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CE - 73001-23-33-000-2017-00624-01(25519)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 73001-23-33-000-2017-00624-01(25519)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

P.J.: ¿Procede el desconocimiento de la deducción de provisión de cartera proveniente de la prestación de servicios por parte de la demandante, mediante un contrato de mandato sin representación, en el que una vinculada económica actuó como mandataria?

CONTRATO DE MANDATO – Definición / CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL – Definición / CONTRATO DE MANDATO – Elementos esenciales / MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Efectos fiscales /

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN – Efectos fiscales / CONTRATO DE

MANDATO – Obligaciones / NEGOCIO JURÍDICO DE MANDATO - Efectos patrimoniales / DEDUCCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE DEUDAS DE DIFÍCIL COBRO – Procedencia / RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES – Alcance / PROVISIÓN DE CARTERA – Alcance / DESCONOCIMIENTO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN DE CARTERA – Improcedencia En la demanda y en el recurso de apelación la UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S. URT reclama el reconocimiento de la deducción por provisión de cartera en la suma de $64.234.000 discutiendo que no es cierto que las deudas provisionadas son con su vinculada RTS S.A.S., pues ésta actuó como mandataria para facturar los servicios prestados por la actora a diferentes EPS y ARS, lo cual fue certificado debidamente por esa mandataria (RTS S.A.S.) al indicar los

ingresos y retenciones que en desarrollo de su gestión trasladó a la mandante, en la que no se hicieron referencias a costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones, ni calificación alguna sobre la probabilidad de cobro de las deudas de esas EPS y ARS, toda vez que en desarrollo del contrato de mandato no realizaron por cuenta de la mandante pagos que dieran lugar a esos otros rubros, y además, el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 no exige que en dicha certificación se realice una calificación de la cartera. El Tribunal, al igual que la DIAN, consideró que los efectos del mandato sin representación recaen directamente en la mandataria dado que ante terceros esta es la acreedora, por ende, ella es quien debe responder a la mandante por el pago de los servicios prestados. Adicionalmente, la certificación de la mandataria debía contener la indicación de los costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones, lo que fue incumplido y por lo tanto, no daba lugar al reconocimiento de la deducción de provisión de cartera. A fin de resolver este cargo de la apelación, la Sala reitera lo señalado en la Sentencia del 18 de junio de 2020, en la que se decidió esta misma discusión respecto de las mismas partes y mediando contrato de mandato, con relación al impuesto de renta del año gravable 2011. (…) Documento de trabajo de la DIAN que contiene el cálculo de provisión de cartera de la actora por el método general por valor de $391.543.000, con la «Nota: Estas cifras coinciden con el cálculo realizado por el contribuyente.», y luego de realizar el cálculo excluye la cartera

relacionada con el contrato de mandato celebrado con RTS ($64.234.000). Esto pone de manifiesto que la Administración conocía y estaba de acuerdo con la cuantificación de la provisión de cartera, pese a considerar que no eran obligaciones de terceros para con la demandante, sino con la mandataria. Por lo anterior, no resulta procedente que la DIAN desconozca el gasto por el hecho de no haberse aportado el certificado de revisor fiscal con el informe de costos y deducciones derivados del contrato de mandato, en la medida que no está en discusión el valor, concepto y naturaleza de la cartera sino su procedencia en deducción por derivarse de un contrato de mandato suscrito entre vinculados económicos, que solo implicaba la percepción de ingresos. Así, partiendo del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519) Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S. hecho que las partes discuten si tales deudas pertenecen a la mandante dada la existencia del mandato sin representación, se reitera que, la existencia de un mandato, no desdibuja la titularidad de los ingresos gestionados por el mandatario para el mandante, ni los efectos fiscales que se derivan de estos, independientemente de que el mandato sea con o sin representación, en todos los casos, los efectos del mismo se radican en cabeza del mandante. Así, establecida la realidad del mandato, para la Sala no admite duda la improcedencia del rechazo

de la deducción por provisión de cartera solicitada por la actora. Lo mismo sucede con la renta líquida especial por recuperación de cartera de $238.293.354, porque fue adicionada por la DIAN como resultado del movimiento de la provisión de cartera al rechazarse la deducción. En tal medida, no procede el rechazo de la deducción de provisión de cartera en la suma de $64.234.000, ni la renta líquida especial por recuperación de deducciones por $238.293.354.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1514 DE 1998 – ARTÍCULO 3 ¿Procede la adición de ingresos netos determinada por la Administración a partir de los certificados de retención en la fuente?

