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CE-73001-23-33-000-2018-00066-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-33-000-2018-00066-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - En

trámite / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala considera que en el presente asunto la actora busca el cumplimiento de una obligación de dar, por lo cual el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los emolumentos dejados de percibir por la accionante durante el tiempo en el que estuvo desvinculada del cargo que desempeñaba en el municipio de Coyaima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En este orden de ideas, se tiene que la señora [M.M.J.] presentó proceso ejecutivo contra el municipio de Coyaima (…) En el trámite del mismo, se dictó auto de 14 de febrero de 2018 en el que se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, ahorros, CDT, o de cualquier otro título bancario o financiero que posea el municipio de Coyaima, en los bancos Bbva, Davivienda, Bancolombia, Bogotá y Popular. Lo anterior, permite evidenciar que el medio idóneo para obtener el pago de las sumas adeudadas por el municipio de Coyaima a favor de la actora, se encuentra surtiendo su trámite normal ante el Juzgado accionado, con el fin de hacer efectiva la obligación de dar, que tiene el municipio en mención (…) se precisa que no se

observa ningún argumento con el que la accionante manifieste que se le causó un perjuicio grave e irremediable respecto a la obligación del municipio accionado o al trámite que le ha dado el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al proceso ejecutivo adelantado, ni tampoco se advierte una situación concreta de peligro que haga necesaria la mediación del juez constitucional en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00066-01(AC)

Actor: MELBA MENESES JIMÉNEZ

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Melba Meneses Jiménez contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el municipio de Coyaima y el Banco Agrario de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Melba Meneses Jiménez acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima,

con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el municipio de Coyaima y el Banco Agrario de Colombia.

Por lo anterior solicitó: “(…) PRIMERA: Comedidamente solicito al honorable Tribunal Administrativo del Tolima se sirva AMPARAR mis Derechos Constitucionales (sic) fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, consagrados por las entidades accionadas MUNICIPIO DE

COYAIMAJUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOBANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y que, como consecuencia de dicha decisión se ordene, a la Administración Municipal del municipio de CoyaimaTolima, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, me sean cancelados todos y cada uno los emolumentos laborales a mi adeudados.

SEGUNDA: Que, para el evento en que el honorable Tribunal considere que la petición anterior no es procedente, se sirva ordenar al Banco Agrario de Colombia dar cumplimiento a la orden del Juzgado Administrativo, de embargo y retención de los dineros que el municipio de Coyaima tenga en esa entidad ahora o en el futuro, en las cuentas corrientes o de ahorros; además, se sirva ordenar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, para que ordene, sin dilaciones, el embargo y

retención de los dineros que citado municipio tenga en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades bancarias BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO

DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, BBVA, GRUPO AVAL. (sic)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Señaló que mientras desempeñaba el cargo de Coordinadora de Salud en el municipio de Coyaima, Tolima, su nombramiento fue declarado insubsistente, a través del Decreto número 0009 de 25 de enero de 2006. Acto administrativo 1 Folios 1 a 17. contra el que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el 6 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que conoció del proceso, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del Decreto número 0009 de 2006 y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno equivalente o de mayor categoría. También ordenó que la entidad territorial le pagara todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta que efectivamente fuera reintegrada al cargo. Sostuvo que el anterior fallo cobró ejecutoria y quedó en firme el 17 de julio de 2008, razón por la cual constituyó una obligación clara, expresa y exigible. Manifestó que el 30 de julio de 2008, el Alcalde Municipal de Coyaima en

cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2008, expidió la Resolución número 075, mediante la cual ordenó su reintegro a la planta de personal del municipio. Sin embargo, el 25 de agosto de 2008, la actora le informó al ente territorial su imposibilidad de reintegrarse, por lo que solicitó que tal comunicación se tuviera como su renuncia y que, en consecuencia, se procediera a liquidar la sentencia en mención, para que posteriormente se realizara el pago de lo adeudado. Relató que formuló varias peticiones ante el municipio, en las que solicitó el pago de las acreencias ordenadas por el Juzgado, pero por razón a que no obtuvo ninguna respuesta favorable, presentó proceso ejecutivo con el fin de lograr el pago de la obligación contenida en el fallo de 6 de mayo de 2008. Afirmó que el proceso se tramitó, en un principio, en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y que en la actualidad, se encuentra en el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que profirió providencia en la que ordenó la ejecución del pago. Decisión que no fue apelada y cobró ejecutoria el 13 de mayo de 2016. Adujo que ha presentado varias solicitudes de medidas cautelares, tendientes a embargar las cuentas de ahorros y corrientes del municipio de Coyaima, las cuales fueron decretadas en una oportunidad, no obstante, el Banco Agrario se abstuvo de efectuar la retención respectiva, con el argumento que los dineros depositados eran para destinaciones específicas, por lo que solicitó al Juzgado que se requiriera de nuevo a dicha entidad bancaria, sin que se haya obtenido

respuesta a la fecha de interposición de la tutela.

