CE-73001-23-33-000-2017-00597-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2017-00597-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / PAGO DE CONDENA / DEPÓSITO JUDICIAL
[E]l presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional, porque aunque se denuncia la transgresión, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico. (...) el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué mediante providencia del 18 de abril de 2017 se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el [actor] encaminada a obtener la entrega del título judicial, bajo el argumento de que no compareció al proceso por conducto de abogado, exigencia prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) y, por ende, corresponde al aquí accionante acreditar la satisfacción de tal requisito para que el juez de instancia se pronuncie sobre las inconformidades planteadas. En efecto, la parte accionante, tiene la posibilidad de solicitar nuevamente al juez la entrega del título judicial y manifestar las inconformidades aquí planteadas, para lo cual sólo deberá acudir representado por un profesional del derecho. (...) La acción de tutela promovida por el [actor] contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00597-01(AC)
Actor: LUIS AGUSTÍN LIBERATO RIVERA
Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Amparo y Blanca Margarita Liberato Rivera, actuando en calidad de curadoras del señor Isaac Liberato Rivera, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, quien a traves de sentencia del 30 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que dentro del trámite de primera instancia, esto es, el 20 de septiembre de 2012, las referidas señoras cedieron a Luis Agustín los derechos litigiosos que pudieran corresponderles en el proceso; acto que fue aceptado mediante auto del 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Ibagué mediante sentencia del 8 de abril de 2016 revocó la decisión de primera instancia y, en lugar, declaró administrativamente a la entidad demandada condenándola a pagar la suma de $7.885.265. b) Depósito judicial Manifestó que el 20 de septiembre de 2016 la entidad en cumplimiento de la condena aludida consignó la suma atrás referida a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Por lo anterior, el 9 de diciembre de la misma anualidad solicitó, en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos del proceso de reparación directa, la entrega del título judicial. Explicó que el abogado Jorge Cruz González, quien actuó en representación de las curadoras del señor Isaac Liberato Rivera en el medio de control de reparación directa, también solicitó la entrega del título judicial y alegó que las cesionarias no tenían facultad para disponer de los bienes del interdicto, que la cesión de derechos litigiosos era ilegal y que él sí tenía la facultad para recibir el pago de la condena. Mediante providencia del 18 de abril de 2017 el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el señor Liberato Rivera y también negó la entrega del título judicial al abogado Cruz González al considerar que los dineros depositados debían entrar a acrecentar la masa sucesoral del señor Isaac Liberato Rivera al encontrarse acreditado su fallecimiento. c) Inconformidad Aduce que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y desconoció el principio de cosa juzgada, pues se niega a entregar el título judicial sin que exista
justificación legal para ello. Explicó que 1. Existe una providencia judicial mediante la cual el Juzgado de instancia aceptó la cesión de los derechos litigiosos, por lo que la situación jurídica está consolidada; 2. El ex apoderado ya no cuenta con facultad para recibir, máxime cuando en los memoriales presentados el 25 de enero y 2 de marzo de 2017 manifestó al señor juez que las facultades conferidas al abogado Cruz González quedaban supeditadas a su presencia en los actos procesales que conlleven el trámite de terminación del proceso. Asimismo, sostuvo que no es de resorte del Juzgado demandado ejercer funciones preventivas o de protección para establecer si existe un proceso de sucesión o si el dinero del depósito judicial hace parte de la masa sucesoral que pudieren reclamar los herederos del señor Liberato Rivas, sin que exista una orden judicial previa. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y aplicar el principio de cosa juzgada. En consecuencia, ordenar al Juzgado accionado reconocer y acatar la vigencia del auto de obedézcase y cúmplase del 1°. de agosto de 2016 y, por ende, darle prioridad a la resolución de entrega del título judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Doce Administrativo de Ibagué (ff. 53-54) La juez Fabiana Gómez Galindo resumió las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa promovido por las señoras Amparo y Blanca Margarita Liberato Rivera, la cesión de derechos litigiosos aceptada dentro del
mismo y las decisiones dictadas en torno a la entrega del título judicial requerida por el cesionario y el abogado judicial de la parte accionante. Sostuvo que no se configura ninguna violación de los derechos fundamentales invocados, pues a las solicitudes presentadas tendientes a la entrega del depósito judicial les ha dado el impulso procesal pertinente y, si bien, no se ha accedido a ninguna de ellas, ello obedece a que conforme con la ley, dicha entrega, dadas las circunstancias particulares del caso, sólo puede hacerse poniendo el título a disposición del proceso de sucesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo deprecado. Para el efecto, consideró que en el asunto de la referencia no estaba acreditado que la solicitud de los valores contenidos en el título judicial hubiese sido presentada por el albacea con tenencia de bienes o por el curador de la herencia yacente, figuras que según el Código Civil deben aplicarse en presente asunto para garantizar los intereses de los herederos, razón por la que no existe una transgresión de los derechos invocados. IMPUGNACIÓN El 27 de noviembre de 2017 la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó conceder el amparo invocado y ordenarle al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué entregar el título judicial que fue depositado por Ibal SA ESP a su favor, pues los dineros depositados no han sido incluidos como activos dentro del trámite de la respectiva sucesión, ni tampoco obra ningún requerimiento de otra autoridad judicial para ponerlo a disposición del proceso sucesorio.
