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CE-73001-23-33-000-2017-00661-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-33-000-2017-00661-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Omisión de subsanar la solicitud de conciliación configura falta de ánimo conciliatorio / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Falta de diligencia del apoderado de la parte convocante en el trámite de la conciliación

extrajudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA

OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

[E]l estudio sobre la caducidad del medio de control judicial corresponde exclusivamente al juez que conozca la acción, por cuanto se trata de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera tal que el Ministerio Público sólo tiene facultad para dejar una constancia de su posición sobre el particular y tener por cumplido el requisito de procedibilidad para que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción. (...) [L]a Sala considera que la actuación adelantada por la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, a través de los autos de 22 de septiembre de 2017 y 12 de octubre de 2017 no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues resulta evidente que la Entidad en ejercicio de sus facultades legales tenía el deber de exigir a la parte solicitante que individualizara los actos administrativos demandados e informara la fecha de notificación de los mismos, para determinar si se configuraba o no la caducidad del medio de control, a efectos de establecer si el asunto era susceptible de conciliación, por lo que la omisión de los accionantes frente a esta carga procesal ocasionó el desistimiento de la solicitud de conciliación. De esta manera, se

observa que la falta de diligencia de la parte solicitante impidió que la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos de Ibagué le diera el trámite correspondiente a la solicitud de conciliación (admitiera la petición y fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación), por lo que a juicio de esta Subsección, no es de recibo que la apoderada de los tutelantes pretenda imputar responsabilidad de este hecho a la Entidad accionada, cuando es evidente que ella misma ocasionó la situación que no permitió realizar diligencia conciliatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 1 / LEY 640

DE 2001 - ARTÍCULO 20 - INCISO 1 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00661-01(AC)

Actor: JORGE ELIECER SAENZ PORTELA Y OTROS Demandado: PROCURADURIA 216 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DE IBAGUE La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 17 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliécer Sáenz Portela y otros.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Jorge Eliécer Portela Sáenz, Gilberto Díaz Guzmán, Ivonne Maritza Bocanegra Barrios, Rafael Cabezas Hernández, Denis Suley Leiva Sánchez, José Alejandro Vera Montealegre, Yenny Carolina Aldana Serrano, John Mauricio Hernández Velásquez, Deicy Ramírez Esquivel, Luis Ernesto Lozano Guzmán, Gerardino Guzmán Rodríguez, María Nancy Otavo Serrano, Alfonso Cañas y Dolly Esmeralda Devia Ospina, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, que estimaron lesionados por la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué. En amparo de los derechos fundamentales invocados la apoderada de la parte actora solicitó: “(…) 7.1 - Que el Señor Juez constitucional de tutela, mediante la competencia

establecida en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, decrete judicialmente al Procurador I Judicial 216 para asuntos administrativos, la inaplicación parcial del auto 893, de fecha 12 de Octubre de 2017 referente al artículo tercero de la parte resolutiva en cuanto a “entender desistida la solicitud de conciliación respecto a las personas a que hace alusión al oficio 4457 del 26 de Septiembre de 2016, esto

es GILBERTO DIAZ GUZMAN, IVONNE MARITZA BOCANEGRA BARRIOS,

RAFAEL CABEZAS HERNÁNDEZ, DENIS SULEY LEIVA SANCHEZ, JORGE

ELIECER SAENZ PORTELA, JOSE ALEJANDRO VERA MONTEALEGRE,

YENNY CAROLINA ALDANA SERRANO, JOHN MAURICIO HERNÁNDEZ

VELASQUEZ, DEICY RAMIREZ ESQUIVEL, LUIS ERNESTO LOZANO

GUZMAN, GERARDINO GUZMAN RODRIGUEZ, MARIA NANCY OTAVO SERRANO, ALFONSO CAÑAS y DOLLY ESMERALDA DEVIA OSPINA. 7.2 – Consecuencia de la anterior declaración, se ordenará al Procurador I Judicial 216 para asuntos administrativos, convocar a conciliación extrajudicial a los Señores (as) Gilberto Diaz Guzman, Ivonne Maritza Bocanegra Barrios, Rafael Cabezas Hernández, Denis Suley Leiva Sanchez, Jorge Eliecer Sáenz Pórtela, José Alejandro Vera Montealegre, Yenny Carolina Aldana Serrano, John Mauricio Hernández Velásquez, Deicy Ramírez Esquivel, Luis Ernesto Lozano Guzman,

