CE-73001-23-33-000-2018-00068-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-33-000-2018-00068-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE FIJACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES EN PROCESO ORDINARIO
[L]a Sala advierte que el accionante, cuenta con una herramienta jurídica óptima con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; ya que nuestra legislación procesal civil, consagra una vía para el cobro de los honorarios de los auxiliares de justicia, que no han sido pagados por las partes del proceso (…) de igual forma fue traída por el nuevo Código General del Proceso (…) Pues bien, un aspecto que es importante destacar aquí, es que según lo expresado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el dictamen pericial que fue rendido por el actor, quedó en firme solamente hasta el 29 de enero de este año, y hasta el momento el Tribunal que conoce de la acción popular no ha fijado los correspondientes honorarios del auxiliar de la justicia (…) Por lo expuesto, si el Tribunal Administrativo del Tolima, en el auto del 23 de enero de 2018, por medio del cual dio traslado al dictamen pericial, no fijó los honorarios, en primera medida corresponderá al accionante solicitar a dicha autoridad que los fije, porque esa es la vía ordinaria en estos casos, y no se puede acudir a la acción de tutela entonces, o bien para ordenarle al Tribunal que los fije, o tampoco para ejercer el
cobro coercitivo de tales honorarios, por lo expuesto en líneas anteriores. De todas formas, la Sala tampoco estima procedente amparar el derecho fundamental invocado por el actor, pues pese a que manifestó encontrarse en una difícil situación económica por cuenta de las actuaciones de las accionadas, no demostró durante el trámite tutelar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación necesaria para que sea posible proteger las garantías constitucionales por lo menos de forma transitoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 363 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 391 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00068-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO ESCOBAR ESCOBAR
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 28 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Julio Escobar Escobar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, que estimó lesionados por la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Honda, la Corporación Autónoma
Regional del TolimaCORTOLIMA, y la señora Yudi Lorena Muñoz Soto. En amparo del derecho invocado, solicitó que por vía de acción de tutela se le pagaran sus honorarios, como auxiliar de la justicia, dentro de la acción popular con radicado 73001-23-33-000-2011-00714-00.
2. Los hechos y las consideraciones Dada la confusa redacción del escrito de tutela, la Sala procede a transcribir lo
argumentado por el actor1:
“(…) INICIALMENTE, LO QUE MOTIVA ESTA TUTELA, ES LA DEMORA,
LA LENTITUD, EN EL PAGO DE MIS HONORARIOS, COMO ASESOR
TÉCNICO DE JUSTICIA, EN LA ACCIÓN POPULAR DE RADICACIÓN:
73001-23-00-000-2011-00714-00 ACCIÓN POPULAR DE LA SEÑORA
ABOGADO: (sic) YUDY LORENA MUÑOZ SOTO. EL INFORME TÉCNICO
DE ASESORIA, DEFINITIVO, FUE RADICADO, EN LA SECRETARIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SE ADJUNTA COPIA.
SUPONIENDO, QUE CON EL CORRER DEL TIEMPO DEL TRASLADO,
DE DICHO INFORME TÉCNICO, LA SEÑORA MAGISTRADO (sic): MARÍA
PATRICIA VALENCIA RODRIGUEZ, PONENTE DE DICHA ACCIÓN POPULAR, DICTARA FALLO EN AUTO (BORRADOR), EN LOS PRIMEROS DÍAS DE DICIEMBRE, DE 2017; QUE NO ME CABE, EN MI
SENTIDO COMÚN ¿PORQUE SE DEBE SOMETER A REUNIONES DE
CADA OCHO DÍAS, DE OTROS MAGISTRADOS?, DADO QUE LA ENVERGADURA, DE DICHA SENTENCIA, NO VA A AFECTAR, EN LOS MÁS MÍNIMO, SINO A SOLUCIONAR UN ENREDO, UN NUDO, QUE SE
CREO, DEBIDO A LA INEPTITUD, A LA BUROCRACIA ARRODILLADA,
LAGARTA Y SERVIL DEL ESTABLECIMIENTO, UN ENREDO DE TIPO
AMBIENTAL Y QUE LOS RESIDENTES DEL BARRIO: CHICÓ PARTE BAJA, DE LA LOCALIDAD DE HONDA, TOLIMA, SE ESTÁN 1 Folios 2-4 y 14-16.
