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CE-73001-23-33-000-2017-00616-01(AC)-2018

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00616-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Medio idóneo para definir quién debe asumir la financiación del mecanismo de participación ciudadana que pretende revocar el mandato del alcalde del municipio Según los actores, la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de que no se ha realizado la consulta popular para decidir sobre la revocatoria del mandato del alcalde del Municipio de Herveo. Ahora bien, en el expediente consta que el Gobernador del Tolima, mediante el Decreto 1193 del 10 de noviembre de 2017, suspendió la consulta popular referida (…) hasta tanto no se defina a quien le corresponde asumir la financiación del mecanismo de participación ciudadana que se pretende adelantar en el Municipio de Herveo – Tolima. Como puede observarse, la discusión de fondo consiste en determinar cuál es la autoridad competente para entregarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil los recursos necesarios para realizar las votaciones. El ordenamiento jurídico ha previsto otro medio de defensa para desatar este tipo de controversias consistente en proponer el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, la tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 112

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. T-983, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. T-145, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de las excepciones al requisito de subsidiariedad, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 10 de agosto de 2006, exp. T-656, M.P. Jaime Araújo Rentería y sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00616-01(AC) Acumulado 7300122-13-000-2017-00596-01(AC)

Actor: JAIRO HIDELFONSO FLOREZ GIRALDO Y GUSTAVO ZAPATA

MONTOYA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE HERVEO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,

que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTES las acciones de tutela promovidas por los señores JAIRO HIDELFONSO FLÓREZ GIRALDO y GUSTAVO ZAPATA MONTOYA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y

MUNICIPIO DE HERVEO. (…)”1.

ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 20172, los señores JAIRO HIDELFONSO FLÓREZ GIRALDO y GUSTAVO ZAPATA MONTOYA, en nombre propio y en escritos separados, interpusieron acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE HERVEO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación ciudadana.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: AMPARAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES al Debido Proceso Administrativo, Elegir y ser Elegido, a Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, y demás formas de participación democrática y de control del poder político, reconocidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 29, 40, 85, 89, 99 y 103 de la

Constitución Política de Colombia, íntimamente relacionados con los DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS EJERCIDOS POR EL SUSCRITO CIUDADANO, en calidad de promotor y vocero del Mecanismo de Participación Democrática denominado ‘DIGNIDAD POR HERVEO, SI A LA REVOCATORIA’, y reconocidos internacionalmente por tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y que hacen parte integral de los derechos inherentes a la calidad de ciudadano en un Estado Social y Democrático de Derecho.

Segundo: ORDENAR a la NACIÓN/MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y MUNICIPIO DE HERVEO-TOLIMA, para que según sus propias competencias y deberes 1 Folio 166 reverso del expediente. 2 Folios 38 del cuaderno 2 y 1A del cuaderno 1. legales y Constitucionales, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, coordinada, solidaria y articuladamente, observando su condición de entidades responsables y/o encargadas de tramitar, autorizar, financiar, programar, convocar y/o garantizar la efectividad de los mecanismos democráticos y los derechos Constitucionales, en el Estado Social y Democrático de Derecho, realicen las gestiones necesarias, a fin de financiar, reprogramar, convocar y/o garantizar la efectividad del Mecanismo de Participación Ciudadana de Revocatoria del Mandato denominado ‘Dignidad por Herveo’, asegurando su financiación y realización, definiendo previamente quien o quienes deben asumir el costo de este

mecanismo de participación ciudadana, hoy suspendido indefinidamente en franco perjuicio, y vulneración a garantías Constitucionales de mayor relevancia jurídica y social”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Nondier Arias fue elegido alcalde del Municipio de Herveo en las elecciones del año 2015. 2.2. Según los actores, el alcalde ha incumplido su plan de gobierno, por lo que un grupo de ciudadanos conformó el comité denominado “DIGNIDAD POR HERVEO, SÍ A LA REVOCATORIA”. 2.3. Mediante la Resolución 001 del 23 de marzo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el comité de revocatoria cumplía los requisitos legales, por lo que se inició la recolección de firmas. 2.4. Posteriormente, mediante la Resolución 003 de 2017, la Registraduría certificó el cumplimiento de las firmas requeridas para realizar el proceso de revocatoria. 2.5. Debido a lo anterior, el Gobernador del Tolima convocó a los ciudadanos a participar en la votación sobre la revocatoria del mandato del alcalde del Municipio de Herveo, mediante el Decreto 1017 del 26 de septiembre de 2017. 2.6. El Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó el Oficio 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que le comunicó que los recursos requeridos para los mecanismos de participación ciudadana, como el de