Gerardino Guzman Rodriguez, Maria Nancy Otavo Serrano, Alfonso Cañas Y Dolly Esmeralda Devia Ospina (…)”. Los hechos y las consideraciones del accionante La apoderada del accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 69 - 77 Señaló que actuando como apoderada de los accionantes, el 15 de septiembre de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando al Municipio del Guamo – Tolima, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos créditos laborales no pagados por parte de la entidad demandada. Expresó que el asunto le correspondió por reparto a la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué, que por auto de 22 de septiembre de 2017, inadmitió la solicitud de conciliación para que se subsanaran las irregularidades en lo relacionado con: i) La acumulación de pretensiones, indicando con cuales convocantes se sigue el trámite y con que otros se acude de forma individual, dado que las peticiones no se fundamentaban en los mismos hechos, causa y pruebas; ii) La identificación del acto o actos administrativos demandados; iii) La certificación de la entrega hecha al municipio del Guamo – Tolima de la solicitud de conciliación; y iv) El poder para actuar en nombre del señor John Mauricio Hernández Vásquez. Sostuvo que mediante escrito de 4 de octubre de 2017 subsanó parcialmente la solicitud de conciliación, únicamente con lo relacionado en la identificación de los actos administrativos cuestionados y se abstuvo de individualizar las pretensiones

de la solicitud de conciliación, explicando que no había una indebida acumulación de pretensiones, porque el Decreto 1716 de 2009 permite que la petición conciliatoria se presente por uno o varios interesados, con pretensiones individuales o conjuntas, por lo que la Procuraduría no podía hacer un estudio tan riguroso de su solicitud como el que hace un juez de la jurisdicción contenciosa administrativa para admitir una demanda. Relató que la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué mediante auto de 12 de octubre de 2017 admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la señora María Magdalena Calderón y expresó que se desistía de la petición de conciliación formulada por las personas a que hace alusión el oficio 4457 de 26 de septiembre de 2016, es decir, los hoy tutelantes, por cuanto no se informó en el escrito de subsanación la fecha de notificación del acto cuestionado, ni se corrigió la supuesta indebida acumulación de pretensiones. Manifestó que la Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes, porque se negó a admitir la solicitud de conciliación, sin valorar en su integridad todos los documentos allegados a la petición, que evidenciaban las fechas en que se expidió y envió el oficio 4457 de 26 de septiembre de 2016, para determinar si se configuraba o no la supuesta caducidad del medio de control que se pretendía promover. Agregó que la Entidad accionada desconoce los derechos de los accionantes,

porque consideró que existía una indebida acumulación de pretensiones, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, que permite presentar solicitudes de conciliación de forma individual y conjunta, por una o varias personas. Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 12 de diciembre de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, la Procuraduría 216 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Ibagué3, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Procuraduría 216 Judicial I Administrativa de Ibagué4 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Procurador Judicial es un funcionario, a quien de manera transitoria se le atribuyen funciones jurisdiccionales, por tal razón, en la etapa de conciliación prejudicial debe velar porque se respeten las garantías procesales y sustanciales, con el fin de procurar un adecuado acceso a la Administración de Justicia. Adujo que la acumulación subjetiva de pretensiones en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la conciliación prejudicial administrativa, es reglada y debe someterse a los requisitos establecidos por el legislador, lo cual no se cumplía con la solicitud de los accionantes. Sostuvo que en el auto que inadmitió la solicitud de conciliación, se advirtieron expresamente las diferencias que existen entre las pretensiones de uno y otro demandante, relacionadas con las fechas de prestación del servicio y el objeto del contrato. También se destacó que las peticiones de los convocantes eran