Igualmente, indicó que ostenta la condición de cesionario de los derechos litigiosos del proceso de reparación directa y, también, es heredero del acreedor, razón por la cual la autoridad judicial demandada no tiene ningún fundamento legal para negarse a entregar el título judicial. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El asunto de la referencia tiene relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) relevancia constitucional y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional fijó como condición para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales la relevancia constitucional del asunto puesto a consideración del juez, comoquiera que a través del mecanismo constitucional no puede entrarse a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
Así, en la sentencia T-635 de 2010 ese Tribunal manifestó que su acreditación
requiere que: “[…] el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” Ahora bien, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. De lo anterior se concluye que una de las condiciones para que proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en el marco del proceso judicial hace referencia a que el asunto tratado involucre realmente derechos de rango constitucional y no sea una cuestión que deba resolverse ante el juez ordinario de manera exclusiva. - Análisis del caso bajo estudio El señor Luis Agustín Liberato Rivera considera que el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y desconoció el principio de cosa juzgada, al negarse a entregar las sumas de dinero consignadas por el
Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA en la cuenta de depósitos judiciales en cumplimiento de la condena impuesta en un fallo judicial. Sostuvo que la autoridad judicial demandada desconoció la decisión adoptada en el proceso de reparación directa incoado por las señoras Amparo y Blanca Margarita Liberato Rivera sobre la cesión de derechos litigiosos efectuada a su favor, así como también, las manifestaciones hechas en los memoriales presentados el 25 de enero y 2 de marzo de 2017 respecto a las limitaciones de las facultades conferidas al abogado Cruz González, las cuales quedaban supeditadas a su presencia en los actos procesales que conlleven el trámite de terminación del proceso. Asimismo, arguyó que no es de resorte del Juzgado demandado ejercer funciones preventivas o de protección para establecer si existe un proceso de sucesión o si el dinero del depósito judicial forma parte de la masa sucesoral que pudieren reclamar los herederos del señor Isaac Liberato Rivera, convirtiéndose la negativa de entrega del título judicial en una transgresión a sus derechos fundamentales. Como puede advertirse, la controversia planteada por el accionante está dirigida a que se ordene al Juzgado poner a su disposición las sumas de dinero que el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA consignó en la cuenta de depósitos judiciales, pues le asisten derechos sobre tales dineros en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada a su favor. En ese sentido, la Subsección encuentra que el presente asunto carece del
requisito de relevancia constitucional, porque aunque se denuncia la transgresión, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, esa posible afectación tiene su origen en un debate estrictamente económico. En efecto, el señor Luis Agustín Liberato Rivera plantea una discusión referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, la obligación de hacer entrega del pago de la condena judicial impuesta en un proceso de reparación directa debido a su condición de beneficiario de los derechos litigiosos allí generados, por lo que es evidente que la pretensión del accionante es netamente patrimonial. Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué mediante providencia del 18 de abril de 2017 se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el señor Luis Agustín Liberato Rivera encaminada a obtener la entrega del título judicial, bajo el argumento de que no compareció al proceso por conducto de abogado, exigencia prevista en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 16)y, por ende, corresponde al aquí accionante acreditar la satisfacción de tal requisito para que el juez de instancia se pronuncie sobre las inconformidades planteadas. En efecto, la parte accionante, tiene la posibilidad de solicitar nuevamente al juez la entrega del título judicial y manifestar las inconformidades aquí planteadas, para lo cual sólo deberá acudir representado por un profesional del derecho. Por tanto, al juez constitucional no le corresponde hacer un pronunciamiento adicional sobre el tema, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional
convirtiéndolo en una instancia adicional.
En conclusión: La acción de tutela promovida por el señor Luis Agustín Liberato Rivera contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien se enuncia la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Agustín Liberato Rivera contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo deprecado. Y, en su, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Agustín Liberato Rivera contra el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.