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CE-73001-23-33-000-2017-00627-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2017-00627-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / AGENCIA OFICIOSAElementos normativos / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Finalidad / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera por no haberse practicado los exámenes médicos autorizados / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado no se configura por ausencia de acreditación de la práctica de los exámenes, procedimientos y consultas médicas [L]a orden de amparo del a quo encuentra respaldo en el acervo probatorio, particularmente en cuanto impuso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Tolima, autorizar la práctica de los exámenes denominados electronistagmografía, electrococleografía, y como también de la consulta de control o de seguimiento de la cirugía de cabeza y cuello, según las prescripciones médicas, advirtiendo que la práctica de los mismos no puede superar el término de dos meses. (…). [L]os (…) argumentos expuestos por la Policía Nacional Dirección de Sanidad del Tolima no permiten concluir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la orden de amparo impartida por el a quo, no solo se refiere a la expedición de las autorizaciones sino que también dispone que la práctica de tales exámenes, procedimientos y consultas médicas, deben efectuarse dentro de un lapso de tiempo que no supere los dos meses, y en el expediente no existe elemento de juicio a partir del cual se pueda concluir que así hubiese ocurrido, es decir que se hubiesen llevado a cabo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la definición del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2010, exp. T-603, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. T-612, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En relación con el recobro al Fosyga por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 2002, exp. T-540, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre este mismo asunto, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2009, exp. 41001-23-31000-2009-00107-01(AC), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00627-01(AC)

Actor: JAIRO BOLAÑOS BURITICA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA

MERCEDES BURITICA DE BOLAÑOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL TOLIMA

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Tolima, en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora María

Mercedes Buritica de Bolaños.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jairo Bolaños Buritica, obrando en nombre de su progenitora, señora Mercedes Buritica de Bolaños, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física, a la seguridad social y a la salud de su madre, cuya vulneración se la atribuyó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Tolima, por cuanto no le ha autorizado la práctica de unos exámenes clínicos y de laboratorio prescritos por sus médicos tratantes, en tanto no dispone de presupuesto para ello ni de contrato suscrito con terceros para la prestación del servicio.

III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. La señora María Mercedes Buritica de Bolaños, de 78 años de edad, fue

diagnosticada con “[…] Migraña con aura, vértigo periférico, hiperparatiroidismo primario, cervicalgia, hipertensión arterial, gastritis crónica, osteoporosis postmenopáusica, tumor benigno de la glándula paratiroides, trastornos de la articulación temporomaxilar, síndrome doloroso miofacial, luxación discal con reducción articulación temporomandibular bilateral, bruxismo – maloclusión, atrofia severa de reborde alveolar, infección de vías urinarias, nefrolitiasis bilateral, síndrome del manguito rotatorio […]”. III.2. El 5 de diciembre de 2016 su neurólogo tratante, al observar las complicaciones de salud de la paciente, le ordenó la práctica prioritaria de una electronistagamografía y de una electrococleografía. Estos exámenes de diagnóstico ya le habían sido prescritos el 18 de febrero y el 25 de julio de 2016, pero la entidad de sanidad no se los practicó por falta de presupuesto y por no haber suscrito los respectivos contratos para la prestación de tales servicios. III.3. El 1º de junio de 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Bolaños Buritica le solicitó a la Policía Nacional Dirección de Sanidad Tolima que le explicara las razones por las cuales le habían sido negadas las autorizaciones para la práctica de los exámenes de electronistagamografía y electrococleografía, ordenados por el neurólogo y el otólogo tratante de su progenitora, respecto de lo cual la entidad respondió que de manera inmediata

realizaría la inclusión de la paciente a fin de efectuar el proceso de referenciación a la Regional número 2 y lograr la asignación y programación de los exámenes requeridos. III.4. Según el criterio del agente oficioso, los exámenes prescritos a la paciente son muy costosos y ni ella ni su familia están en condiciones de costearlos de manera particular. Agregó que el médico tratante también le ordenó un urocultivo con antibiograma mic automático que tampoco le ha sido practicado por carecer de contrato para ello. Igualmente requiere de valoración por la especialidad de cabeza y cuello para lo cual tampoco obtuvo cita con el prestador del servicio “[…] debido a que la policía no había pagado y que no nos podían suministrar la cita requerida […]”. La misma suerte ha corrido el examen esofagogastroduodenoscopia con biopsia cerrada, además de la consulta de control por gastroenterología, autorizaciones que fueron entregadas pero al momento de hacerlas efectivas para la realización de la consulta, se reiteró la información consistente en que no existía convenio ni presupuesto. III.5. A la señora María Mercedes Buritica de Bolaños y a su familia le resulta imposible cubrir el valor de los servicios que requiere, prescritos por los médicos tratantes.