ACREDITACIÓN DE LOS VALORES RETENIDOS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL / PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD / DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. No se configura / ADICIÓN DE INGRESOS CON BASE EN LOS CERTIFICADOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Improcedencia. El hecho que no agotara el mecanismo de reintegro de retenciones en exceso no es óbice para que se adicione el ingreso El Tribunal avaló la decisión de la DIAN de adicionar ingresos con base en los certificados de retención en la fuente, porque según el artículo 374 del Estatuto Tributario estos son la prueba idónea para declarar las retenciones practicadas, y en tanto no se demostraron las retenciones en exceso, y se verificó que la actora no solicitó a los agentes retenedores reintegro alguno siguiendo el procedimiento

del Decreto 1189 de 1988, sino que pidió la devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2012 con fundamento en los certificados. Adicionalmente, el dictamen pericial no se realizó considerando esas específicas certificaciones, las cuales eran el foco del debate. La demandante en su apelación cuestionó el fallo de primera instancia porque el a quo desconoció en su integridad el material probatorio aportado, tan sólo tuvo en cuenta los certificados de retención en la fuente, que no contienen información correcta, pues se le practicaron retenciones en exceso sobre abonos en cuenta por los ingresos propios y los obtenidos como partícipe de las uniones temporales que suman $1.855.463.678, a los que previamente se retuvo la suma de $37.109.274. Así mismo, señaló que el procedimiento de reintegro de retenciones del Decreto 1189 de 1998, no es obligatorio, ni tiene como efecto que, por no ejercerse se pierda el derecho a llevar lo pagado por retenciones a la declaración de renta; agregó que ese procedimiento, tiene una limitante, y es que la retención en exceso no se haya imputado a la declaración correspondiente, condición que no se cumplía en su caso. Alegó que no se puede acudir al artículo 776 del Estatuto Tributario para privilegiar sobre la contabilidad de la actora, sobre lo certificado por su revisor fiscal y sobre el concepto técnico del perito; la operación aritmética ideada por la demandada a partir del valor de la retención en la fuente certificada. Además, está probado que al fisco se le pagaron las retenciones certificadas por la suma de

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519) Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S. $215.658.363. Agregó que la DIAN al encontrar las retenciones en exceso debió desconocerlas no presumir y adicionar ingresos, y que el dictamen pericial es un concepto técnico sobre los soportes internos y externos de la contabilidad, de los estados financieros, las certificaciones de revisores fiscales de las uniones temporales, bajo una metodología aplicada por un profesional, luego no debía dirigirse a la valoración de los actos demandados, lo cual es competencia del juez contencioso. (…) Previo a realizar la valoración de las anteriores pruebas, se advierte que durante la audiencia inicial, la parte demandada presentó contra el dictamen pericial, objeción por error grave, que se sustentó en que el perito no tuvo en cuenta los actos demandados ni las pruebas recaudadas en el expediente administrativo que les sirvieron de sustento, como las certificaciones de retención en la fuente de terceros, a su vez, que el método utilizado tuvo como fin que los valores registrados por la demandante coincidieran con la declaración privada. El Tribunal en la sentencia de primera instancia accedió a los argumentos de la DIAN y desestimó como prueba la experticia; decisión que fue apelada por la demandante. Para la Sala no prospera la objeción del dictamen, porque contrario a lo señalado por la DIAN, el propósito del experticio técnico no era validar el

análisis probatorio de la Administración, sino constatar y conceptuar desde la formación académica y experticia del profesional a cargo, los ingresos que la demandante percibió en el año gravable 2012. Para lo cual, el perito estaba facultado para valorar las pruebas contables y los documentos externos como soporte de los ingresos. Es así como analizó la contabilidad, las facturas que soportan los ingresos, los estados financieros, los certificados de revisor fiscal de RTS y de las uniones temporales, y los extractos bancarios del contribuyente, todo lo cual, lo llevó a establecer que los ingresos del contribuyente en el año 2012 fueron de $9.445.615.000, precisando que eran los mismos declarados, registrados en la contabilidad en la cuenta PUC 41 Ingresos y en los estados financieros por esa vigencia gravable. Además, se advierte que las certificaciones de terceros que tomó como prueba corresponden a las que aportó el actor en la demanda, esto es, dentro de una de las oportunidades procesales previstas en la ley, las cuales no fueron tachadas de falsas. Por lo anterior, no se evidencia un concepto equivocado de la realidad o un fundamento falso del dictamen que configure un error grave, en la medida que la experticia se sustenta en los soportes internos y externos que suministró el contribuyente dentro de la oportunidad procesal y para la práctica del informe técnico. De manera que el concepto técnico aportado por la demandante es digno de valoración en este juicio. Así las cosas, del material probatorio precedente, la Sala advierte que la adición de ingresos con base en las retenciones en la fuente certificadas a la

