CE-73001-23-33-000-2018-00056-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00056-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura pues la providencia cuestionada se fundamentó en argumentos razonables y las normas aplicables al caso [A]l adoptar la decisión cuestionada en sede de tutela, el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué no incurrió en defecto sustantivo y por ende, no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno del INVIAS, pues, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia, se apoyó en argumentos razonables y plausibles relacionados con el carácter solidario de la condena impuesta a la entidad accionante y al Ministerio de Defensa Nacional, la cual, a la luz del artículo 1571 del Código Civil, puede ser perseguida a uno o todos los deudores, sin que ello, de manera implícita, implique la división de la deuda. Así las cosas, es claro que lo pretendido por la entidad en la presente acción de tutela, es ventilar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición instaurado contra el mandamiento de pago, y que fueron debidamente resueltos de fondo por la autoridad judicial competente, y en ese sentido, lo que se advierte es una divergencia de criterios frente a la interpretación y aplicación de las normas relevantes al asunto bajo examen, de lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya defecto alguno, a la luz de la jurisprudencia constitucional señalada en el acápite precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00056-01(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandado: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Conoce la Sala, la impugnación formulada por la entidad accionante, en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución, el Instituto Nacional de Vías reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2000-737, promovido por la señora Edelmira Durán de Suárez y otros, en la cual declaró solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por los perjuicios causados a los demandantes. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de providencia de 30 de enero de 2013. 1.2. A través de memorial radicado el 23 de abril de 2013 ante el Ministerio de Defensa Nacional los mencionados demandantes solicitaron el pago de la condena ordenada en las citadas sentencias, a lo que dicha entidad, mediante Resolución Nº 6513 de 6 de agosto de 2014, dispuso reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $881`245.296. 1.3. Indicó que los demandantes no han presentado ante el INVIAS solicitud de pago de las sentencias, por lo que no ha iniciado la actuación administrativa para la solicitud de recursos y asignación de turno para el pago a que haya lugar. 1.4. No obstante, en el 2016, los demandantes de la acción de reparación directa interupuseron proceso ejecutivo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el INVIAS, aduciendo el incumplimiento de las sentencias judiciales. 1.5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 11 Administrativo
de Ibagué libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, en contra de las entidades demandadas. 1.6. Posteriormente, en auto de 17 de marzo de 2017 decretó el embargo de los dineros que el INVIAS tenga disponibles para el pago de la condena. 1.7. El 8 de junio de 2017, el INVIAS presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue negado el 19 de enero de 2018.
2. Fundamentos de la acción Señaló que la providencia que decidió no reponer el mandamiento de pago librado en contra del INVIAS quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, pues le correspondía a los ejecutantes presentar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad, como lo dispone el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 192 del
CPACA. Sostuvo además que el Juzgado confundió que la condena solidaria que se les impuso al INVIAS y al Ministerio de Defensa Nacional únicamente implica que el pago corresponde a las dos entidades, lo que no quiere decir que pueda entenderse que la cuenta de cobro radicada ante esta última autoridad acredita el requisito frente a las dos autoridades.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Se DECLARE LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela en contra del auto que resolvió el recurso de reposición mandamiento de pago de fecha 19 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué.
2.- Se AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE DEFENSA, ordenándole al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dejar sin efectos el AUTO enjuiciado e indicándole que proceda a fallar nuevamente el recurso de reposición, teniendo en cuenta las pruebas que obran dentro del expediente. 3.- En consecuencia, se ordenando (sic) al Juzgado desvincular al Instituto Nacional de Vías – INVIAS de la acción ejecutiva por falta de agotamiento de trámite administrativo para acudir a la jurisdicción, dentro del proceso No. 2016-00064» (f. 13).