IV. PRETENSIONES La parte accionante solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se ordene a la entidad accionada POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD TOLIMA, se entregue la autorización e inmediato el examen o procedimiento ELECTRONISTAGMOGRAFIA y

ELECTROCOCLEOGRAFIA, ESOFAGOGASTRODIODENOSCOPIA CON

BIOPSIA CERRADA, ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O DE SUPERFICIE, VALORACIÓN POR ESPECIALIDAD DE CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO, además de consulta de control GASTROETEROLOGIA y de no ser posible en mi ciudad de domicilio me sea suministrado o entregado el valor de los viáticos o gastos de transporte (transporte intermunicipal, interurbano, alimentación y alojamiento) con acompañante debido a la complejidad del procedimiento, sin ningún tipo de copago o cuota moderadora con el fin de que el MIGRAÑA CON AURA, VERTIGOS

PERIFÉRICOS, HIPERPARATIROIDISMO PRIMARIO, CERVICALGIA,

HIPERTESIÓN ARTERIAL, GASTRITIS CRÓNICA, OSTEOPOROSIS

POSTMENOPAUSICA, TUMOR BENIGNO DE LA GLÁNDULA

PARATIROIDES, TRANSTORNOS DE LA ARTICULACIÓN

TEMPOROMAXILAR, SINDROME DOLOROSO MIOFACIAL, LUXACION

DISCAL CON REDUCCIÓN ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR

BILATERAL, BRUXISMO – MALOCLUSION, ATROFIA SEVERA DE

REBORDE ALEVEOLAR, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, NEFROLITIASIS BILATERAL, SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO se tratado de forma integral.

SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas la prestación de un servicio de salud de forma INTEGRAL sin ningún tipo de copago o cuota moderadora, en el cual me autoricen, ordenen y practiquen oportunamente cada uno de los exámenes, cirugías, medicamentos, terapias, quimioterapias,

radioterapias, en caso de ser necesario asuma las entidades los gastos y viáticos con un acompañante de los viajes a otra ciudad distinta de la residencia, de ser necesario el traslado en ambulancia dentro y fuera de la ciudad y demás atenciones médicas consecuentes de la enfermedad diagnosticada […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, el magistrado1 del Tribunal Administrativo del Tolima, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda incoada por el señor Jairo Bolaños Buritica, en representación de su señora madre Mercedes Buritica de Bolaños. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, para que dentro del término de dos días respondiera la demanda de amparo y presentara todos los documentos y medios probatorios referidos a su contestación.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Tolima El Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, Jefe del Área de Sanidad Tolima, contestó la demanda y solicitó la denegación de la acción de tutela por cuanto la paciente se encuentra activa en el Sistema de Salud de la Policía Nacional, al que está afiliada en calidad de titular, y se le está prestando la atención que requiere.

Informó que la accionante viene siendo tratada en forma periódica, a través de los médicos adscritos a la red contratada y de los pertenecientes a la propia Área de Sanidad del Tolima, razón por la cual no se le ha negado la atención que requiere.

Agregó que a la fecha se están adelantando los trámites correspondientes para la autorización y el agendamiento de los diferentes exámenes solicitados. Explicó que los servicios médicos asistenciales se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, los cuales se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del sistema, en los términos y en las condiciones establecidas para el efecto por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, labor que está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. 1 Ángel Ignacio Álvarez Silva. Puso de presente que con el fin de garantizar las prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de la red propia y a través de la red contratada, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente, para lo cual debe someterse a las exigencias legales en materia de contratación estatal.

VII. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud de la señora MARIA MERCEDES BURITICA DE BOLAÑOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y en consecuencia, SEGUNDO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar a la

señora MARIA MERCEDES BURITICA DE BOLAÑOS, si aún no lo ha realizado, la práctica de los exámenes denominados ELECTRONISTAGMOGRAFIA, ELECTROCICLEOGRAFIA, y la autorización de la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO, según las prescripciones médicas efectuadas por los médicos tratantes, advirtiendo que la práctica de los mismos, no puede superar el término de dos meses.