actora, fue discutida por esta con la explicación que esa estimación no era correcta habida cuenta que le fueron practicadas retenciones en exceso por $37.109.274 sobre abonos en cuenta como participación de ingresos en las uniones temporales UT-RTS-CAPRECOM-2011 y UT-RTS-DISAN-EJERCITO2011 y retenciones en exceso porque el sistema aplicaba la retención sobre el valor facturado sin considerar las anulaciones y reversiones. Con tal propósito allegó dictamen técnico de la firma EY, rendido por contador público, que da cuenta que la actora percibió diferentes tipos de ingresos: los provenientes de los contratos celebrados con las uniones temporales: UT-RTS-CAPRECOM 2011 y UT-RTS-DISAN-EJERCITO 2011 y otros directos; y, los resultantes del contrato de mandato celebrado con RTS S.A.S. (…) De esos valores se destaca que los ingresos de la actora por ser partícipe de las uniones temporales fueron de $1.131.838.505 y $374.008.245, lo que también demostró la demandante con los certificados que correspondía emitir a cada unión temporal y la relación de la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519) Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S. facturación que obran en los anexos H y K a folios 414 y ss y 454 y ss de antecedentes. De la comparación del análisis contable efectuado por EY y lo

certificado por UT-RTS-CAPRECOM-2011 y UT-RTS-DISAN-EJERCITO-2011, con la certificación de RTS S.A.S. (del 21 de enero de 2016, sobre las uniones temporales emitido por la firma PWC), se concluye que le asiste razón a la actora cuando afirma que le fueron practicadas retenciones en exceso, en tanto se advierte que en este último documento se informan mayores retenciones e ingresos en relación con la participación del contribuyente en esos contratos. En efecto, el agente retenedor RTS S.A.S. relacionó tres rubros de retenciones en relación con esas participaciones, (…) Se observa que la certificación hace referencia en los dos primeros literales, a las retenciones practicadas por la percepción de “ingresos” del participe URT en el año 2012. Luego, en el tercer literal se certifica la práctica de retención sobre los “pagos” realizados al participe URT durante todo el año 2012, lo que alude a un concepto diferente a la causación, y atesta lo explicado por la actora, en el sentido que la retención en la fuente fue efectuada también sobre pagos por valor de $1.855.463.678, los cuales no tendrían la connotación de ingresos para la actora, lo que resulta consistente con las certificaciones de las uniones temporales que informaron ingresos por Uniones Temporal RTS Caprecom 2011, por la suma de “$1.131.838.505” y de la Unión Temporal RTS Ejercito 2011 por valor de $374.008.245”, sin hacer referencia alguna a la primera cifra. Las mismas cifras reporta el informe técnico (EY), al

detallar los ingresos totales de la actora por el año gravable 2012 por valor de $9.445.614.746, con fundamento en la contabilidad, los estados financieros, los certificados de las uniones temporales, y del revisor fiscal de RTS. (…) En tal sentido se encuentra acreditado con la contabilidad, los estados financieros y el concepto técnico, que no procede la adición de ingresos que determinó la Administración con fundamento en los certificados de retención en la fuente. Ahora bien, es de tener en cuenta que, aunque válidamente la DIAN determinó que un mayor valor de retención permitía inferir un mayor ingreso, lo cierto es que no desplegó la actividad fiscalizadora que le es propia para establecer la realidad del mayor ingreso como correspondía, en tanto se trataba de un aspecto positivo de la base gravable, sobre todo cuando la apelante explicó que correspondía a una retención que le fue practicada en exceso. Muy relevante resulta lo anterior, en la medida que tratándose de adición de ingresos, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta corporación que “en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el

sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias.”. Sin embargo, la demandada sustentó la actuación en la inferencia derivada del monto de las retenciones que le fueron certificadas a la actora, lo que constituía un indicio, que por sí solo no resultaba suficiente para determinar un mayor ingreso, y no obran en el expediente pruebas sobre cruces de información con los terceros o la información exógena sobre los ingresos adicionales que pretendió la autoridad tributaria. Finalmente, sobre lo argumentado por la DIAN y confirmado por el Tribunal en cuanto a que la actora debió solicitar al agente retenedor el reintegro del exceso de retenciones practicadas, la Sala destaca que esta discusión solo tendría relevancia si se hubiesen cuestionado las retenciones en exceso imputadas a la declaración de renta, lo que no se encuentra en discusión en este proceso, en el que la actuación administrativa está dirigida a la adición de ingresos. En ese orden, para la Sala el que la actora no agotara el mecanismo de reintegro de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519) Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S. retenciones en exceso, no implica que deba serle adicionado el ingreso base de tal retención. Por todo lo expuesto, dará la Sala prosperidad al cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 776 / DECRETO 1189 DE 1988

¿Procede la imposición de las sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales.? SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES – No se configura Dada la prosperidad de la apelación, deviene en atípica la conducta del actor, lo que comporta la improcedencia de las sanciones que le fueron iimpuestas en los actos demandados.