4. Informes Mediante auto de 9 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué como accionado (f. 19).
El titular del Juzgado 11 Administrativo de Ibagué (f. 23), se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, aduciendo que mediante auto de 18 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y el INVIAS. Precisó que al ser una obligación solidaria puede ser exigida a cualquiera de las dos entidades condenadas. Una vez notificada dicha providencia, el apoderado del INVIAS, dentro del término del traslado, presentó recurso de reposición, alegando el «no agotamiento de trámite administrativo – falta de presentación de solicitud de pago, la inexigilidad de la obligación – constitución en mora e indebida tasación del monto de la deuda». Frente a dichos planteamientos, el juzgado, mediante proviencia de 19 de enero
de 2018, señaló que, de conformidad con los artículos 430 inciso 2º y 442 inciso 3º del CGP, el recurso de reposición es el mecanismo procesal para atacar, por un lado, las condiciones de forma que comprenden el título ejecutivo, es decir, aspectos que guarden relación con (i) los documentos que integran el título ejecutivo, conformen unidad jurídica, (ii) que sean auténticos, (iii) que emanen del deudor o de su causante, (iv) de una sentencia proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, (v) de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, (vi) de las providencias que emanen de procesos contencioso administrativo o de policía que aprueben o liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia; y por otra parte, para alegar hechos que configuren excepciones previas. Así las cosas, como quiera que en el recurso de reposición se alegó la falta de agotamiento del trámite administrativo por ausencia de solicitud de pago, el juzgado lo interpretó como un argumento de falta de requisitos de procedencia, y lo resolvió manifestando que, si bien es cierto, los ejecutantes no presentaron la cuenta de cobro al INVIAS, la condena impuesta fue solidaria, por lo que a juicio del despacho, el acreedor puede perseguir la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, en tanto, se entiende que comprenden una unidad jurídica para responder por las obligaciones insolutas. De esta manera, explicó que de acceder a la tesis propuesta por el INVIAS,
tácitamente se estaría dividiendo la condena u obligación, y se impondría al Ministerio de Defensa Nacional, entidad ante la cual se radicó la cuenta de cobro, el pago de los intereses moratorios, y se exoneraría al INVIAS.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, negó el amparo reclamado por el INVIAS.
Inicialmente precisó que la responsabilidad solidaria es aquella en la que concurre una pluralidad de sujetos, unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación, y la existencia de una relación interna entre los acreedores o entre los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos, frente a los demás, es solo acreedor o deudor por su parte. En ese escenario, indicó que el título ejecutivo base de recaudo por el cual se libró mandamiento de pago, tiene su origen en una sentencia condenatoria que dispuso la responsabilidad solidaria a cargo de INVIAS y el Ministerio de Defensa. Por tanto, consideró que no le asiste razón al accionante, respecto de la falta de agotamiento de trámite administrativo, pues la cuenta de cobro se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, como deudor solidario en la condena. Además, no encontró demostrada ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para conjurar dicha vulneración.
6. Impugnación La entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la
solidaridad en un trámite administrativo significa la pluralidad de sujetos en los cuales recaen deberes y obligaciones en la realización de un procedimiento a favor del administrado, lo que conlleva a que pueda ejecutarse persiguiendo a alguno o a todos los obligados. Insistió también en que, pese a lo anterior, la solidaridad no implica que se puedan obviar los procedimientos administrativos y vulnerar el derecho al debido proceso, sino que se limita a la alternativa con la que cuenta el beneficiario de escoger ante quien presenta la cuenta de cobro y a quien puede pedir el pago de la suma de dinero, pero esta elección determinará a quien se constituyó en mora y ante qué entidad agotó el trámite administrativo. Por tanto, sostuvo que no es posible argumentar válidamente que, aunque se prescindió de agotar el trámite ante el INVIAS, puede ser vinculado en el proceso judicial mediante una acción ejecutiva, bajo el amparo del principio de solidaridad, pues es claro que la entidad no contó con la oportunidad de adoptar las medidas administrativas que el ordenamiento jurídico le provee. Así, contrario a lo señalado por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, el principio de solidaridad no se extiende a los trámites administrativos internos de cada una de las entidades públicas, y el hecho de que el beneficiario haya presentado cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa implica que sus efectos se limitan exclusivamente a esa entidad, por lo que no se puede entender que esta surta los efectos de requerimiento ante todas las entidades, pues de lo contrario, se estarían desconociendo los principios de
autonomía administrativa y financiera de cada una de ellas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Instituto Nacional de Vías – INIVIAS, al librar mandamiento de pago en su contra, dentro del proceso ejecutivo seguido por Edelmira Durán de Suárez en contra de dicha entidad y el
Ministerio de Defensa Nacional.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone
el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y,
finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
4. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.
Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica
jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
5. Caso concreto El Instituto Nacional de Vías reprocha la decisión contenida en el auto de 18 de noviembre de 2016, mediante la cual, el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué libró el mandamiento de pago solicitado por la señora Edelmira Durán de Suárez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el INVIAS, y su confirmatorio, de 19 de enero de 2018, dictado por el mismo despacho judicial en sede de reposición.
Manifiesta, en síntesis, que la providencia que decidió no reponer el mandamiento de pago librado en su contra quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues le correspondía a los ejecutantes presentar la respectiva cuenta de cobro ante la entidad, como lo dispone el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y el artículo
192 del CPACA, antes de ejecutarlos judicialmente, sin que ello hubiera ocurrido frente a esa entidad, pues la cuenta de cobro solo fue radicada ante el Ministerio de Defensa. En ese sentido, sostuvo que el Juzgado confundió que la condena que se impuso, solidariamente, al INVIAS y al Ministerio de Defensa Nacional únicamente implica que el pago corresponde a las dos entidades, pero no le era dable entender que la cuenta de cobro radicada ante esta última autoridad era extensiva también al
INVIAS.
Ahora bien, vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, en la providencia de 18 de noviembre de 2016, a través de la cual libró el mandamiento de pago en contra de las entidades ejecutadas, consideró lo siguiente: «En casos como el que nos ocupa se ha venido sosteniendo que el título ejecutivo es de carácter complejo comoquiera que su integración no se satisface únicamente con la decisión de mérito, sino que requiere de otros documentos para cumplir con los requisitos de forma y de fondo que distinguen a esta clase de títulos. Partiendo de este contexto, un título de carácter complejo debe contener según lo ha reiterado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) unas condiciones formales y otras de fondo, donde los primeros “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza
ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justifica, o de un acto administrativo en firme”, y los segundos, “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero” Negrillas del Despacho. Sin embargo, el mismo Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 20163 ha atenuado los requisitos al sostener que la sentencia ejecutoriada constituye por sí sola título ejecutivo, sin que sea necesario adjuntarle el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia: (…) En relación con los requisitos en mención, los mismos son satisfechos de conformidad con la anterior jurisprudencia, toda vez que dentro del expediente obra copia autenticada que presta mérito ejecutivo de la sentencia base de ejecución, en la que constan las sumas otorgadas y su ejecutoria (…), determinándose así su exigibilidad. Asimismo, aporta el acto administrativo de ejecución contenido en la Resolución No. 6513 del 06 de agosto de 2014 (…), con la cual la entidad ejecutada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cumple de manera parcial con la orden judicial y muestra la liquidación de las sumas por ella pagadas, pudiéndose con ello establecer el capital debido a esa fecha. Descendiendo al estudio del asunto, y en aras de determinar el capital efectivamente adeudado, es necesario realizar la correspondiente liquidación. Por
tanto, para tales efectos se precisa lo siguiente: i.- Que a través del presente mecanismo de ejecución comparecen EDELMIRA DURÁN DE SUÁREZ (…). 3 «Sección Segunda Subsección A. C.P. dr. William Hernández Gómez rad. No. 11001 03 15 000 2016 00153 00 (AC) sentencia del 18 de febrero de 2016». ii.- Que la parte interesada exigió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el cumplimiento del fallo conforme al inciso sexto del artículo 177 del C.C.A., esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, tal como se aprecia a folios 15 al 19, donde consta que la reclamación de cumplimiento fue radicada el 23 de abril de 2013, verificándose con ello el condicionamiento legal para la procedencia de los intereses de mora. (…) iv.- Se trata de una obligación solidaria que puede ser exigida en su totalidad a cualquiera de las entidades obligadas, y el no exigirle a una de ellas no excluye de librar el mandamiento de pago en contra de ella (art. 1571 del Código Civil)» (f. 28). Inconforme con la anterior decisión, el INVIAS interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el mismo juzgado, en auto de 19 de enero de 2018, bajo los siguientes argumentos: «Por otra parte, a folios 233 a 238 plantea el apoderado del INVIAS, argumentando que (i) no se agotó el trámite administrativo – falta de presentación de solicitud de pago, (ii) inexigibilidad de la obligación – constitución en mora a la entidad y (iii)
indebida tasación del monto de la deuda. Frente al argumento de que no se agotó el trámite administrativo – falta de presentación de solicitud de pago, podría interpretarse que no se están discutiendo los requisitos formales del título; sin embargo, de la jurisprudencia del Consejo de Estado4 se infiere que debe estudiarse como recurso de reposición este tipo de argumentos y así se hará únicamente frente a dicho argumento. Teniendo en cuenta que si bien es cierto, no se agotó dicho trámite ante el INVIAS, lo cierto es que a la luz de lo plasmado en la providencia condenatoria proferida del
H. Consejo de Estado, la cual se presenta como título base de recaudo, uno de los principales argumentos del máximo Tribunal Administrativo para modificar la providencia del a – quo, fue precisamente la connotación de la solidaridad de la condena y por consiguiente de la obligación.
