, ejercerá el respectivo seguimiento, vigilancia y control ambiental sobre las obras civiles que despliegue el Municipio de Ibagué en cumplimiento de la presente sentencia; adelantando las correspondientes mediciones y verificaciones de posibles vertimientos, emisiones y/o desechos de agentes contaminantes a los recursos naturales del sector, con miras a ejecutar todas las actuaciones pertinentes del caso. c) EL ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA, deberán remitir a esta instancia informes trimestrales contentivos sobre las medidas decretadas por esta Corporación. Cuarto. DISPÓNGASE la integración de un Comité de Verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión, el Alcalde

Municipal de Ibagué, el Personero del municipio de Ibagué, el Defensor del Pueblo Regional Tolima, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima, un delegado de CORTOLIMA y la Sra. Margarita Rosa Rivillas Correal como representante de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix (Sector Calambeo) ubicado en la Calle 19 No. 13-195 de la citada municipalidad. (…)” Como fundamentos de la decisión, el Tribunal explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, advirtió que el muro de contención que se construyó en el sector se derrumbó, pues no cumplía con las especificaciones técnicas que rigen la materia, en especial los insumos utilizados en la construcción de la obra civil. Por lo tanto, encontró que los habitantes del sector Calambeo de la ciudad de Ibagué se encuentran en un inminente peligro ante la situación, pues, de no tomarse los correctivos necesarios, dicha colectividad se vería expuesta a escenarios de erosión y derrumbamiento que podrían ocasionar una tragedia. También expuso que no existe duda que han sido vulnerados los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora con ocasión del colapso del muro de contención ubicado en el margen de la Quebrada Cristales, que, por aspectos acreditados probatoriamente, tiene en situación de vulnerabilidad a los moradores del conjunto residencial Fénix. En relación con la responsabilidad del Municipio de Ibagué, estimó que, en su condición de ente territorial local, tiene la responsabilidad de llevar a cabo las labores de mantenimiento, reparación y construcción de su espacio público y también es el ente encargado de velar por la prevención de desastres previsibles

técnicamente. Manifestó que no es de recibo que el ente territorial trate de soslayar su responsabilidad legal y constitucional, argumentando que, en su momento, a quien le competía resolver la problemática generada por el derrumbamiento del muro de contención era a la entidad contratista encargada de llevar a cabo dicha obra civil, pues advirtió que dicho ente territorial, en calidad de contratante, indudablemente no desplegó las medidas que tenía a su alcance para hacer efectivo el objeto contractual. De igual forma, señaló que tampoco es válida la argumentación ofrecida por el Municipio de Ibagué cuando refiere que la situación actual de erosión y derrumbamiento del muro de contención ubicado en el margen de la aludida quebrada Cristales fue producto de unas labores de dragado efectuadas por CORTOLIMA en dicho afluente, toda vez que, de conformidad con el caudal probatorio, se encuentra acreditado que las fallas estructurales de la mentada obra civil (contratada por el ente territorial), obedecieron a irregularidades en su construcción, específicamente los materiales empleados. Ahora, en lo que atañe a CORTOLIMA, explicó que, si bien no se desconoce que ésta no se encuentra llamada a responder por el derrumbamiento del muro de contención, es claro que, en su condición de autoridad ambiental competente, tiene la obligación de hacer el respectivo seguimiento al eventual impacto a los recursos naturales que pueda ocasionar las obras civiles a desarrollar, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Explicó que a CORTOLIMA le asisten funciones en materia ambiental y de protección de los recursos naturales renovables, por lo que la simple imposición

de obligaciones en cabeza del ente territorial accionado, no es prueba del cabal cumplimiento de sus deberes legales como autoridad ambiental. Lo anterior, en consonancia con las atribuciones normativas de seguimiento, control, coordinación y asesoramiento en la materia. Así las cosas, ante la transgresión a las garantías colectivas de que son titulares los habitantes del Conjunto Residencial Fénix en la ciudad de Ibagué con ocasión del derrumbamiento del muro de contención que separa dicha unidad residencial con la Quebrada Cristales, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

IV. APELACIÓN La apoderada del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión, exponiendo en síntesis que no es responsable por el colapso del muro de contención.

Manifestó que en ninguna parte se demostró que esté vulnerando los derechos colectivos, toda vez que si bien contrató la construcción del muro de contención por el riesgo que representaba la Quebrada Cristales en la zona cercana a Calambeo, no es menos cierto que dicha obra fue concluida en debida forma, habiendo sido realizadas en su momento todas las pruebas técnicas que demostraban su buena calidad, y fue recibida a satisfacción al cumplir con las especificaciones establecidas en el contrato. No obstante lo anterior, señaló que el muro colapsó dos años después de la fecha

de su construcción, pero no por causas atribuidas a mala calidad de la obra sino por las labores realizadas por CORTOLIMA en el sector Calambeo específicamente en la Quebrada Los Cristales, consistentes en labores de dragado. Indicó que en el informe de visita realizada por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015, el cual reposa en el expediente, se indica en su numerales 4, 5, 6 y 7 del Capítulo V de Conclusiones lo siguiente: “4. En la parte media del muro de contención ciclópeo se evidencia una socavación lateral con una profundidad de unos 40 a 50 cm, una longitud de 3 metros que generó una cavidad debajo del muro de un ancho de 1.5m. 5. colindante con el muro de contención, existe un muro en gaviones revestido obra que fue ejecutada por CORTOLIMA en desarrollo de Proyecto Ojos Verdes en el Año 2008, a través del contratista JOSE DE JESUS MANRIQUE MESA contrato No, 606 del 13 de noviembre de 2008, con el objeto de "La construcción de obras civiles para el control de erosión sobre el talud adyacente al cauce de la Quebrada Cristales en el sector de Calambeo".