P.J. : ¿Procede la condena en costas en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No habrá lugar a condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, puesto que en el expediente no se encuentra acreditada su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 73001-23-33-000-2017-00624-01(25519)

Actor UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2012. Deducción de provisión de cartera. Ingresos omitidos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de octubre de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2013, la sociedad presentó la declaración de renta del año 2012, en la que registró un saldo a favor de $248.903.000.

Mediante Requerimiento Especial Nro. 092382015000011 del 26 de octubre de 2015, se propuso la modificación de la declaración privada, así: i) adición de ingresos por valor de $2.029.401.764 ii) Rechazo de la deducción por provisión por $64.234.230, y establecer una renta liquida especial por recuperación de cartera de $238.293.354 iii)) rechazo de

costos y gastos operacionales de administración por $20.428.702 y iv) sanción de inexactitud de $1.006.411.000 y por rechazo de pérdidas de $205.686.000. El 25 de enero de 2016, el contribuyente presentó declaración provocada, aceptando la glosa de costos y gastos operacionales de administración. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 092412016000007 del 11 de julio de 2016, la Administración modificó la declaración de corrección provocada, reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial y disminuyendo las sanciones en virtud del allanamiento efectuado. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 005019 del 13 de julio de 2017, modificando el acto liquidatorio solo para ajustar la tarifa de la sanción al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000007 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, del

contribuyente UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S. (en adelante, “URT”, “LA UNIDAD RENAL” o “la Compañía”), y; 1 SAMAI, índice 3 expediente digital, pdf. 15, págs. 468 a 496. 2 SAMAI, índice 3 expediente digital, pdf. 4, págs. 2 y 3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S.

(ii) La Resolución No. 005019 del 13 de julio de 2017 por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, resolvió el Recurso de Reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión No. 092412016000007 del 11 de julio de 2016. En conjunto, nos referiremos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, manifestando que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2012 presentada por LA UNIDAD RENAL, ha quedado en firme. TERCERA De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. Además teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una

causal excluyente de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 5, 29, 99 y 363 de la Constitución Política; 647, 647-1, 683, 730, 742, 743 y 776 del Estatuto Tributario; así como, 3 del Decreto 1514 de 1998 (hoy, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016). El concepto de la violación se resume así:

1. Nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración de la prueba en el rechazo del gasto por provisión de cartera El gasto por provisión de cartera no fue incurrido con su vinculada RTS S.A.S., sino con terceros. UNIDAD RENAL DEL TOLIMA S.A.S. URT no discute que entre ella y RTS S.A.S. exista una vinculación económica; sino la errada lectura de los hechos y pruebas realizada por la DIAN, que la llevaron a considerar que entre esas empresas hubo una cartera provisionada, desconociendo que su efectivo vínculo es el de un mandato sin representación, en el que RTS era la encargada de la facturación de los servicios prestados por URT a diferentes EPS y ARS, con quienes sí tenía la cartera provisionada.

El artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 (hoy en el Artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016) y los Conceptos DIAN Nros. 091385 del 7 de noviembre de 2007 y

003677 del 25 de febrero de 2016, disponen que en el marco de contratos de mandato -con o sin representación-, las facturas de venta siempre deben ser emitidas por el mandatario (RTS), situación que no altera la naturaleza jurídica del contrato ni las obligaciones estipuladas entre las partes, ni genera que los potenciales flujos de entrada recibidos por el mandatario producto de la facturación deban entenderse ingresos propios, toda vez que corresponden a ingresos recibidos para terceros, en este caso, para el mandante (URT) quien le ha encomendado la facturación. En acatamiento del artículo 3º del Decreto 1514 de 1998, se aportó certificación del revisor fiscal de RTS en el que consta que por virtud del contrato de mandato suscrito con la URT a nombre de esta se generaron ingresos por ventas de $7.204.524.488 y retenciones en la fuente por $143.083.354. Pese a que dicha prueba era pertinente conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la Administración le restó valor probatorio, porque en su criterio debía contener una calificación de la cartera, es decir, si es de dudoso o difícil cobro, lo que no exigió 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519) Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S. el referido artículo 3°. También exigió la DIAN que se indicara en dicha certificación el valor de los