AFECTANDO, AL IGUAL, QUE EN LA DEBIDA PROPORCIONALIDAD, EL
MEDIO AMBIENTE, EN SU PARTE BIOLÓGICA Y MICROBIOLÓGICA,
MEDIO AMBIENTE, QUE PARA MI CONCEPTO PROFESIONAL,
DEBEMOS VELAR EN CONJUNTO, YA QUE ESTAMOS TENIENDO
CAMPANAS DE ALARMA, DE TODO TIPO: CIENTÍFICOS, DE CIENCIA
BUENA, CATÁSTROFES, CLIMA ALTERADO, CON VERANOS E
INVIERNOS INUSUALES ETC. (sic) (…)”
3. Trámite procesal Previo a admitir la acción, el Magistrado Sustanciador, por medio de auto del 15
de febrero de 20182, requirió al actor para que determinara el hecho o razón que motiva la solicitud de tutela, e igualmente otros aspectos necesarios para su estudio. Cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de 19 de febrero de 20183, admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y requirió a las mismas para que rindieran un informe, con destino al expediente, en el que detallaran de forma clara y precisa los motivos que generaron la acción constitucional. La Magistrada María Patricia Valencia Rodríguez, integrante de la Sala de Decisión, por escrito del 28 de febrero de 20184, se declaró impedida para conocer de la presente acción popular, manifestación que fue declarada fundada en la sentencia de primera instancia.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, a través de escrito radicado el 23 de febrero de 20185, manifestó que tanto dicho organismo, como la demandante en la acción popular, la señora Yudy Lorena Muñoz Soto, no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
Adujo que durante el trámite popular que ha sido referenciado, la entonces demandante, cumplió al pago de gastos periciales en debida forma, además que el accionante hasta el momento no ha solicitado a la Magistrada Sustanciadora, la fijación de los correspondientes honorarios, vía correcta para hacer esta clase de pedimentos. 2 Folio 13. 3 Folio 18. 4 Folio 46. 5 Folios 26-27.
4.2. El Municipio de Honda (Tolima), por escrito radicado el 23 de febrero de 20186, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, porque la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de unos honorarios, y mucho menos para exigir que se profiera el fallo de una acción popular, que todavía se encuentra en trámite. 4.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 20187, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, porque la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de unos honorarios, y mucho menos para exigir que se profiera el fallo de una acción popular, que todavía se encuentra en trámite. Adicionalmente, sostuvo que dicha entidad ya está realizando los trámites presupuestales para asumir los gastos procesales derivados de la acción popular que se encuentra en trámite, por lo mismo adjuntó al informe, el certificado de disponibilidad presupuestal que acredita la apropiación de dichos recursos. 4.4. La Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 20188, informó que en efecto el actor, realizó un dictamen pericial dentro de la acción popular identificada con radicado 2011-00714-00, en donde dicha institución aparece como demandada. No obstante lo anterior, indicó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, porque tal entidad realizó la consignación para sufragar los gastos periciales, y como todavía el despacho sustanciador no ha fijado los honorarios por concepto de la labor encomendada, no puede ella realizar pagos adicionales.
4.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presentó informe en forma extemporánea9.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de febrero de 201810, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Julio Escobar Escobar, con fundamento en lo siguiente: 6 Folios 28-30. 7 Folios 32-33. 8 Folios 36-38. 9 Folios 59-61. 10 Folios 47-49
El A quo consideró que el tutelante, cuenta con otro medio ordinario de defensa, pues en caso que no sean remunerados sus honorarios, puede acudir al proceso ejecutivo consagrado en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso. Resaltó que, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo excepcional y subsidiario de protección de derechos fundamentales, por lo que no es posible ventilar por este trámite cuestiones para las cuales el legislador haya diseñado mecanismos ordinarios de defensa, salvo que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalizó expresando que de todas maneras, el actor no logró acreditar que en su situación se presentara un perjuicio irremediable, única vía que hace procedente la tutela en estos casos, como mecanismo transitorio.
6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de solicitar que se revocara dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela11.
Adicionalmente, afirmó que no entiende porque motivo el despacho consideró que
la tutela era improcedente, ya que han transcurrido más de cuatro meses desde que rindió el dictamen pericial en la acción popular varias veces referida, sin que le hayan cancelado sus honorarios, situación que lo afecta en sus derechos fundamentales, porque no ha tenido liquidez económica y tampoco cuenta con los recursos para renovar su inscripción como asesor técnico judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los 11 Folio 78. jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, o si como lo considera la parte actora es procedente conceder el amparo de los derechos invocados, para lo cual se establecerá la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello12.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"13. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la 12 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. Caso concreto El señor Carlos Julio Escobar Escobar, considera que las accionadas, al no haberle cancelado sus honorarios como auxiliar de la justicia, dentro de la acción popular identificada con radicado 73001-23-33-000-2011-00714, le han vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.