individuales y no se servían de las mismas pruebas, pues cada persona tuvo funciones diferentes a la de los demás. Informó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no puede impartir aprobaciones parciales a los acuerdos de conciliación a los que lleguen las partes, por tal razón es necesario verificar los presupuestos procesales, pues en el evento de admitir una acumulación subjetiva de pretensiones en el trámite de conciliación prejudicial, esto podría llevar a que el juez encuentre que frente a alguno de los convocantes no se reúnen las pruebas o no se agotó un requisito indispensable o en su defecto operó la caducidad del medio de control, lo que podría ocasionar que se impruebe todo el acuerdo. Afirmó que la solicitud de conciliación prejudicial se inadmitió para que la parte convocante la subsanara individualizando el acto administrativo y expresara la fecha de notificación, sin embargo, la actora dio cumplimiento parcial a lo ordenado, pues señaló que el oficio de 29 de agosto de 2017, se notificó en la misma fecha de expedición, mientras que en relación al oficio Nº 4457 de 26 de septiembre de 2016 omitió indicar fecha de notificación. Aseveró que la solicitud de conciliación pretendía el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, que por no tratarse de una prestación social periódica, era claro que estaba sujeta a la caducidad del medio de control, por lo que se requería verificar la fecha de notificación de los actos administrativos cuestionados, a efectos de determinar que la administración obró correctamente en ese trámite. Indicó que la parte tutelante afirmó que se debía presumir que el oficio de 26 de

septiembre de 2016 quedó notificado el día 28 de septiembre de 2016, sin 2 Folio 84 3 Folios 89 4 Folio 87 - 96 embargo, desconoce que las decisiones judiciales no se sustentan en lo lógico o lo obvio, pues de ser así, se puede llegar a incurrir en una arbitrariedad, al no existir ningún parámetro objetivo de carácter legal con el cual se pueda tomar una determinación. Lo anterior significa que la lógica debe ceder al imperio de la ley, pues la ley indica la forma como se deben notificar los actos administrativos. Agregó que en el auto inadmisorio se le pidió a la convocante que indicara la fecha de notificación y no que allegara prueba de esa actuación, por lo que no se entiende su omisión, teniendo en cuenta que hizo lo pertinente, respecto del acto administrativo de agosto de 2017. Entonces como no se dio cumplimiento a lo ordenado, la Entidad tomó la decisión que la ley establece, es decir entender como desistida la solicitud de conciliación. Añadió que contra el auto que inadmitió la solicitud de conciliación procedía el recurso de reposición, sin embargo, la parte convocante nunca hizo uso de este medio de defensa judicial, por lo que no agotó los recursos que tenía a disposición para contradecir las decisiones que la afectaban. En consecuencia, si dentro del trámite prejudicial no expuso los motivos de inconformidad, no puede ahora suplir su falta de diligencia, a través de la acción de tutela. Relató que en el evento que se considere que durante el trámite de la conciliación prejudicial, el agente del Ministerio Publico cumple funciones administrativas y no

jurisdiccionales, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, el cual indica que si la parte interesada no cumple con la orden que da la autoridad administrativa, debe entenderse como un desistimiento tácito de la misma. Precisó que a la parte actora no se le ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, si la parte convocante no subsana la solicitud de conciliación, se entiende que no existe animo conciliatorio, por lo que se debe expedir el acta o constancia, sin embargo, este documento no ha sido solicitado y reclamado por la apoderada de los accionantes, en relación a la petición de estos y la señora María Magdalena Calderón, con quien se adelantó el respectivo trámite. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 17 de enero de 20185 negó el amparo de tutela invocado por el señor Jorge Eliecer Sáenz Pórtela y otros con fundamento en las siguientes razones: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, los recursos de reposición y queja en sede administrativa no son obligatorios, por lo que no era posible exigirle a los demandantes que hubiesen ejercido el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la solicitud de conciliación, pues la norma así lo permite, por lo que no existe un desconocimiento del principio de subsidiariedad y en consecuencia, los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa, distinto a la tutela, para reclamar la protección de los

