CE-73001-23-33-000-2018-00031-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00031-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA CLARA Y CONCRETA AL DERECHO DE PETICIÓN El juez a quo declaró la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en relación con el derecho de petición por cuanto evidenció que la Procuraduría General de la Nación resolvió las solicitudes presentadas por la demandante de manera clara, concreta y conforme a lo solicitado, respuestas que fueron debidamente notificadas a la dirección indicada para el efecto. (…) revisadas las respuestas dadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa a las peticiones que dieron origen a la presente acción, se evidencia que las mismas cumplen con el requisito de la congruencia, es decir, hay correspondencia entre la aquellas y estas (…) Ahora bien, se debe tener en cuenta que la normatividad puesta de presente a la tutelante, esto es, el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, consagra sus derechos en calidad de quejosa la cual como se infiere de su transcripción la limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…) En vista de lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, puesto que se encuentra demostrado que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dio respuesta a las peticiones radicadas por la [actora] de manera clara y concreta, teniendo en cuenta los derechos de la quejosa
conforme al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00031-01(AC)
Actor: ARABELLA CRUZ RIVERA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por ARABELLA CRUZ RIVERA, contra el fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por existir un hecho superado frente al derecho fundamental de petición y denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La ciudadana ARABELLA CRUZ RIVERA promovió acción de tutela el día 26 de enero 2018,1 “en condición de agente oficiosa de mi hermano, El Interdicto 1 Fls. 16 - 19.
Judicial José Aldrin Cruz Rivera”, 2 contra la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción
De los confusos argumentos relacionados por la actora, se extractan los siguientes hechos: La oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) inició indagación preliminar en septiembre de 2014 bajo el radicado NRCD-0001-1-00030914, contra los funcionarios Juan Carlos Corrales Barona y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, en virtud de la queja formulada por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, el día 27 de julio de 2014 “relacionada con la posible vulneración de las normas que regulan la prestación de servicios de salud a un afiliado, con discapacidad mental por parte de la NUEVA EPS”.3 Énfasis fuera del texto. El 27 febrero de 2015 la SNS ordenó el traslado del expediente por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, y planteó conflicto negativo de competencias con la Procuraduría en relación con varios procesos disciplinarios adelantados en contra de funcionarios de esa entidad, lo que llevó a que los procesos fueran enviados entre estas entidades sin que se adelantara alguna actuación de fondo, esto hasta tanto se definió el conflicto de competencias. El 7 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, como consecuencia de una acción de tutela, ordenó a la SNS que enviara el Expediente Disciplinario NRCD-0001-1-00030914 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias e instó a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa, a fin de que se abstuviera de incurrir en demoras injustificadas en el trámite de las actuaciones disciplinarias propuestas por los ciudadanos. El 11 de julio de 2017 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente a la Procuraduría General de la Nación para continuar con la investigación disciplinaria contra Juan Carlos Corrales Barona, ex superintendente Delegado para la Protección del Usuario, y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, quien para la época de los hechos estaba encargado de las funciones de Coordinador de Inspección y Vigilancia. Como consecuencia de lo anterior, el 1 de septiembre de 2017, la ciudadana CRUZ RIVERA solicitó se le informara la fecha de inicio de investigación disciplinaria, el nombre del Procurador Delegado a cargo y el estado del proceso. Ella afirma que recibió respuesta de la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2017 en la que se le indicó “que tan pronto se disponga lo ateniente al caso en cuestión, la misma le será notificada legalmente a los sujetos procesales reconocidos dentro de proceso disciplinario conforme lo establece la 2 Énfasis fuera del texto trascrito. 3 Fls. 2 - 4. Ley”4. Esa petición fue reiterada por la misma señora el 7 de octubre de 2017, siendo contestada en igual sentido el día 17 del mismo mes y año. 1.2. Fundamento de la Tutela y Pretensión constitucional La actora resaltó el tiempo que ha permanecido el proceso disciplinario sin que se adelante una gestión sustantiva y solicitó lo siguiente:
“Obtener de su Señoría la protección al Derecho Fundamental de Petición y del Debido Proceso artículo 29 Constitucional, Ordenando a LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AVOCAR la Indagación o Investigación Disciplinaria, comunicando a la quejosa la fecha de inicio, el Número de Radicación, investigador a cargo, y estado actual del Proceso, posterior a la fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de que LA SALA DE CONSULTA DEL SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO la declara competente. Ordenar a LA PROCURADURÍA, responder el derecho de petición con hechos concretos y puntuales, teniéndose en cuenta que respuesta como que: “tan pronto se disponga lo ateniente” deja en vilo al peticionario. Igualmente sucede con respuesta excluyente como que “le será notificada legalmente a los sujetos procesales reconocidos dentro de proceso disciplinario conforme lo establece la Ley”.5
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto del 29 de enero de 2018, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados a la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; a esas entidades les requirió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.6 2.1. Contestaciones Remitidos los oficios de rigor,7 se recibieron los siguientes informes:
2.1.1. Procuraduría General de la Nación8 Al contestar alegó carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado debido a que la solicitud fue respondida, aclarando que la señora CRUZ RIVERA, ostenta la calidad de quejosa, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la ley 734 de 2002 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” Énfasis fuera del texto. Por lo tanto, concluyó, en el presente asunto, la actora como quejosa no tendría la facultad de solicitar información de naturaleza diversa a la señalada en la norma. 4 Fls. 18. 5 Idem. 6 Fl. 21. 7 Fls 22 - 24. 8 Fls. 25 – 27. 2.1.2. Superintendencia Nacional de Salud9 De manera extemporánea la SNS solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al derecho de petición, pidiendo ser desvinculada de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como vulnerados, no resultan de una acción u omisión atribuible a esa entidad. Aclaró que los derechos de petición de fecha 1 de septiembre y 7 de octubre de 2017 no fueron radicados ante ella, por lo que arguye que la llamada a contestar es la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
También indicó que al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 8 de junio de 2016, resolvió un conflicto de competencias entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la SNS y la Procuraduría General de la Nación, en el que se advirtió que el “Decreto 2462 de 2013, explícitamente excluye del ámbito de competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno, el conocimiento de los procesos disciplinarios que vinculen al “Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General”, en tanto que por disposición legal serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación (art. 14, numeral 2)”.
3. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, resolvió10: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en lo que tiene que ver con los derechos de petición, por lo enunciado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecados (sic) por la accionante, por las razones expuestas en este fallo, en lo ateniente a ordenar a la accionada iniciar la investigación disciplinaria”.
Explicó que, revisada la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación, concluyó que las peticiones presentadas por la accionante los días 1 de septiembre y 7 de octubre de 2017 fueron contestadas y enviadas a la dirección que aportó para notificaciones, y evidenció que el propósito de la acción
desapareció con la respuesta clara, de fondo y congruente brindada a la actora. Agregó que no se puede entrar a cuestionar la legalidad de la respuesta porque (i) no es el propósito de la tutela, (ii) existen otros mecanismos de defensa y (iii) no se evidencia una eventual vía de hecho contra tales actos. Por otro lado, precisó que no se advierte vulneración al debido proceso por cuanto “lo pretendido por la accionante en cuanto a que se le ordene a aquella iniciar la investigación, primero se escapa a la orden de tutela, segundo, que de aceptarse tal circunstancia lo que generaría es el inicio de un eventual desacato y, tercero, que la Sala no puede inmiscuirse en el trámite del proceso disciplinario y orientarlo, pues, ello alude a la competencia de dicha entidad y en todo caso, se ha estado agotando las etapas correspondientes sin que aparezca alguna decisión contraria a derecho”. 9 Fls. 44 - 44. 10 Fls. 30 – 36.