En vista de lo anterior, si bien es cierto los ejecutantes a través de su apoderado judicial no presentaron la cuenta de cobro ante la entidad recurrente, se hizo en razón a la calidad de la obligación impuesta en la condena (obligación solidaria), es decir, que ante la figura de acreedor (ejecutantes) y deudor (entidades ejecutadas) el acreedor puede perseguir la deuda a cualquiera de los deudores, es decir que para efectos de ejecución, se entiende que los obligados comprenden unidad jurídica para responder por las obligaciones insolutas. Así las cosas y de acoger la tesis propuesta por la entidad recurrente, en razón a que no se radicó la cuenta de cobro ante el INVIAS por parte de los ejecutantes
para así hacerse acreedores de los intereses moratorios, tácitamente se estaría dividiendo la condena o la obligación insoluta en cuanto a que, respecto del INVIAS no se podría ejecutar por concepto de intereses moratorios y frente a la Nación – 4 «Auto del 7 de marzo de 2011. Sección tercera subsección C, C.P. dr. Enrique Gil Botero, rad. No. 05001-23-31-000-2010-00169-01 (39948)». Ministerio de Defensa – Ejército –Nacional ante quien se radicó la cuenta de cobro si estaría obligado a reconocer en favor de los acreedores ejecutantes dichos intereses moratorios. (…) Así las cosas, y de conformidad con lo estipulado en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, se observa que la condena a las entidades ejecutadas se efectuó de manera solidaria, es así que, frente a este tipo de obligaciones con pluralidad de sujetos el artículo 1568 incs.2º y 3º del Código Civil Colombiano establece: «ARTICULO 1568. DEFINICION (…) Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley». En ese orden de ideas, la solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir y/o deben cumplir la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley
se lo imponga (…). Es así como, la solidaridad como instituto jurídico establece la posibilidad que el acreedor pueda dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división (…). En conclusión, si bien es cierto no se radicó la cuenta de cobro por parte del extremo ejecutante con todos los requisitos contemplados para dicho trámite, lo cierto es que dicha cuenta se radicó ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por lo que de conformidad con lo expuesto en precedencia y atendiendo la connotación de la solidaridad de las obligaciones, el crédito se hace indivisible o in solidum» (ff. 42 y 43). De conformidad con lo expuesto, advierte esta Sala que al adoptar la decisión cuestionada en sede de tutela, el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué no incurrió en defecto sustantivo y por ende, no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno del INVIAS, pues, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia, se apoyó en argumentos razonables y plausibles relacionados con el carácter solidario de la condena impuesta a la entidad accionante y al Ministerio de Defensa Nacional, la cual, a la luz del artículo 1571 del Código Civil, puede ser perseguida a uno o todos los deudores, sin que ello, de manera implícita, implique la división de la deuda. Así las cosas, es claro que lo pretendido por la entidad en la presente acción de tutela, es ventilar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de
reposición instaurado contra el mandamiento de pago, y que fueron debidamente resueltos de fondo por la autoridad judicial competente, y en ese sentido, lo que se advierte es una divergencia de criterios frente a la interpretación y aplicación de las normas relevantes al asunto bajo examen, de lo que no es posible colegir que la providencia judicial cuestionada constituya defecto alguno, a la luz de la jurisprudencia constitucional señalada en el acápite precedente. En suma, concluye esta Sala de decisión que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, pues como se demostró, no fue producto de un actuar caprichoso del juzgado demandado, sino de la conjunción en la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso concreto. Por tanto, como quiera que la providencia judicial atacada contiene una carga de argumentación razonable, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 22 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de tut
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