6. El muro en gaviones revestido presenta volcamiento hacia la Quebrada debido al movimiento de remoción en masa tipo deslizamiento paulatino del talud, a raíz del empuje lateral ejercido por la masa y la fuerza de gravedad.

7. La inestabilidad del talud, el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa

suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales en las coordenadas N402T 11.18" W75013' 43.46" sistema de coordenadas Geográficas WGS84." (Subrayado por el recurrente). Indicó que del análisis de dicho informe se concluye que la obra posterior a la realizada por el Municipio de Ibagué, en la que CORTOLIMA realizó dragado en la Quebrada Cristales dio origen a la falla del muro de contención, lo cual no fue considerado por el tribunal en la providencia objeto de alzada aun cuando de la prueba documental se observa que la autoridad ambiental ha venido ejecutando obras. Ahora bien, en lo que se refiere al deber estatal de proveer los servicios y bienestar de la comunidad, también es cierto que este concepto está enmarcado dentro de la razonabilidad; es decir, dentro de las posibilidades presupuestales según los recursos con que se cuenta, debe atenderse las necesidades comunitarias de la mejor manera posible y dentro de una prelación lógica, donde se satisfaga de manera funcional una necesidad. Es decir, no se trata de suprimir la incomodidad sino de lograr dentro de un manejo racional de los recursos, dar soluciones a las diferentes necesidades. Por tal razón, estima que el juez deberá analizar si se halla frente a una situación de riesgo claro para la comunidad en el sitio aludido en la demanda. Al respecto, citó la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos. Sin embargo, no indicó el número de la providencia ni tampoco la adjuntó a su recurso. En los apartes que transcribe de la providencia, indica en síntesis que la

realización de obras de infraestructura con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social de Derecho deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas. También indica que la escasez de recursos es un criterio a tener en cuenta para armonizarlo con los principios de igualdad y justicia social que caracterizan el Estado Social de Derecho.

Expresó que: “para determinar la conexidad entre el hecho que produce la amenaza o viola el derecho, y el derecho fundamental de aplicación inmediata que se debe recurrir inicialmente al análisis del hecho concreto, es allí donde se observa el grado de afectación específica de los derechos amenazados.” Relató que en ninguna parte del escrito de la demanda se demostró que con su actuar u omisión, esté vulnerando o amenazando alguno de los derechos colectivos mencionados por el accionante.

Por último, indicó que, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por lo anterior, pidió revocar en su integridad el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto proferido el 20 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el

Tribunal Administrativo del Tolima.

Mediante proveído de 27 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que allegara su concepto. V.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público V.1.1. Municipio de Ibagué La apoderada del Municipio de Ibagué presentó alegatos de conclusión reiterando varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Citó nuevamente el informe de visita realizado por CORTOLIMA el 5 de agosto de 2015, en el cual se indica que el hundimiento de la vía y el volcamiento del muro en gaviones están asociados al movimiento de remoción en masa suscitado sobre el talud adyacente a la Quebrada Cristales. De otro lado, manifestó que, ante las solicitudes elevadas por algunos ciudadanos del sector a la Secretaría de Infraestructura del Municipio, se inició por el Grupo de Contratación el respectivo proceso a fin de determinar las causan que originaron el colapso del muro, por lo que fue convocado el contratista Juan Carlos Mendoza Santos, “quien en audiencia de descargos reiteró que en audiencia de la misma índole a la que compareció el 19 de mayo de 2014, había señalado que la falla del muro se debió a una obra posterior que se realizó sobre la quebrada por parte de CORTOLIMA” y aportó como prueba de ello, acta de dicha audiencia en la que se plasmó la manifestación del contratista así: “(…) Por lo anterior, dejo claro que las causas del colapso del muro no se puede imputar a la mala ejecución o mala

calidad de la obra, puesto que en su momento se realizaron todas las pruebas técnicas que demostraban la buena calidad de la obra y que generó el recibo a satisfacción de las labores. Reitero que la problemática se generó por factores externos que no tiene relación directa con la ejecución de la obra. Adjunto 86 folios como prueba”. Manifestó que aun cuando los documentos que respaldan lo anteriormente expuesto no fueron aportados a la contestación de la demanda, toda vez que las dependencias involucradas no custodiaban los mismos en debida forma, solicitó que sean tenidos en cuenta por tratarse de pruebas que fueron aportadas por el contratista de la obra, las cuales constituyen un elemento vital para las resultas del proceso. V.1.2. Parte actora La apoderada de la parte accionante solicitó confirmar el fallo proferido en primera por los siguientes motivos: Aseguró que para la fecha de construcción del muro de contención, el contratista admite en sus declaraciones que CORTOLIMA adelantaba actividades tendientes a extraer sedimentos de la quebrada en lo que podría haber afectado la estabilidad del muro. A su vez, la experticia ordenada por el a quo, arroja como resultado un informe que da luces sobre la precariedad estructural de la obra contratada y su deficiente calidad.