derechos alegados. Relató que en los requisitos que establece el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial no exigen una debida individualización de las pretensiones, o acumulación de las mismas, pues no es el momento procesal oportuno para hacerlo, siendo el juez de conocimiento quien 5 Folios 1 - 17 debe analizarla de oficio o a solicitud de parte, al momento de resolver lo correspondiente en las excepciones previas que se puedan plantear en el trámite judicial. Expresó que el oficio Nº 4457 de 26 de septiembre de 2016, por medio del cual, el municipio del Guamo – Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes, permitía constatar que se agotó la vía gubernativa, sin embargo, el material probatorio obrante en el expediente administrativo y en la demanda de tutela, no evidenciaba que la parte actora hubiere informado o acreditado la fecha de notificación del acto, siendo de vital importancia, teniendo en cuenta que el Agente del Ministerio Publico, debe verificar si el asunto es o no conciliable, por lo que en el caso que hubiere operado el fenómeno de la caducidad, no habría lugar a darse el trámite conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Agregó que la apoderada de los accionantes omitió su deber de subsanar lo referente a la individualización del acto administrativo, señalando la fecha de

notificación, con el fin de determinar si se configuraba o no la caducidad, en aras de establecer si el asunto era susceptible de conciliación. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, “(…) el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, sino lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia (…)”. Por lo que estimó que de acuerdo con la referida norma no es necesario dar trámite a la audiencia de conciliación, para agotar el requisito de procedibilidad. Precisó que si bien es cierto, no era necesario verificar si había o no una indebida acumulación de pretensiones, por no ser el momento procesal para estudiar ese asunto, también es cierto que, los solicitantes sí tenían la responsabilidad de subsanar lo referente a la individualización del acto administrativo que pretendía cuestionar, por lo que ante esa omisión, se constituye una ausencia de ánimo conciliatorio y en consecuencia, el Ministerio Público debía expedir la respectiva acta, por lo que esta situación no permite advertir una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Añadió que no existe vulneración del derecho de Acceso a la Administración de Justicia, porque la omisión de subsanar la solicitud de conciliación, configuró una falta de ánimo conciliatorio, dando lugar a la expedición del acta, que da por agotado el requisito de procedibilidad sine qua non del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, permitiendo que se pueda acudir a la jurisdicción. La impugnación La apoderada de los accionantes impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando su revocatoria y la prosperidad del amparo invocado, con fundamento en las siguientes razones6: Indicó que si bien contra el auto que inadmitió la solicitud de conciliación procedía recurso de reposición, este medio de impugnación fue relevado por el escrito de subsanación que se presentó oportunamente ante la Procuraduría General de la 6 Folios 108 - 111 Nación, lo que demuestra que en su momento se hizo uso de los medios de defensa. Relató que la Procuraduría accionada vulneró el derecho al debido proceso e incurrió en una vía de hecho administrativa, porque excedió su competencia, al resolver una supuesta e indebida acumulación de pretensiones, desconociendo que las normas que regulan la conciliación no establece este tipo de facultades en cabeza del Ministerio Publico, pues esto es un asunto que le corresponde dirimir al juez de lo contencioso administrativo al momento de decidir la admisión de la demanda. Adujo que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desconocer la normativa y la jurisprudencia aplicable a la solicitud de conciliación prejudicial promovida por los accionantes. Agregó que los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial previstos en la sentencia SU – 567 de 2015 también son aplicables a las actuaciones administrativas de las Entidades Públicas.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el amparo de tutela invocado por los accionantes, o si, como lo alega la apoderada de la parte actora, la Procuraduría 2016 Judicial I para Asuntos Administrativos vulneró sus derechos fundamentales

al debido proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, al entender desistida la solicitud de conciliación extrajudicial de los tutelantes, valorando aspectos que no le corresponde determinar como la acumulación de pretensiones y la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,8 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”9. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus

derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.10 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley11. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992).

8Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 9 Sentencia C-980 de 2010. 10 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”12. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”13. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una

limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. El derecho de Acceso a la Administración de Justicia El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.14 Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos15. Con base en esta clasificación, a 12 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 13 Ibidem. 14 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

15 Eide Asbjørn considera que [e]stas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y realizaraplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos. (ASBJØRN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecture1_Eide_Paper.pdf.) continuación se determinará el contenido del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho de acceso a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización.16 Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar17 implica el deber del Esta

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