4. Impugnación La decisión tomada por el a quo fue impugnada por la parte accionante, quien sustentó su inconformidad como sigue:11
Indicó que el fallo de tutela desconoce que se continúa la conculcación del derecho fundamental de petición ya que las dos respuestas emitidas por la Procuraduría Segunda Delegada son ambiguas, por lo tanto, no son de fondo, concretas y puntuales, pues dejan en vilo al peticionario sin que se defina el número de radicación, la fecha de inicio de la indagación, el investigador responsable y el estado del proceso, además cuestiona que el Tribunal no se manifestó ante la parcialización de la respuesta ofrecida respecto de que serán
notificados legalmente los sujetos procesales reconocidos. En lo que se refiere al debido proceso, pone de presente que pasaron más de 5 meses desde el 11 de julio de 2017, fecha en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó el competente para adelantar la investigación, “sin que se haya iniciado Indagación o Investigación Disciplinaria, o COMUNICADO fecha del inicio de la indagación o investigación, conculcando los principios de celeridad y eficacia.”12 Resaltando que antes de esa data transcurrió un lapso considerable en la verificación de dicha competencia, lo que llevó a que las diligencias fueran enviadas entre las entidades sin que se adelantara alguna actuación de fondo. La parte actora pretende que con la presente impugnación se disponga lo siguiente: “REVOCAR El Fallo De Tutela y ordenarse a la Accionada responder puntualmente el derecho de petición de 01 de septiembre de 2017 y el derecho de petición de 07 DE OCTUBRE DE 2017, del cual no hace alusión el fallo, respecto de la respuesta. De igual forma se solicita revocar el fallo porque La Procuraduría según responde restringe la Notificación a los sujetos procesales legalmente reconocidos, y excluye de la COMUNICACIÓN al quejoso. Finalmente se solicita la revocación a partir de que el fallo no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido de CINCO (5) MESES QUINCE (15) DÍAS desde que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró competente a la accionada para resolver la queja, hasta la fecha de radicación de esta
tutela, sin pronunciarse del inicio de la indagación o investigación disciplinaria, el número de radicado, y el estado actual. Así mismo se exalta la vulneración de los principios de eficacia y celeridad por parte de la accionada, al poner a hibernado (sic) el expediente remitido por la SNS, durante nueve (9) meses dieciocho (18) días para luego si radicado (sic), y completar un tiempo de once 11 meses, para que la Procuraduría decidiera que era Incompetente y Regresarlo a la SNS. Respetuosamente deja mucho que desear el Máximo Órgano de Control Disciplinario de la República de Colombia. 11 Fls. 85–87. El fallo de primera instancia se notificó, el 12 de febrero de 2017 (Fls. 37 a 40). La impugnación se radicó el día 15 de febrero de 2018, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 12 Fls. 86. Respetuosamente vale la pena manifestar que la presente queja disciplinaria contra los citados funcionarios fue remitida por la SNS a la PROCURADURÍA desde fecha 27 DE FEBRERO DE 2015, es decir hace DOS (2) AÑOS.”13
5. Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación en contra del fallo del 8 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 5 de abril de 2018,14 este Despacho ordenó la vinculación de Juan Carlos Corrales Baraona y Nelson Gerardo Mayorga en calidad de terceros con interés, quienes fungen
como investigados dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ordenándose notificar a los mismos. Remitidas las comunicaciones del caso15 únicamente intervino: Nelson Gerardo Mayorga16 Al contestar alegó que en el proceso disciplinario adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud se había tomado decisión de fondo respecto de las denuncias hechas por la señora Arabella Cruz Rivera en contra de la Nueva EPS. Además, explicó que “Llama la atención cómo esta señora ha utilizado indebidamente los mecanismos que la justicia pone al alcance de la ciudadanía y cómo ha congestionado injustificadamente la administración de justicia y las entidades públicas a las que ha acudido con sus numerosos reclamos y peticiones, pretendiendo, a toda costa, una sanción para los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar que en su momento le fueron contestadas todas sus demandas, razones que no acepta por el hecho de que no coinciden con sus pretensiones”. Solicita se ordene el archivo del expediente indicando que “se comprobó que lo que ella denunciaba no fue una violación a un derecho fundamental como el de la salud, sino que lo que deseaba es una pretensión de carácter económico por el reembolso de un dinero ($147.800), que nunca pagó a la nueva EPS.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala 13 Énfasis del original. 14 Fl. 129. 15 Fls. 146 - 147. 16 Fls. 148 - 157. determinar si aquel se confirma, modifica o revoca, para lo cual, se analizará si existió o no vulneración de los derechos invocados en la tutela.
3. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que: 3.1. La ciudadana ARABELLA CRUZ RIVERA en su escrito de tutela manifiesta que promueve la misma “en condición de agente oficiosa de mi hermano, El Interdicto Judicial José Aldrin Cruz Rivera”, sin embargo, la queja disciplinaria y las peticiones que son la génesis de los hechos objeto de la solicitud de amparo, fueron presentadas por la señora Cruz Rivera en nombre propio, no como representante del señor José Aldrin Cruz Rivera Así las cosas, se advierte que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición invocados en esta tutela son respecto de la acción disciplinaria adelantada en virtud de la queja formulada por la señora ARABELLA CRUZ RIVERA, razón por la cual no se tendrá en cuenta la condición por ella anunciada, por encontrarse demostrado que actúa a nombre propio dentro de esta
acción constitucional. Máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba en el plenario donde se evidencie la interdicción judicial del señor José Aldrin Cruz Rivera. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Aldrin Cruz Rivera. 3.2. La Superintendencia Nacional de Salud al intervenir en el trámite de instancia, solicitó ser desvinculada, frente a lo cual, no hubo pronunciamiento por el a quo. La Sala accederá a tal solicitud, toda vez que las respuestas cuestionadas por la tutelante respecto a los derechos de petición radicados fueron resueltas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,17 además esta entidad es la competente para adelantar el proceso disciplinario según lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de julio de 2017.18 Por lo anterior, se adicionará la decisión impugnada.
4. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa desde el 11 de julio de 2017, cuando fue declarada competente para conocer de la actuación disciplinaria, no ha dado respuesta a sus peticiones de 01 de septiembre y 7 de octubre de 2017 con hechos concretos y puntuales.
El juez a quo declaró la carencia actual de objeto por existir un hecho superado en relación con el derecho de petición por cuanto evidenció que la Procuraduría General de la Nación resolvió las solicitudes presentadas por la demandante de manera clara, concreta y conforme a lo solicitado, respuestas que
fueron debidamente notificadas a la dirección indicada para el efecto. Por su parte, negó el amparo respecto del derecho al debido Proceso, precisando que no se advertía vulneración por cuanto lo pretendido por la tutelante 17 Fls. 12 y 15. 18 Fl. 10. frente a que se ordenara a la Procuraduría iniciar la investigación disciplinara, se escapa a la orden de tutela, pues no puede el juez inmiscuirse en el trámite de dicho proceso. La parte demandante con escrito presentado el 15 de febrero de 2018 impugnó el fallo de tutela de primera instancia. De una parte, argumentó que las respuestas emitidas por la entidad demandada no son de fondo porque no se han pronunciado del inicio de la indagación o investigación disciplinaria, el número de radicado y el estado actual, indicando además que restringe la notificación a los sujetos procesales legalmente reconocidos, excluyendo de la comunicación al quejoso, a la cual en su sentir tiene derecho. Y, de otro lado señaló que se vulneran los principios de eficacia y celeridad por parte de la accionada respecto de los términos en que se ha desarrollado la acción disciplinaria. Con el marco anteriormente expuesto corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de febrero de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima. Para comenzar, considera la Sala que los cargos planteados por la parte actora deben estudiarse de manera separada, de un lado debe establecerse si se vulneró el derecho de petición de la señora ARABELLA CRUZ RIVERA y, de otra parte,
debe analizarse si en el caso existió una vulneración al debido proceso. Esta Sala anticipa que la sentencia de primera instancia se confirmará por cuanto no se advierte vulneración alguna frente a los derechos invocados como vulnerados Lo anterior con sustento en el análisis de dos aspectos, (i) el derecho de petición y (ii) el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria. 4.1. El derecho de petición19 Concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata,20 a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 del texto constitucional de 1991,21 el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,22 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de 19 Sobre el tema se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección: Febrero 15 de 2018, expediente No. 70001-23-33-000-2017-00313-01, demandante: Antonio Rafael Acorta Ruiz y otros; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Enero 25 de 2018, expediente No. 25000-23-37-000-2017-01675-01, demandante: María del Cielo Castaño Arbeláez; C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 05001-23-33-000-2017-02734-01, promovida por: Jenny Maritza Osorio Mejía; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Octubre 4 de 2017, proceso No. 52001-23-33-000-2017-00009-01, tutelante: Maria Ermelina