Manifestó lo siguiente: “su completa adhesión al Proveído Sentencioso (sic) proferido por el H.

Tribunal Administrativo del Tolima, salvo la inconformidad derivada por la asignación de costas mínimamente tasadas; dando prioridad al análisis de la causal 1) de las 3 revisadas, con a) y d), del artículo 4º de la Ley 472 de

1998. A su vez, se recabará en la inconsecuencia de los Entes Demandados para afrontar las responsabilidades administrativas derivadas de las competencias funcionales propias de su fuero de atracción, punzando el desviado criterio por el cual, como Entes Administrativos, desdeñan los intereses de la colectividad distrayendo el cumplimiento de sus deberes para cuya realización fueron constituidos, como seguidamente será demostrado.” Por último, indicó que: “Se evidencia una clara e inobjetable violación a los Derechos Colectivos invocados, por efecto de la gravísima conducta omisiva, el actuar negligente, y la conducta permisiva con el actuar lesivo del contratista, por parte de los accionados, conforme a la esfera funcional que a cada uno compete.

Por tanto, con todo respeto, solicito a su señoría, comprometer al Ministerio Público en la indagación de las conductas Disciplinarias y Penales en que pudiera haber incurrido en el desarrollo de los eventos que aquí se denuncia, y compeler a la Contraloría Municipal de Ibagué, para que investigue el posible detrimento patrimonial que pudo acarrearse al Municipio por inasistencia al control y ejecución del contrato inscrito en el desarrollo de los hechos lesivos.” V.1.3. Concepto Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada por los siguientes motivos: En relación con el argumento consistente en que el muro de contención colapsó por las labores de dragado realizada por CORTOLIMA, indica que en el dictamen pericial rendido en la primera instancia y que no fue tachado de falso por el

Municipio, se dio cuenta que el muro se rompió por no tener hierro alguno necesario para que el cemento tuviera flexibilidad; que las especificaciones nacionales e internacionales no se tuvieron en cuenta; que los materiales fueron insuficientes y que la construcción del mismo fue imperfecta. Indicó que lo anterior no ha sido desvirtuado por el municipio, quien sostiene que el muro colapsó debido a las actividades de dragado que CORTOLIMA realizó en la Quebrada Los Cristales, situación que no se desprende del informe presentado por dicha Corporación el 5 de agosto de 2015. Relató que el municipio cuestiona la conexidad entre el hecho que produce la amenaza y el derecho fundamental pero no fundamenta su inconformidad.

Aseveró que: “Informó el municipio de Ibagué que contrató la realización de obras civiles necesarias para la atención y mitigación de desastre, resultado de la emergencia invernal declarada en la zona urbana del Municipio y que, con ocasión a ello, suscribió el contrato para la construcción del muro de contención, por el riesgo que representaba la quebrada Cristales, en aras de velar por la protección y seguridad de los habitantes.

No obstante, ahora que el muro ha colapsado pretende restarle importancia a su construcción, cuando su deterioro vuelve a ser un peligro para los habitantes ante el riesgo que representa la Quebrada Cristales.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el municipio de Ibagué es la entidad encargada de llevar a cabo las obras necesarias para el mantenimiento, la reparación y la preservación del espacio público y que a aquél le compete la prevención y la atención de desastres en el municipio, solicitó que las órdenes

impartidas por el tribunal de primera instancia deben ser confirmadas. V.2. Medida cautelar en segunda instancia Surtido el traslado para alegar de conclusión, el 12 de junio de 2018, el expediente subió al Despacho para fallo. No obstante, el 11 de abril de 2019 la apoderada de la parte actora allegó un memorial que subió al despacho el 22 de abril, en el cual solicitó: “urgencia de implementación de las medidas correctivas deprecadas por el inminente peligro de derrumbamiento de talud en zonas de riesgo”. En el aludido documento expuso que, debido al recrudecimiento de las precipitaciones en la temporada de lluvias, solicita que se ordene, así fuere preventivamente, la inmediata intervención por parte de los demandados y de toda autoridad competente en la materia que se trata en esta acción popular, con el fin de mitigar y controlar el grave riesgo que se presenta sobre el Conjunto Residencial Fénix en la ciudad de Ibagué. Indicó que la Directora del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, mediante Oficio núm. 1063-2018, señala que de la inspección técnica realizada fueron ubicados dos puntos en situación crítica porque en esos se agudizan los procesos de remoción en masa del suelo que provoca la desestabilización y fractura de la vía vehicular que recorre la zona. Aseguró que en el mismo informe se reporta la existencia de tramos de red

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