la revocatoria, deben ser entregados por las gobernaciones y alcaldías. 3 Aunque las solicitudes de amparo de cada actor fueron presentadas por separado, el contenido de las pretensiones es exactamente el mismo. Folios 35 a 36 del cuaderno 1 y 17 a 18 del cuaderno 2. 2.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil envió oficio del 8 de noviembre de 2017 al Gobernador del Tolima en el que puso en su conocimiento lo manifestado por el ministerio, por lo que solicitó la suspensión de la votación hasta que sea resuelta la financiación. 2.8. Mediante el Decreto 1193 del 10 de noviembre de 2017, el Gobernador del Tolima suspendió de forma indefinida la convocatoria a los ciudadanos para realizar el proceso de revocatoria en el Municipio de Herveo.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación ciudadana, por las siguientes razones: 3.1. La participación en la revocatoria del mandato es un derecho político de participación ciudadana que no puede ser desconocido por una planificación financiera inadecuada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.2. La acción de tutela de la referencia procede contra el acto administrativo que suspendió el mecanismo de participación ciudadana de forma indefinida, a pesar de ser de carácter general, porque el mecanismo ordinario no es idóneo.

3.3. Debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen para que sea garantizado el ejercicio de los derechos civiles y políticos de los habitantes de Herveo. 3.4. La tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable debido a la urgencia generada por el Decreto 1193 del 10 de noviembre de 2017.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento de la presente acción Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2017 el expediente radicado 2017-00596 fue enviado al despacho sustanciador del proceso de tutela 2017-00616 para que fueran tramitadas y decididas conjuntamente. 4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó: 4.2.1. Esa cartera no ha tenido ninguna relación con los actores, y es ajena a las actuaciones adelantadas ante el Municipio de Herveo, la Registraduría del Estado Civil y el Departamento del Tolima. 4.2.2. La entidad no tiene ninguna competencia o delegación que la haga responsable de tramitar, autorizar, financiar, programar o garantizar la realización de los mecanismos democráticos de participación ciudadana, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.2.3. No se desconoció el artículo 33 de la Ley 1757 de 2015

(Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana), que prevé que será el alcalde o gobernador, según el caso, quien deberá adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de la revocatoria.

4.2.4. El artículo 71 de la Ley Orgánica de Presupuesto dispone que todo acto administrativo que afecte apropiaciones presupuestales deben contar con los certificados de disponibilidad presupuestal requerido para el efecto. 4.2.5. Como la convocatoria la profirió una entidad territorial, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es la responsable entregar los recursos pues de lo contrario se desconocería el principio de autonomía. 4.3. El Departamento del Tolima señaló: 4.3.1. La entidad territorial profirió el Decreto 1193 del 10 de noviembre de 2017 atendiendo la solicitud de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.3.2. El departamento no pudo vulnerar los derechos fundamentales de los actores, puesto que la autoridad competente para adelantar el proceso electoral es la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien solicitó la suspensión hasta que sean obtenidos los recursos necesarios para realizar la votación. 4.3.3. La solicitud de amparo es improcedente porque los actores cuentan con otro medio de defensa. 4.4. El Consejo Nacional Electoral manifestó: 4.4.1. El artículo 266 de la Constitución y el artículo 25 del Decreto 1010 del 2000 prevén que la dirección y organización de las elecciones es competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos de los mecanismos de participación ciudadana. 4.4.2. Aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil fue la que certificó que el comité de “dignidad por Herveo” cumplió los requisitos para realizar

la votación de revocatoria, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el competente para girar los recursos necesarios. 4.4.3. El Consejo Nacional Electoral sólo ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de la organización electoral, según lo ordena el artículo 265 de la Constitución, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Municipio de Herveo afirmó: 4.5.1. El alcalde del municipio se ha mantenido al margen del procedimiento administrativo y no ha participado en los comités de coordinación y seguimiento de los procesos electorales por estar dirigido en su contra, motivo por el que delegó a otro funcionario de la entidad territorial. 4.5.2. El hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público enviara un oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil indicando que los recursos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana deben ser entregados por alcaldes y gobernadores no es imputable al municipio. 4.5.3. El ordenador del gasto para poner en marcha los mecanismos de participación ciudadana es la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.5.4. Dentro de la estructura del presupuesto establecido por el Departamento de Planeación Nacional y acogida por el municipio existe un rubro presupuestal denominado “Gastos Electorales” que se utiliza para el pago de gastos generado en la logística de las elecciones que tiene una asignación mínima proveniente de los ingresos corrientes de libre destinación, por lo que no es procedente que sea la entidad municipal la que asuma los costos de la revocatoria.