TERCERO: EXHÓRTESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, a no incurrir en conductas omisivas frente a medicamentos, tratamientos, exámenes cirugías, transporte o cualquier otro tipo de servicio médico que necesite la señora MARÍA MERCEDES BURITICA DE BOLAÑOS al momento de hacer efectivo su servicio de salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]”. La Corporación judicial adoptó tales decisiones por cuanto estableció que en el plenario se encuentra acreditada la existencia de las órdenes médicas para la práctica de los exámenes y valoraciones ordenadas a la paciente por sus médicos tratantes. De igual forma corroboró la negativa de la Policía Nacional para practicar los exámenes ordenados, información que en ese sentido suministró la autoridad accionada al señor Jairo Bolaños Buritaca mediante oficio fechado el 20 de junio de 2017 que obra a folios 14 y 15 del expediente. Por tanto, en el fallo se

reconoció el derecho de la paciente a que se le suministre la atención médica y la práctica de los exámenes de diagnóstico a que tiene derecho, por venir afiliada como cotizante al Sistema de Salud de la Policía Nacional. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora para que se le reconocieran los gastos de transporte y de alojamiento que eventualmente se pudiesen causar con ocasión de los exámenes ordenados, si se llegasen a practicar en una ciudad diferente a aquella en donde residen, el Tribunal Administrativo del Tolima citó la sentencia T-610 de 2014, proferida por la Corte Constitucional en la cual se precisaron los requisitos para la procedencia del reconocimiento de dicha prestación. Con fundamento en lo dispuesto en dicha providencia precisó que la parte actora no aportó los elementos de juicio para probar que necesita el reconocimiento de los recursos económicos a fin de sufragar los gastos que le pudieren acarrear la práctica de los exámenes ordenados.

VIII. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, por intermedio del Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, Jefe del Área de Sanidad Tolima, impugnó el fallo de tutela, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En el escrito de impugnación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en atención a que las consultas requeridas por la parte accionante ya fueron debidamente autorizadas a las diferentes entidades contratadas por el Área de Sanidad Tolima. Además de lo anterior, en el mismo escrito se explicó textualmente lo siguiente:

“[…] 3. En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que lo referente a la valoración por Cirugía de Cabeza y Cuello, de igual forma se adelanta el trámite correspondiente para la asignación de la cita, poniendo en conocimiento a ese despacho judicial, que la misma ya fue solicitada por esta Área al nivel central, quedando pendientes del agendamiento de dicha valoración.

4. De igual forma se deja constancia que las autorizaciones antes mencionadas fueron notificadas al abonado telefónico No. 2663545, perteneciente a la señora MERCEDES BURITICA, quien recepción (sic) la correspondiente llamada, quedando enterada de la autorización de los exámenes solicitados.

5. En vista de lo anterior es claro que el Área de Sanidad Tolima no ha escatimado esfuerzo alguno en atender la necesidad del accionante, de tal forma que al autorizar y contar con la disponibilidad presupuestal de los servicios, nos encontramos frente a una carencia del objeto por hecho superado […]”.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, insistió en que los servicios médicos asistenciales que se encuentran en su Plan de Salud, se prestan en los términos y condiciones dispuestos por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y están sujetos a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas. Aseveró que la sentencia de primera instancia fue demasiado amplia en la orden impartida, en tanto estableció el suministro ilimitado de servicios médicos, lo que pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía

Nacional. Resaltó que si bien los fallos de tutela se deben atender con prontitud y eficacia para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, dicha defensa se debe dar con sujeción al marco normativo y presupuestal que regula el tema. Recalcó que, en casos como el presente, se debe verificar la capacidad económica de los accionantes para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados mediante el ejercicio de la acción de tutela. Finalmente solicitó que en caso de confirmarse la orden de amparo, se le ordene repetir en contra del Fosyga con ocasión de los gastos en que incurra al cumplir el fallo.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad del Tolima, en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.

IX.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jairo Bolaños Buritica en nombre de su señora madre, María Mercedes Buritica de Bolaños, cumple los presupuestos generales de procedibilidad. Y, ii) Si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse expedido las autorizaciones para que se lleven a cabo las consultas médicas y la

práctica de los exámenes diagnósticos ordenados a la paciente. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, ii) el régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional; y iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; procediendo posteriormente a: vi) decidir el caso concreto. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". IX.3. Los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social La protección del derecho a la vida3 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. A su turno, la salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicios garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor

que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de seguridad social. La salud también se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo y, por ende, amparable por vía de tutela. La Corte Constitucional define el derecho a la salud como: “[…] La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación […]”4 Así mismo, la Ley 1751 de 16 de febrero de 20155 hizo expreso el carácter fundamental que comporta este derecho. 3 Artículo 11 CN. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 4 Sentencia T-603 de 27 de julio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Por su parte, la seguridad social como derecho fundamental se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y familias, las garantías necesarias para enfrentar los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. IX.4. El Régimen Especial del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza Pública y la Policía Nacional Por mandato el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad Social que dicha legislación prevé no se aplica a los miembros de la