3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 13 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas2.

El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué3 informó que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Melba Meneses Jiménez se dictó sentencia de 29 de abril de 2016, en la que se ordenó seguir con la ejecución contra el municipio de Coyaima, para cumplir con las obligaciones determinadas en el correspondiente mandamiento de pago. Señaló que mediante providencia de 21 de junio de 2016 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la anterior decisión. Manifestó que, a través de auto de 10 de marzo de 2017, se modificó la liquidación del crédito y se decretó el embargo y retención de los dineros del municipio de Coyaima en el Banco Agrario de Colombia. Adujo que posteriormente se ordenó oficiar al ente territorial para que informara las entidades bancarias y los números de cuentas bancarias que posee, toda vez que según lo informó el Banco Agrario de Colombia, una de las cuentas del municipio es inembargable por manejar recursos de destinación específica, mientras que la otra está inactiva desde septiembre de 2016. Relató que al acreditarse la anterior situación, mediante auto de 14 de febrero de 2018, se negó la medida de embargo solicitada y adicionalmente, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros, CDT, o de cualquier otro título bancario o financiero que

posea el municipio de Coyaima en los bancos Bbva, Davivienda, Bancolombia, Bogotá y Popular. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no existe vulneración de ningún derecho fundamental. 2 Folio 28. 3 Folio 34. El municipio de Coyaima, Tolima4 indicó que según obra en la historia laboral de la accionante, ella estuvo vinculada en el municipio del 1 de marzo de 2005 al 26 de enero de 2006, siendo reintegrada el 1 de agosto de 2007, en cumplimiento de la sentencia de 6 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Sostuvo que pese a haber requerido a la actora, no se tiene información en relación a si trabajó en alguna entidad oficial o estuvo cesante durante el tiempo en el que fue desvinculada del municipio; lo cual debe acreditarse para efectos de dar cumplimiento al fallo de 6 de mayo de 2006 y así poder liquidar lo que se le adeuda por concepto de acreencias laborales. Afirmó que la accionante inició proceso ejecutivo para cobrar la respectiva obligación, pero que en ese trámite tampoco ha brindado información alguna, razón por la cual el municipio se ha abstenido de realizar el respectivo pago. Precisó que la actora ha tenido a su disposición los medios procesales pertinentes para la protección de sus derechos y que por tratarse la acción de tutela de un mecanismo subsidiario, esta resulta improcedente. El Banco Agrario de Colombia5 informó que aun cuando el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué le solicitó el embargo y retención de los

dineros que se encontraran en las cuentas que pertenecieran al municipio de Coyaima, tal orden no puede ejecutarse, pues una de las cuentas del ente territorial ostenta el carácter de inembargable, toda vez que fue creada para “una destinación específica” y la otra, está inactiva desde el mes de septiembre de 2016. Pidió que se niegue el amparo de tutela.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones6: Manifestó que se logró acreditar que la accionante presentó proceso ejecutivo contra el municipio de Coyaima, Tolima, en el que, a través de auto de 10 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué decretó el 4 Folios 35 a 39. 5 Folios 48 a 50. 6 Folios 58 a 65 reverso. embargo y retención de los dineros del municipio que se encontraran en las cuentas correspondientes al Banco Agrario de Colombia. Sin embargo, tal orden no pudo ejecutarse, pues las cuentas bancarias son inembargables.

Enfatizó que la actora hizo bien en iniciar el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto es el escenario adecuado para obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de abril de 2016, en la que se resolvió seguir adelante con la ejecución del pago de la obligación económica del municipio de Coyaima. Sostuvo que según se demostró, el 14 de febrero de 2018, el Juzgado en mención

decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, CDT, o de cualquier otro título bancario o financiero que posea el municipio de Coyaima en los bancos Bbva, Davivienda, Bancolombia, Bogotá y Popular, lo que evidencia que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite. Señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial que le permite garantizar los derechos fundamentales invocados.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2018, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7.

Alegó que la acción de tutela es procedente, toda vez que si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, para garantizar el cobro de la obligación que tiene el municipio de Coyaima, lo cierto es que pese a que este se instauró, no ha resultado eficaz, pues aunque se dictó sentencia con la liquidación de la condena, el municipio no ha pagado lo debido. Indicó que según lo ha manifestado la Corte Constitucional, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional. 7 Folios 70 a 74. Señaló que el Juzgado accionado le ha vulnerado el derecho al debido proceso,

porque a través de auto de 14 de febrero de 2018 negó la medida cautelar contra el municipio de Coyaima, esto es, el embargo de los dineros de las cuentas en el Banco Agrario, a pesar que ya la había decretado, ordenando en su lugar, las demás medidas cautelares solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Melba Meneses Jiménez contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el municipio de Coyaima y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza.

3. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Banco Agrario de Colombia desconocieron los derechos fundamentales de la señora Melba Meneses Jiménez al no realizar las gestiones correspondientes con el fin de embargar las cuentas de ahorros y corrientes del municipio de Coyaima. Asimismo, se debe determinar si este municipio a su vez, ha vulnerado los derechos de la accionante, al no pagarle las acreencias laborales que le debe por concepto del tiempo en el que ella estuvo desvinculada del ente territorial.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello 8.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y

recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional" 9. Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. Caso concreto La señora Melba Meneses Jiménez planteó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial porque pese a haber iniciado un proceso ejecutivo contra el municipio de Coyaima para que este cumpliera la obligación prevista en la orden judicial de 6 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, referente al pago de las acreencias laborales por concepto del tiempo en el que la actora estuvo desvinculada del ente territorial en mención, dicho pago aún no se ha efectuado.

8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

9 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En consecuencia, solicitó que se ordene al municipio de Coyaima el pago de la obligación y, como pretensión subsidiaria, que se ordene al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el embargo de los dineros que tenga ese municipio en cuentas corrientes y de ahorros en el Banco Agrario y demás entidades bancarias. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al contestar la tutela, manifestó que se encuentra tramitando el proceso ejecutivo adelantado por la actora contra el municipio de Coyaima. Señaló que había decretado el embargo de los dineros del ente territorial en el Banco Agrario, pero la medida cautelar no se pudo llevar a cabo por razón a que dichos dineros tienen el carácter de inembargables. En ese orden, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas por el municipio en cuentas de ahorro, corrientes, CDT o cualquier otro título financiero en los bancos Bbva, Davivienda, Bancolombia, Bogotá y Popular. El municipio de Coyaima, Tolima, precisó que de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de 6 de mayo de 2008, la señora Meneses Jiménez debe informar a qué entidades oficiales estuvo vinculada del 25 de enero de 2006 (fecha de retiro del ente territorial) al 29 de agosto de 2008 (fecha del reintegro), con el fin de realizar el pago de los salarios dejados de devengar. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia adujo que aunque el Juzgado Doce

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ordenó el embargo de las cuentas del municipio de Coyaima, ello no podía ejecutarse en tanto una de las cuentas es de carácter inembargable y la otra, está inactiva desde septiembre de 2016. El Tribunal Administrativo del Tolima, al conocer del asunto en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción, al considerar que el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados por la actora es el proceso ejecutivo, el cual ya está siendo tramitado. De conformidad con lo antes expuesto, a juicio de la Sala, la accionante a través de la tutela de la referencia pretende el cumplimiento de una obligación de dar, la cual se deriva de la sentencia de 6 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se ordenó al municipio de Coyaima que le pagara a la señora Melba Meneses Jiménez todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha en la que fue retirada del servicio hasta que efectivamente se reintegrara al cargo. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación de dar, la Corte Constitucional, en la sentencia T-216 del 20 de abril de 2015, señaló10: “(…) Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación11 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre

una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate 12 con el fin de asegurar el pago . No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional. Específicamente y por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y más aún, como

acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales13. Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 200214: “el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice (…)”. Visto lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la actora busca el cumplimiento de una obligación de dar, por lo cual el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los emolumentos dejados de percibir 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. 12 Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Op cit. 14 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. por la accionante durante el tiempo en el que estuvo desvinculada del cargo que desempeñaba en el municipio de Coyaima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En este orden de ideas, se tiene que la señora Melba Meneses Jiménez presentó

proceso ejecutivo contra el municipio de Coyaima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. En el trámite del mismo, se dictó auto de 14 de febrero de 2018 en el que se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, ahorros, CDT, o de cualquier otro título bancario o financiero que posea el municipio de Coyaima, en los bancos Bbva, Davivienda, Bancolombia, Bogotá y Popular. Lo anterior, permite evidenciar que el medio idóneo para obtener el pago de las sumas adeudadas por el municipio de Coyaima a favor de la actora, se encuentra surtiendo su trámite normal ante el Juzgado accionado, con el fin de hacer efectiva la obligación de dar, que tiene el municipio en mención. No obstante lo anterior, la Sala resalta que aunque exista otro medio de defensa judicial, se debe revisar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En el escrito de la demanda de tutela, la actora manifiesta que pese a que presentó proceso ejecutivo para obtener el pago de lo adeudado por el municipio de Coyaima, este no ha sido eficaz, situación que a su juicio, permite deducir que la acción de tutela se torna procedente. Al respecto, se precisa que no se observa ningún argumento con el que la accionante manifieste que se le causó un perjuicio grave e irremediable respecto a la obligación del municipio accionado o al trámite que le ha dado el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al proceso ejecutivo adelantado, ni

tampoco se advierte una situación concreta de peligro que haga necesaria la mediación del juez constitucional en el caso concreto. lll. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 26 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Melba Meneses Jiménez contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el municipio de Coyaima y el Banco Agrario de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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