4.5.5. El artículo 6 de la Ley 617 de 2002 establece que el valor máximo de los gastos de funcionamiento de los municipios no podrá superar el 80% de sus ingresos corrientes de libre destinación, y el 20% restante debe estar destinado al ahorro o inversión, lo que significa que la administración local no tiene recursos para realizar votaciones, más aún cuando se encuentra en plan de reestructuración. 4.5.6. Hasta este momento, los gastos correspondientes a las revocatorias directas han sido pagadas por la Nación, pero teniendo en cuenta que actualmente se están tramitando 110 procesos similares es razonable que se haya agotado el presupuesto asignado. 4.5.7. La solicitud de amparo de tutela es improcedente porque los actores tienen otro medio de defensa consistente en la presentación de una demanda de nulidad contra los actos administrativos que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales. 4.5.8. En el Municipio de Sogamoso (Boyacá) ocurrió una situación similar, pero el juez de tutela declaró improcedente la acción. 4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló: 4.6.1. En la comunicación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la imposibilita para cumplir con su misión. 4.6.2. Los artículos 105 y 106 de la Ley 134 de 1994 indican que la ley anual de presupuesto incluirá las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento de los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.

4.6.3. El artículo 94 de la Ley 1757 de 2015 establece que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptarán una metodología para identificar con precisión los presupuestos de gasto e inversión de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local relacionadas con la participación ciudadana. 4.6.4. Con base en lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede ser limitada en el ejercicio de sus competencias por los mandatarios territoriales, pues de esa manera podría limitarse la práctica democrática. 4.6.5. En este orden de ideas, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha realizado todas las actuaciones que son de su competencia pero, ante la negativa del ministerio, exigirle que realice las votaciones equivale a obligarla a un imposible jurídico. 4.6.6. La Procuraduría General de la Nación, mediante el Oficio 342 del 23 de octubre de 2017, coadyuva esta postura al solicitarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que defina la situación para garantizar el ejercicio de la democracia participativa teniendo en cuenta que la competencia de dirección y organización de procesos electorales es de la Registraduría Nacional del Estado Civil en todo el territorio nacional. 4.6.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil carece de legitimación en la causa por pasiva porque es el ministerio quien debe entregar los recursos necesarios para realizar las votaciones. 4.6.8. La solicitud de amparo de tutela es improcedente por cuanto que está dirigido contra un acto administrativo de carácter general, según lo establece

el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la solicitud de amparo4, por las siguientes razones: La acción de tutela de la referencia es improcedente por estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general, para lo cual, los actores cuentan con el medio de control de nulidad simple, el cual resulta eficaz de protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, en el expediente no está demostrado ningún perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de forma transitoria.

En el medio de control ordinario, los actores pueden solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia, con lo cual podrán obtener una protección expedita de sus derechos procedente.

6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en los escritos de tutela, y señalando que: i) el perjuicio irremediable está 4 Folios 162 a 166 cuaderno 1. demostrado por la suspensión indefinida del trámite de revocatoria del mandato; ii) la amenaza de derechos es inminente porque el ejercicio político no puede estar circunscrito a asuntos administrativos ni presupuestales; y iii) el objetivo de la demanda de tutela no es controvertir la legalidad del Decreto 1193 del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Gobernador del Tolima sino hacer efectivos los derechos políticos de los habitantes del Municipio de Herveo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de la referencia cumple el requisito de la subsidiariedad, para lo cual deberá determinar si existe otro mecanismo de defensa existente, y si es eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los actores.

De cumplirse con lo anterior, se verificará si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento del Tolima y el Municipio de Herveo vulneraron los derechos fundamentales de los actores por no asignar los recursos económicos necesarios y realizar las votaciones para decidir sobre la revocatoria del mandato del alcalde de Herveo.

3. Análisis del caso concreto 3.1. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de

protección. De lo anterior se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo, como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso5. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que

existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 5 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.2. Estudio y solución del caso concreto Según los actores, la vulneración de sus derechos fundamentales deriva de que no se ha realizado la consulta popular para decidir sobre la revocatoria del mandato del alcalde del Municipio de Herveo. Ahora bien, en el expediente consta que el Gobernador del Tolima, mediante el Decreto 1193 del 10 de noviembre de 2017, suspendió la consulta popular referida porque “(…) mediante oficio 053874 de fecha 8 de noviembre del año que avanza, la

Registraduría Nacional del Estado Civil, informa que el Ministerio de Hacienda respondió negativamente la solicitud de recursos para el cumplimiento de las funciones Constitucionales y legales a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en este mismo sentido, solicita a la Gobernación del Tolima se suspenda la realización de las votaciones hasta tanto no se defina a quien le corresponde asumir la financiación del mecanismo de participación ciudadana que se pretende adelantar en el Municipio de Herveo – Tolima”9. Como puede observarse, la discusión de fondo consiste en determinar cuál es la autoridad competente para entregarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil los recursos necesarios para realizar las votaciones. 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 9Folio 82 del expediente. El ordenamiento jurídico ha previsto otro medio de defensa para desatar este tipo de controversias consistente en proponer el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10. Como consecuencia de lo anterior, la tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. 3.3. Como consecuencia de lo expuesto la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 27 de noviembre de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 10Competencia asignada en el numeral décimo del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 así: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (...) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (...)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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