Arroyave Quintero; C. P. Rocío Araújo Oñate. Febrero 9 de 2017, radicado No. 66001-23-33-000-201600827-01, actor: Jorge Alonso Garrido Abad; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 21 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.” 22 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Derecho,23 al potenciar «la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación».24 Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y
congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:25 “…a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo26.”.27
Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Artículo 2º Constitucional. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». 27 Énfasis propio.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y revisadas las respuestas dadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa a las peticiones que dieron origen a la presente acción, se evidencia que las mismas cumplen con el requisito de la congruencia, es decir, hay correspondencia entre la aquellas y estas, como se contrasta en el siguiente cuadro: Transcripción de las pretensiones Transcripción de la respuesta de la de las peticiones elevadas por la Procuraduría Segunda Delegada
tutelante para la Vigilancia Administrativa “Respetuosamente se peticiones la “1. Frente a la pregunta ¿fecha de la fecha de inicio de Investigación investigación disciplinaria? Disciplinaria, el Procurador Delegado Respuesta: No hay fecha de inicia de a cargo de la investigación, y el la etapa de investigación estado actual del proceso.”28, petición disciplinaria, toda vez que el proceso elevada el 1 de septiembre de 2017. disciplinario, se encuentra en indagación preliminar ordenada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 16 de septiembre de 2014 (folios 4 y 5).
2. Al pregunta (sic) ¿Procurador Delegado a cargo de la investigación?, actualmente el
Doctor GIANCARLO MARCENARO JIMENEZ, es el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa.
3. Y, finalmente a la pregunta ¿estado actual del proceso?, nos permitimos informar que el proceso se encuentra en la etapa de investigación preliminar.
De esa manera, es pertinente manifestarle que tan pronto se disponga lo ateniente al caso en cuestión la misma será notificada legalmente a los sujetos procesales reconocidos dentro de proceso disciplinario, conforme lo establece la 28 Fl. 11. Ley.29, respuesta dada el día 18 de septiembre de 2017. “1. Por la queja disciplinaria a partir de “En la fecha es recibido por esta que LA SALA DE CONSULTA Y Procuraduría Delegada su escrito SERVICIO CIVIL DEL HONORABLE fechado siete (7) de octubre de
CONSEJO DE ESTADO en fecha 2017, radicado como derecho de once (11) de julio de 2017, Número petición, sin embargo, de la lectura Único 11001 03 06 000 2017 00055 del mismo, no encontramos una 00, considera competente A LA petición concreta y precisa, tan solo PROCURADURÍA SEGUNDA se advierte, una relación de las DELEGADA PARA LA VIGILANCIA diferentes actuaciones realizadas al ADMINISTRATIVA para decidir la interior de la Superintendencia presente Queja Disciplinaria. Nacional de Salud, Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado y
2. La fecha de inicio de La Indagación de la Procuraduría General de la Disciplinaria, de conformidad con los Nación. Y la afirmación de que: “la términos establecidos para la Ley obliga el cumplimento de los Indagación Preliminar según la Ley términos y demás procedimientos Disciplinaria. ante las autoridades, las personas y quejosos merecemos un trato
3. Por los términos de la Indagación igualmente digno, respetuoso y Preliminar de acuerdo con la también se nos debe el cumplimiento respuesta expedida por LA de la Ley.”.
PROCURADURÍA DELEGADA en fecha 15 de diciembre de 2015, Por lo que resulta pertinente radicada bajo el Nº IUS 2015-76188, y reiterarle que tan pronto se adopte que se encontraba en evaluación de una decisión conforme a los Indagación Preliminar. lineamientos señalados en la Ley, dentro del radicado de la referencia
4. Por la responsabilidad de LA la misma le será notificada
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