El Tribunal que conoció en primera instancia la acción constitucional consideró que el tutelante, además de no demostrar de forma fehaciente la vulneración
alegada, contaba con otro instrumento ordinario y eficaz de defensa, como lo es el proceso ejecutivo, a través del cual puede obtener el cobro coercitivo de las sumas adeudadas por concepto de honorarios como auxiliar de la justicia. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que el accionante, cuenta con una herramienta jurídica óptima con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; ya que nuestra legislación procesal civil, consagra una vía para el cobro de los honorarios de los auxiliares de justicia, que no han sido pagados por las partes del proceso. Así, el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…) Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, rembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las del pago y prescripción. (…). Esta normativa de igual forma fue traída por el nuevo Código General del Proceso en los siguientes términos: “(…) Art. 363. Honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro
ejecutivo. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular
demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción. (…) Pues bien, un aspecto que es importante destacar aquí, es que según lo expresado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el dictamen pericial que fue rendido por el actor, quedó en firme solamente hasta el 29 de enero de este año, y hasta el momento el Tribunal que conoce de la acción popular no ha fijado los correspondientes honorarios del auxiliar de la justicia. Es necesario recordar que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que regula el procedimiento de las acciones populares, señala que en todos aquellos casos no regulados allí, deberá acudirse a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, y como quiera que lo atinente a la fijación de honorarios para los peritos no está desarrollado en dicha normativa, es procedente acudir a la mencionada remisión. Sobre el particular, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil expresa: (…) Honorarios de los peritos. En el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial, y
lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, podrá el juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta la prestancia de aquéllos y las demás circunstancias del caso. Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales o los recibos de los honorarios a su cargo expedidos por los peritos. En el primer caso se entregarán a los peritos los respectivos títulos, sin necesidad de auto que así lo disponga, y se oficiará a la correspondiente entidad para su pago, aun cuando el expediente no se encuentre en el juzgado. Los peritos restituirán los honorarios si prospera alguna objeción que deje sin mérito el dictamen, o la parte que el juez señale en el caso de que aquélla prospere parcialmente. Cuando los peritos no cumplan la aclaración o complementación ordenada perderán los honorarios y si los hubieren recibido, deberán restituirlos. Si los peritos no restituyen los honorarios dentro de los diez días siguientes al envío del telegrama, en la forma como dispone el numeral 9, del artículo 9º, en el cual se les comunique la orden, la parte que consignó los honorarios podrá cobrarlos mediante proceso ejecutivo, con copia de la providencia respectiva, en la forma prevista en el artículo 391. En este caso, los peritos deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que
hubiere lugar. (Resalta la Sala). (…) Por lo expuesto, si el Tribunal Administrativo del Tolima, en el auto del 23 de enero de 2018, por medio del cual dio traslado al dictamen pericial, no fijó los honorarios, en primera medida corresponderá al accionante solicitar a dicha autoridad que los fije, porque esa es la vía ordinaria en estos casos, y no se puede acudir a la acción de tutela entonces, o bien para ordenarle al Tribunal que los fije, o tampoco para ejercer el cobro coercitivo de tales honorarios, por lo expuesto en líneas anteriores. De todas formas, la Sala tampoco estima procedente amparar el derecho fundamental invocado por el actor, pues pese a que manifestó encontrarse en una difícil situación económica por cuenta de las actuaciones de las accionadas, no demostró durante el trámite tutelar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación necesaria para que sea posible proteger las garantías constitucionales por lo menos de forma transitoria. Valga recordar entonces, que en Derecho existe el principio de carga de la prueba, en virtud del cual las partes deberán allegar todos los medios de convencimiento a la autoridad jurisdiccional, que logren dar certeza de la existencia del supuesto de hecho que alegan, ya que si no lo hacen, su pretensión no estará destinada a prosperar. Es necesario indicar que la acción de tutela no fue concebida por el constituyente como un medio definitivo de defensa, sino que su prosperidad está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria; admitir lo contrario sería desconocer las normas de rango
constitucional que la regulan. Por lo anterior, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente, en el sentido que la parte actora contaba con un mecanismo ordinario establecido por el legislador, por el que se podían atender sus súplicas, evitando igualmente la configuración de un perjuicio irremediable. lll. DECISIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.