🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 73001-23-33-000-2017-00613-01(1143-21)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 73001-23-33-000-2017-00613-01(1143-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN

DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación (…), que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. […] La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [C]onforme al principio

de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso. […] [L]a discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como fue reconocido en vía gubernativa, mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial. […] [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización

conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1158 DE

1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00613-01(1143-21)

Actor: MOISÉS FERNANDO CORTÉS MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 71

DE 1988 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Moisés Fernando Cortés Morales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Moisés Fernando Cortés Morales, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 45136 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, folio 184. 2 Ver folios 143 al 157. del 26 de diciembre de 20053, que le reconoció la pensión de jubilación por aportes; la nulidad de las Resoluciones No. RDP 1850 del 28 de enero de 20154 que negó la reliquidación de la prestación pensional; y No. RDP 14715 del 16 de abril de 20155 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene reliquidar su pensión

de jubilación incluyendo los factores salariales devengados y omitidos en la Resolución No. 45136 del 26 de diciembre de 2005, tales como, auxilio de alimentación, primas de navidad, vacaciones, semestral y viáticos; en cuantía del 75% de conformidad con las Leyes 6° de 1945, 4° de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1 de 1984 y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; a la indexación de la primera mesada; al pago de intereses; y en costas a la demandada. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señala que nació el 21 de abril de 19456 y que prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público por más de 20 años desde 1 de julio de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de chofer grado III del Instituto Nacional de Vías del Ministerio de Transporte. 3.2. Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 13 de abril de 2005 solicita el reconocimiento a la Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal (Hoy UGPP) y ésta le fue concedida a través de la Resolución No. 45136 del 26 de

diciembre de 20057, en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 60 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado 3 Firmada por la asesora de la gerencia general (E) de Cajanal. 4 Expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Signada por la directora de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 3. 7 Ver folios 4 al 15. durante el último (1) año y seis (6) meses de servicios anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, adquiriendo en estatus jurídico el 21 de abril de 2005 y con efectividad en la misma fecha. (Acto acusado) 3.3. Informa que el 15 de septiembre de 2014 solicita la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores del último año de servicios, petición que fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. 1850 del 20 de enero de 20158 al estimar que el interesado no aportó la totalidad de la información que permita tomar una decisión de fondo. Acto administrativo que fue confirmado en vía gubernativa por la misma entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 14715 del 16 de abril de 20159. (Actos Acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 3,

4, 13, 46, 53, 58, 114, 125, 150, 209 y 228 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 01 de 1984.

5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 en su integridad, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos 8 Ver folios 28 al 29. 9 Ver folios 30 al 31. 10 C258 de 2013, SU.230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017

con base en la norma anterior. Es por ello, que se deben aplicar expresamente las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de tal normativa, (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), pero el IBL (los 10 años anteriores o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de

1994. Propone las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, innominadas y/o genérica.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal de Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, “si el señor MOISÉS FERNANDO CORTÉS MORALES, tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague debidamente indexada y con los intereses a que hubiere lugar, la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; es decir, se determinará si los actos administrativos acusados, contenidos en las Resoluciones Nos. 045136 del 26 de diciembre de 2005, RDP 001850 del 20 de enero de 2015 y RDP 014715 del 16 de abril de 2015, se encuentran o no ajustados a derecho”.

9. Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de analizar la historia laboral del actor y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, encontró que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del señor Cortés Morales a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio señalados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de aportes de tiempos públicos y privados (entre el 1 de julio de 1970 al 5 de septiembre de 1983 - Instituto de Seguros Sociales y del 16 de septiembre de 1983 al 30 de septiembre de 1995 – Ministerio de Obras públicas y Transporte) y 60 años de edad, tomando el monto de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, con lo factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Por lo que la Sala concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones.

10. De este modo, estimó la legalidad de los actos acusados y se abstuvo de condenar en costas conforme a los presupuestos de los artículos 188 de la ley 1427 de 2011 y 365 del Código General del proceso.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Centro su inconformidad en que el a

quo se aparta del presente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, desconociendo el derecho del actor de aplicar la pensión de jubilación por aportes en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los principios e inescindibilidad y favorabilidad de la Ley, sobre la base del salario promedio y todos los factores de salario del último año de servicio. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

12. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos del recurso de apelación con el objeto se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda. La demandada allegó sus alegatos y solicitó la confirmación del fallo apelado. Y el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

13. De acuerdo con el cargo formulado en la apelación, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio; o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

14. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas

en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

16. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

17. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el

monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

[…]»

18. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

19. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

20. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial

en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

21. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

22. Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero

sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.»

23. Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo.

24. Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los

aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta.

Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.

[…]

25. Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son

beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso. Del caso concreto.

26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como fue reconocido en vía gubernativa, mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial.

27. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, se desprende que el accionante nació el 21 de abril de 194512 y efectuó aportes a CAJANAL, hoy UGPP, en razón a que fue empleado público al servicio del Instituto Nacional de Vías Territorial Ibagué y al ISS, hoy COLPENSIONES como trabajador del Instituto de Seguros Sociales, por 9150 días.

28. Asimismo, que Caja Nacional de Previsión Social EICE – Cajanal (Hoy UGPP)

a través de la Resolución No. 45136 del 26 de diciembre de 200513, le reconoció la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988, esto es por cumplir 60 años de edad y 20 de servicio, en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último (1) año y seis (6) meses de servicios anteriores al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, dominicales y feriados y horas extras, adquiriendo en estatus jurídico el 21 de abril de 2005 y con efectividad en la misma fecha. 12 Ver folio 3. 13 Ver folios 4 al 15.

29. Que el 15 de septiembre de 2014 el actor solicita la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores del último año de servicios, petición que fue negada por la UGPP mediante la Resolución No. 1850 del 20 de enero de 201514 al estimar que el interesado no aportó la totalidad de la información que permita tomar una decisión de fondo. Acto administrativo que fue confirmado en vía gubernativa por la misma entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 14715 del 16 de abril de 201515.

30. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución No. 45136 del 26 de diciembre de 200516, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se

muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo,

transición pensional semanas cotizadas/20 años) 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 7 (Artículo 36 de la Ley Artículo 7 Ley 71 de 1988. Ley 71 de 100 de 1993) Tiempo de 1988 Edad servicio Periodo Factores Nació el 21 de abril de 1945, e inició labores el 60 años 20 años Uno (1) año y seis (6) Decreto 1158 de 1 de julio de 1970, por meses anteriores al 1994. tanto, al 1 de abril de reconocimiento (asignación 1994, tenía más de 15 pensional. básica, años de servicio, y más Adquirió el estatus jurídico dominicales y 75% de 40 de edad. por edad el 21 de abril de feriados y horas 2005. extras)

31. Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante el tiempo que les hiciere falta para el reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación

del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»17.. 14 Ver folios 28 al 29. 15 Ver folio 30 al 31. 16 Ver folios 4 al 15. 17 Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...