Fuerza Pública ni de la Policía Nacional. La Ley 1795 de 2000 estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y lo concibe como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos articulados y armonizados entre sí, para efectos de la cabal prestación del servicio público esencial de la salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho sistema establece, igualmente, las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, siendo administrado este último por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, según lo dispuesto por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 dispone que los servicios médicos asistenciales contenidos en el Plan de Sanidad Militar y Policial se prestarán de conformidad a lo dispuesto por tal organismo para dicho efecto, en todo caso cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otras. IX.5. La carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su

efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En la sentencia T-612 de 2012, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que (…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]”. Negrillas no originales. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de mayo de 20166, explicó: “[…] De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para

declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado:

1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.

6 M.P. María Elizabeth García González

2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela […]”. Negrillas no originales.

IX.8. La observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio La legitimidad por activa y pasiva. La acción de tutela de la referencia la presenta el señor Jairo Bolaños Buritica, en nombre y representación de su señora madre Mereces Buritica de Bolaños, quien es la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Tolima, que es una autoridad pública. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En atención a ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual debe manifestarse en la solicitud. Por tanto, es claro que la acción de tutela puede ser promovida mediante el

ejercicio de la agencia oficiosa a fin de garantizar derechos ajenos, para lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que se deben satisfacer los siguientes elementos normativos: i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal, ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales, iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados, y iv) la ratificación de lo actuado en el proceso. La titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita es la señora Mercedes Buritica de Bolaños. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folios 7 y 8 del expediente se establece que a 21 de noviembre de 2017, fecha de presentación de la acción de tutela, contaba con 78 años de edad porque nació el 7 de febrero de 1939. Además, en la demanda de amparo se afirma que padece de varias enfermedades tales como: “[…] Migraña con aura, vértigo periféricos, hiperparatiroidismo primario, cervicalgia, hipertensión arterial, gastritis crónica, osteoporosis postmenopáusica, tumor benigno de la glándula paratiroides, trastornos de la articulación temporomaxilar, síndrome doloroso miofacial, luxación discal con reducción articulación temporomandibular bilateral, bruxismo – maloclusión, atrofia severa de reborde alveolar, infección de

vías urinarias, nefrolitiasis bilateral, síndrome del manguito rotatorio […]. El señor Jairo Bolaños Buritica, quien presenta la demanda de amparo, solo manifiesta que lo hace en representación de su progenitora, sin especificar de manera expresa que actúa como agente oficioso, pero los padecimientos de salud de la señora Buritica de Bolaños permiten entender que agencia sus derechos y que resulta difícil una ratificación expresa de tal condición. La inmediatez. Este requisito también se cumple por cuanto las prescripciones médicas que no se han atendido, correspondientes a: i) electronistagmografía, ii) electrococleografía, iii) esofagogastroduodenos copia con biopsia cerrada, iv) electrocardiograma de ritmo o de superficie, v) control de cirugía de cabeza y cuello, y vi) urocultivo con antibiograma, se efectuaron entre el 18 de febrero de 2016 y el 18 de noviembre de 2017, y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2017. Lo anterior permite establecer la existencia de una desatención continua de las prescripciones médicas emitidas por los galenos tratantes de la paciente, situación que permanece en el tiempo y motiva la presentación de la solicitud de amparo constitucional. La subsidiariedad. Frente a la urgencia de obtener el amparo deprecado, debido al estado de salud de la titular de los derechos fundamentales, solo la acción de tutela se concibe como medio de defensa idóneo y eficaz. IX.9. El caso concreto El señor Jairo Bolaños Buritica estima vulnerados los derechos fundamentales a la

vida digna, a la integridad física, a la seguridad social y a la salud de su progenitora, por cuanto La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, no ha autorizado la práctica de una serie de exámenes diagnósticos prescritos por sus médicos tratantes, los que por consiguiente no se han llevado a cabo, bajo el argumento de que no dispone de recursos económicos presupuestados para ello y carece de contratos suscritos con terceros para la prestación de tales servicios. La autoridad pública accionada no opone ningún reparo en cuanto a la vinculación de la señora María Mercedes Buritica de Bolaños al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, ni mucho menos respecto de sus padecimientos de salud. En relación con las prescripciones médicas y la autorización de las mismas, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio: - Copia de la orden médica emitida por el neurólogo Fr

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