costos, deducciones, impuestos descontables o devoluciones a que tiene derecho el mandante, no obstante, esta calificación solo le corresponde realizarla al mandatario cuando en el marco de las actividades que le han sido encomendadas haya realizado pagos por cuenta del mandante, lo que no ocurrió en este caso. Es que el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998 no exige que en la certificación del mandatario deba incluir una valoración respecto de la posibilidad de recuperar o no la cartera o la decisión de llevar al gasto fiscal la provisión correspondiente, porque esa responsabilidad y la decisión de tal tratamiento fiscal del gasto es exclusivamente del mandante URT. La exigencia de la DIAN de que se incluya información adicional a la exigida en la norma fiscal, no sólo es una violación directa de la ley, sino una interpretación errónea de los hechos e indebida aplicación de la ley. Destacó que el debate sobre esta glosa se contrae a un asunto eminentemente probatorio, pues la DIAN entiende que no existió mandato por falta del aludido certificado; pero la actora en dos ocasiones ha aportado la certificación en cuestión. Situación que no es de recibo porque la Administración no puede lesionar los intereses de URT a partir de una visión errada de los hechos y sin valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, esto denota claramente la nulidad de los actos demandados por falsa motivación.

2. Violación al debido proceso por falsa motivación e indebida o nula valoración de las pruebas arrimadas al expediente, en la adición de ingresos netos Esta modificación de la declaración se contrae a la discusión sobre el hecho de

que, si bien la actora demostró sus ingresos a partir de su contabilidad llevada en debida forma y además soportada en certificación de su revisor fiscal; la DIAN entiende que no son suficientes esas pruebas y en su lugar, determina mayores ingresos con base exclusivamente en la operación aritmética de dividir las retenciones en la fuente sobre las tarifas de retención aplicadas, lo cual no tiene en cuenta que al contribuyente le practicaron retenciones en exceso. Todas las pruebas arrimadas al expediente, así como el dictamen pericial aportado con la demanda ponen en evidencia que los ingresos de la actora por el año 2012 ascendieron a $9.478.208.000, no a los $11.507.609.625 determinados ilegalmente por la DIAN. En este caso no resulta aplicable el artículo 776 del Estatuto Tributario que establece la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad referente a costos, deducciones, exenciones y pasivos, porque la discusión se contrae a unos mayores ingresos determinados por la DIAN a partir de certificados de retención en la fuente. La Administración vulnera los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto pretende que el contribuyente tribute sobre ingresos que no percibió, lo que transgrede de forma directa, la capacidad contributiva de la demandante. El exceso de retenciones practicadas a la actora tiene lugar en que las facturas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 73001-23-33-000-2017-00624-01 (25519)

Demandante: Unidad Renal del Tolima S.A.S. emitidas por RTS y recibidas por los terceros hacen alusión a las condiciones y calidades tributarias de esta mandataria como autorretenedor y no las de la URT, que no ostenta tal condición. De ahí, que los tomadores de los servicios se abstuvieron de practicar retención en la fuente, lo que a su vez causó que a efectos de ajustar las retenciones dejadas de practicar por los terceros (EPS y ARS) y en consideración a su condición de mandataria, RTS procedió a realizar el cálculo de la retención en la fuente a título de renta sobre los ingresos facturados en su calidad de mandataria y que pertenecen a la actora. Valores que fueron registrados contablemente e incluidos en las declaraciones mensuales de retención de RTS, trasladando de ese modo al Estado las sumas por anticipo de impuesto que se generaron en cada transacción.

Los ingresos recibidos por URT durante el año gravable 2012, a través de su mandatario RTS, ascendieron a $7.204.524.488 y se practicaron retenciones en la fuente por $143.083.354. RTS al momento de girarle a URT todos los recursos recibidos de las EPS y ARS, detrajo previamente las retenciones pertenecientes a su mandante y emitió el respectivo certificado basado en su información contable, cuyo saldo al 31 de diciembre de 2012 era de $215.658.360. No obstante, dicha suma obedeció parcialmente, a una retención practicada en exceso por parte de RTS. Entonces, la diferencia entre los $143.083.354 (retenciones correspondientes al

mandato con RTS) y los $215.658.360 (cifra certificada por RTS de todos los rubros que recibió y trasladó a URT), se debe a que además de las detracciones por

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